TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00126-00-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00126-00-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Cristián Andrés Pino Bonilla contra la juez 1ª promiscuo de familia de Palmira. Se vinculan al trámite: Valentina y Nicole Sarahy Pino Maldonado y el procurador 9° judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga.
Radicación 76-111-22-13-001-2021-00126-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 114 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Cristián Andrés Pino Bonilla, demandado en el proceso ejecutivo de alimentos bajo
se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Cristián Andrés Pino Bonilla, demandado en el proceso ejecutivo de alimentos bajo la R.U.N. 76 -520-31-10-001-2017-00223-00, denuncia que su derecho fundamental al debido proceso se ha conculcado por la juez 1ª promiscuo de familia de Palmira al negar el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país, adoptada en proveído de junio 13 de 2017.
Al respecto indica que la referida medida se torna desproporcionada e innecesaria, pues para garantizar el derecho de sus hijas a recibir visitas, emerge indispensable el restablecimiento de su prerrogativa de li bre locomoción, dado que Valentina y Nicole Sarahy Pino Maldonado se van a radicar en París -Franciacon su progenitora y su otra hija, menor de edad, Valeria Alejandra Pino León tiene su domicilio en Ecuador. De otro lado, el actor indicó que presta sus servicios profesionales como médico de la selección Colombia de balonmano; en consecuencia, por motivos laborales , debe desplazarse a diversos países.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00126-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Finalmente, destacó que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones alimentarias de sus hijos y esposa, por lo tanto, no cuenta con recursos suficientes para prestar la caución exigida por la autoridad judicial accionada para levantar la medida (escrito de tutela)
alimentarias de sus hijos y esposa, por lo tanto, no cuenta con recursos suficientes para prestar la caución exigida por la autoridad judicial accionada para levantar la medida (escrito de tutela)
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de junio 28 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión. (auto admisorio)
La juez convocada rindió informe en el que señala que todas las peticiones que se presentaron en el proceso fueron debidamente atendidas, incluidas las relacionadas con el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país , destacando que , para acceder a la prenotada solicitud , es preciso que el accionante preste caución para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria por los 2 años siguientes . Añade que el presente amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el tutelante no formuló en tiempo recursos contra el proveído cuestionado (informe de la juez accionada).
A su turno, el procurador 9° judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que el promotor no formul ó los recursos contra el auto que negó el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país . De igual modo, indicó que, en todo caso, la autoridad accionada no incurrió en una irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que la referida cautela se encuentra autorizada por el art. 29 de la Ley 1098 de 1996 . (respuesta del procurador)
habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que la referida cautela se encuentra autorizada por el art. 29 de la Ley 1098 de 1996 . (respuesta del procurador)
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00126-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (1) la cues tión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni
acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constituciona l. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el
así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa j uzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones
para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00126-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un t érmino razonable si se considera que su repart o ocurrió en junio 28 de 2021 y el cuestionado auto data de mayo 11 anterior.
La juez accionada no descamina -en principiocuando señala que no se cumple la subsidiariedad, toda vez que la decisión que negó el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país no fue recurrida por el tutelante, cuando tal auto era pasible de reposición . No obstante, la misma funcionaria ha dejado de lado
la subsidiariedad, toda vez que la decisión que negó el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país no fue recurrida por el tutelante, cuando tal auto era pasible de reposición . No obstante, la misma funcionaria ha dejado de lado premisas superiores que le imponían obrar en consonancia con las mismas (ver art. 318 del CGP). Para la sala es claro la falta de idoneidad de ese mecanismo de defensa, dado que, como se expondrá a continuación, la a quo incumplió con el deber de motivación suficiente en el proveído cuestionado, por lo tanto, el ejecutado no tenía como debatir tal decisión ante la carencia de razones suficientes de cara a las particulares que fueron propuestas.
En efecto, d ada la gravedad del error procesal cometido, que resulta sien do mayúsculo, considera la sala que en este caso sería excesivo ignorar el defecto por un déficit formal de no recurrir la decisión . En este sentido, s e ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado.
Sobre la flexibilización de los presupuestos genéricos tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma
Suprema de Justicia: en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
Pues bien, como causales concretas de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos , siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico (2) defecto procedimental absoluto (3) defecto fáctico (4) defecto material o sustantivo (5) error inducido (6)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00126-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 decisión sin motivación (7) desconocimiento del precedente (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
En el sub examine se advierte rápidamente por la sala que l a convocada juez 1ª promiscuo de familia de Palmira, al decidir la solicitud de levantamiento de la medida restrictiva de salida del país formulada por el ejecutado , cometió un notable yerro por motivación i nsuficiente, todo esto porque pasó por alto pronunciarse sobre los fundamentos que sustentaban la petición, los cuales ameritaban un análisis más riguroso del asunto.
Nótese que para justificar el porqué consideraba viable acceder a su reclamo, el
pronunciarse sobre los fundamentos que sustentaban la petición, los cuales ameritaban un análisis más riguroso del asunto.
Nótese que para justificar el porqué consideraba viable acceder a su reclamo, el hoy accionante puso de presente que su s hijas Valentina y Nicole Sarahy Pino Maldonado se van a radicar en París, Francia con su progenitora, situación que se encuentra consignada en el acta de conciliación de marzo 9 de 2020. En este documento suscrito, en el centro de conciliación y arbitraje Fundacerh, por el actor y la señora Nancy Victoria Zuleta, que actúa en nombre y representación de Julie Pauline Maldonado Victoria, se acordó que Cristián Andrés Pino Bonilla otorgaría permiso de salida de Colombia a Francia por 10 meses a las mencionadas menores y, mientras se localizarán en el exterior, este podría compartir con sus hijas por el término de 15 días en dos ocasiones en el país donde se encuentren (acta de conciliación -fls. 28 a 31-). Además de lo anterior, el ejecutado aportó al despacho confutado el respectivo formato de autorización de permiso de salida del país para menores de edad (formato -fls. 32 a 33-).
De otro lado, el petente destacó que cuando se signó el mencionado acuerdo conciliatorio, en marzo de 2020, se puso al día con las cuotas alimentarias adeudadas en los años 2018 y 2019, y, desde esa calenda, ha cumplido a cabalidad con su obligación frente a sus hijas Valentina y Nicole Sarahy Pino Maldonado, encontrándose, actualmente, en imposibilidad de prestar la caución exigida por la a quo debido a las respons abilidades que tiene, además, con sus
cabalidad con su obligación frente a sus hijas Valentina y Nicole Sarahy Pino Maldonado, encontrándose, actualmente, en imposibilidad de prestar la caución exigida por la a quo debido a las respons abilidades que tiene, además, con sus otros 2 hijos menores de edad y esposa.
Asimismo, el ejecutado expuso que su menor hija Valeria Alejandra Pino León se domicilia en Ecuador, en consecuencia, desde que se impuso la medida restrictiva, se ha visto imposibilitado para visitarla. Finalmente, aportó un oficio emitido por el presidente de la federación colombiana de balonmano, do nde se informa que el gestor presta sus servicios profesionales a la entidad como médico oficial en losAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00126-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 eventos deportivos nacionales e internacionales, motivo por el cual debe desplazarse a diversos lugares donde sea requerido por parte de la comisión técnica (certificación -fl. 35-). Así las cosas, precisó que, a su vez, por razones de índole laboral se torna indispensable el restablecimiento de la prerrogativa de libre locomoción.
No obstante lo anterior, sin reflexionar sobre cada una de las situaciones expuestas, la juez de conocimiento negó el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país, en auto n°. 392 de mayo 11 de 2021. Para el efecto, se limitó a precisar lo siguiente:
De la revisión de los documentos aportados por el apoderado judicial, se indica que no se puede acceder a la mencionada solicitud en los términos solicitados ya
precisar lo siguiente:
De la revisión de los documentos aportados por el apoderado judicial, se indica que no se puede acceder a la mencionada solicitud en los términos solicitados ya que la medida de restricción de salida del país, será levantada si y sólo si el demandado consigna a ordenes de este despacho judicial la caución para garantizar el pago de la cuota alimentaria de los dos años siguientes, incluidos los incrementos proyectados del salario mínimo legal . En tal virtud esta Judicatura, no accede al levantamiento de la restricción de salida del país, por cuanto no obra en este despacho judicial prueba de que el señor CRISTIAN ANDRÉS PINO BONILLA, haya dado cumplimiento a este requisito. igualmente es de advertir al peticionario que los hechos actuales no le exoneran de su obligación alimentaria frente a sus menores hijas. (auto de mayo 11 de 2020).
Dicha argumentación se observa irrazonable si se tiene en cuenta que, en uso de su potestad para fijar y mantener medidas, puede, en cualquier momento, al interior del asunto donde éstas fueron decretadas, pronunciarse sobre la procedencia de su revocatoria o la necesidad de su permanencia. En este sentido, observa la sala que la providencia cuestionada carece de motivación, pues la a quo únicamente consideró la ausencia de caución que asegurara el cumplimiento de la obligación alimentaria para negar el levantamiento la medida, sin abordar el estudio de las razones que el reclamante expuso en sus pedimentos o la viabilidad de imponer otra medida menos restrictiva, que garantice la prestación alimentaria, facilite la ejecución de su oficio, entre otras. Tal omisión afecta gravemente la prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy
de imponer otra medida menos restrictiva, que garantice la prestación alimentaria, facilite la ejecución de su oficio, entre otras. Tal omisión afecta gravemente la prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy accionante.
Concretamente, entre muchas situaciones, le correspondía a la juez de conocimiento considerar (i) el historial de cumplimiento de la cuota alimentaria, si se tiene que el proceso culminó por conciliación en septiembre 26 de 2017 ( acta de audiencia n°. 142 -fls. 139 a 141-) y, de la revisión al plenario, no se evidencia una nueva reclamación ejecutiva por la insatisfacción de la obligación . Ahora, si bien en el acta de conciliación suscrita en marzo 9 de 2020 se evidencia unAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00126-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 incumplimiento en el pago de las mesadas alimentarias en los años 2018 y 2019, ciertamente, se observa que, en esa misma calenda, el promotor se puso al día, cancelando la suma de $9.000.000 y , según se expuso en la demanda de tutela, no ha incurrido nuevamente en mora , circunstancia que no fue controvertida por la representante de las menores en el trámite de ejecución ni en la presente causa constitucional.
De igual modo, era imperativo determinar (ii) si era dable o no exigir la constitución de caución para garantizar los alim entos, pese a que el ejecutado advirtió la carencia de recursos para el efecto, destacando que, en todo caso, la a quo puede
De igual modo, era imperativo determinar (ii) si era dable o no exigir la constitución de caución para garantizar los alim entos, pese a que el ejecutado advirtió la carencia de recursos para el efecto, destacando que, en todo caso, la a quo puede verificar la procedencia de otra medida menos restrictiva para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como, por eje mplo, la orden de descuento automático de nómina o, cuando menos, autorizar la salida del país a Francia y Ecuador, con el propósito de salvaguardar el derecho de sus hijas a compartir con su progenitor . Adicionalmente, (iii) debió indagarse sobre la necesidad por parte del demandado para viajar al exterior y atender asuntos laborales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares connotaciones, determinó lo siguiente:
(…) se ha concedido el resguardo en asuntos donde se ha demostrado la falta de motivación para decidir acerca del levantamiento de la aluda medida restrictiva, señalando que « una prohibición como esa, al igual que cualquiera que suponga reducir la libertad de locomoción de las personas, no puede sustentarse en un entendimiento mecánico de la normatividad, sino que debe estar precedida de “un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso ” (CSJ STC, 8 may. 2014, rad. 00113 -01, citada en STC7646 -2015, 18 jun., rad. 00176 -01)» (CSJ STC2683 -2016, 3 mar. 2016, rad. 2015-00873-01).
citada en STC7646 -2015, 18 jun., rad. 00176 -01)» (CSJ STC2683 -2016, 3 mar. 2016, rad. 2015-00873-01).
También, bajo el yerro de motivación insuficiente, esta Corte dijo: « se evidencia una motivación insuficiente en orden a desata r la situación planteada, pues se encuentra que en las tres oportunidades reseñadas la funcionaria atacada no resolvió las alegaciones del petente; omitió tener en consideración la normatividad aplicable; y desconoció la jurisprudencia de esta Sala en torno al tópico referido . En cuanto a lo primero, como se anotó, el tutelante resaltó, entre otros aspectos, el acatamiento de su obligación; la necesidad de viajar por cuestiones laborales y la inexistencia de prueba alguna del incumplimiento del pago de la cuota; no obstante, respecto de tales puntos la funcionaria reprochada, pretirió establecer la veracidad de esas aseveraciones y no se pronunció (CSJ STC15663-2015, 13 nov. 2015, rad. 00648-01)8.
En el caso bajo estudio , la autoridad judicial accionada omitió realizar una inferencia razonable, clara y directa de la s situaciones expuestas por el aquí
8 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2726 de 2020, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00126-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 accionante Cristián Andrés Pino Bonilla, en comparativa con los medios de prueba
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 accionante Cristián Andrés Pino Bonilla, en comparativa con los medios de prueba pertinentes. En este orden de ideas, la conclusión a la cual llega la juez confutada y que el actor cuestiona, configura el yerro específico de procedibilidad que corresponde a la carencia de motivación suficiente del auto n°. 392 de mayo 11 de 2021, que negó el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país. Nótese que, la alta corporación en cita, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, concedió el amparo al afirmar que:
(…) el juez accionado incurrió en una falta de motivación al momento de imponer la restricción mencionada, pues pasó por alto el aná lisis necesario de las circunstancias particulares del caso, y, por el contrario, mantuvo el impedimento para la salida del país del peticionario del amparo sin siquiera dar respuesta a los argumentos expuestos por dicha parte.
En efecto, el accionado, en su decisión, dejó de valorar los documentos aportados al proceso, que dieron cuenta de la vinculación del promotor del amparo como oficial del Ejército Nacional, hecho que, además, fue ratificado por la demandante; tampoco estudió su historial de cumplimi ento de la cuota alimentaria; no le merecieron pronunciamiento alguno las razones expuestas por el interesado frente a la necesidad, por razones de índole laboral, de ausentarse del país con el propósito de adelantar cursos y comisiones (…)
De acuerdo a l as anteriores razones, se concluye que el juzgado acusado
a la necesidad, por razones de índole laboral, de ausentarse del país con el propósito de adelantar cursos y comisiones (…)
De acuerdo a l as anteriores razones, se concluye que el juzgado acusado incurrió en una ostensible falta de motivación en la providencia cuestionada y, sin ningún fundamento, dejó de analizar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso así como los argumentos expuest os por el demandado en el escrito en el que solicitó el levantamiento de la restricción referida, con lo que generó un evidente quebranto al derecho al debido proceso de dicho extremo que debe ser amparado por esta vía al no tener el actor otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de sus garantías, ello atendiendo la reiterada negativa del juez frente al mismo pedimento; y, de otra parte, pone en evidencia el desacierto de la impugnación9.
No se requieren entonces mayores consideraciones para concluir que la juzgadora cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al abstenerse de analizar cada uno de los fundamentos que expuso para justificar el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país. Además, tenía facultades -para el efecto - de decretar pruebas con el fin de verificar las circunstancias expuestas, máxime, cuando, atendiendo las particularidades del caso, también podría verse afectada la prerrogativa fundamental de sus menores hijas a recibir visitas.
De modo que al ser deber de la funcionaria confutada proteger las prerrogativas de las alimentantes involucradas, frente a una posible evasión de la obligación alimentaria por parte de su progenitor, debió considerar y, ante todo, ponderar bajo
De modo que al ser deber de la funcionaria confutada proteger las prerrogativas de las alimentantes involucradas, frente a una posible evasión de la obligación alimentaria por parte de su progenitor, debió considerar y, ante todo, ponderar bajo
9 Corte Suprema de Justicia, STC5514 de 2014, MP. Ariel Salazar Ramírez.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00126-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 un riguroso test de proporcionalidad y razonabilidad la medida impuesta , ante la posibilidad de flexibilizarla para permitir la salida del país de l hoy accionante a Francia y Ecuador, con el propósito de garantizar el derecho de visitas de sus hijas y, además, ejercer sus actividades laborales en otr os países, cuando así se requiera. En igual sentido, se observa que, actualmente, Cristián Andrés Pino Bonilla labora en el hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y en la federación colombiana de balonmano, por lo cual, emerge viable, también, adoptar una medida menos restrictiva como el descuento automático de nómina , entre otras, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
En este contexto, el r equisito de subsidiariedad debe flexibilizarse para asegurar la prevalencia del derecho sustancial al debido proceso comprometido con el defecto por falta de motivación suficiente, ante lo cual las cuestiones formales de no haber agotado los recursos al in terior del proceso judicial devienen intrascendentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la
intrascendentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante Cristián Andrés Pino Bonilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin efectos el auto n°. 392 de mayo 11 de 2021 proferido por la juez 1ª promiscuo de familia de Palmira, en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2017-00223-00.
Segundo. ORDENAR a la juez 1ª promiscuo de familia de Palmira que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida restrictiva de salida del país, presentada por Cristián Andrés Pino Bonilla , atendiendo con criterios de ponderación y proporcionalidad, entre otras, las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00126-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 Tercero. De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 se PREVIENE a la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omi