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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00128-00-(13-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00128-00-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por María Liliana Marín de Ospina contra la juez 1ª civil del circuito de Palmira. Se vinculan al trámite: la asociación colombiana de profesionales por la paz, Jorge Iván Rodríguez Encinales, Rodrigo Ospina y la entidad financiera Bancoomeva.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00128-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 115 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

María Liliana Marín de Ospina , demandada en los procesos ejecutivos bajo las

se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

María Liliana Marín de Ospina , demandada en los procesos ejecutivos bajo las R.U.N. 76-520-31-03-001-2018-00140-00 y 76 -520-31-03-005-2018-00092-00, denuncia que su derecho fundamental al debido proceso se ha conculcado por la juez 1ª civil del circuito de Palmira con la decisión de negar la nulidad de las actuaciones cumplidas en el trámite de ejecución, inclusive, la diligencia de remate del inmueble con MI 378-23453 y su aprobación, desde el 7 de diciembre de 2020, calenda en que le fue aceptada la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante , que presentó en el centro de conciliación y arbitraje asociación colombiana de profesionales por la paz -Asopropaz-.

Al respecto indica que si bien el 5 de marzo de 2021, en la diligencia de graduación y calificación de créditos, el centro de conciliación rechazó el trámite de insolvencia por considerar que ostentaba la calidad de comerciante , lo cierto es que tal decisión fue remitida al juez civil municipal a efectos de resolver la controversiaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00128-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 que formuló al respecto. De igual modo, precisó que su apoderado judicial formuló los recursos pertinentes contra el auto que aprobó el remate; no obstante, la

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 que formuló al respecto. De igual modo, precisó que su apoderado judicial formuló los recursos pertinentes contra el auto que aprobó el remate; no obstante, la juzgadora accionada determinó continuar con el trámite de la ejecución, pese a que la negociación de deudas fue admitida el 7 de diciembre de 2020, esto es, 2 días antes de c umplirse la diligencia de subasta, incurriendo en un defecto procedimental al desconocer que, según lo establecido en el num. 1 del art. 545 del CGP, lo procedente era decretar la suspensión de los juicios acumulados (escrito de tutela)

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de junio 30 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión. De otro lado, a título de medida provisional, se ordenó a la juez 1ª civil del circuito de Palmira suspender la diligencia de entrega del inmueble con MI 378 -23453, objeto de remate, dispuesta dentro de los procesos ejecutivos acumulados con radicados 2018-00140 y 2018-00092 (auto admisorio)

La juez convocada rindió informe en el que señala que, de la revisión al trámite de insolvencia que adelantó la accionante en el centro de conciliación y arbitraje Asopropaz se extrae que la solicitud de negociación de deudas fue admitida el 9 de diciembre de 2020, calenda en que se efectúo la diligencia de remate,

insolvencia que adelantó la accionante en el centro de conciliación y arbitraje Asopropaz se extrae que la solicitud de negociación de deudas fue admitida el 9 de diciembre de 2020, calenda en que se efectúo la diligencia de remate, destacando que la interesada no alegó la nulidad antes de la adjudicación, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en art. 455 del CGP, la presunta irregularidad fue saneada. Así las cosas, indicó que la acción tuitiva se torna improcedente por ausencia de vulneración (informe de la juez accionada).

A su turno, la apoderada especial de Bancomeva expuso que, el 30 de julio de 2019, la entidad cedió los derechos del crédito objeto de ejecución al señor Jorge Iván Rodríguez Encinales; en consecuencia, precisó que le corresponde al cesionario actuar dentro del presente trámite (respuesta Bancoomeva).

Finalmente, el vinculado Jorge Iván Rodríguez Encinales adujo que la ejecutada María Liliana Marín de Ospina no formuló contradicción en la diligencia de remate, siendo esa la etapa procesal pertinente. Asimismo, denunció que la hoy demandante pretende defraudarlo como acreedor con la presentación del trámite de insolvencia. (respuesta vinculado)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00128-00 Primera Instancia

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II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediab le2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que p lanteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas

verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el probl ema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue plant eada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probable mente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nul idad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepcionesAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00128-00 Primera Instancia

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En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad ; se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez , en tanto la petición de amparo fue

En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad ; se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez , en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable -si se considera que su reparto ocurrió en junio 29 de 2021 y el cuestionado auto data de marzo 15 anterior-.

Auscultado el proceso ejecutivo acumulado, se evidencia que no se cumple la subsidiariedad, toda vez que la decisión que negó la solicitud de nulidad no fue recurrida por l a tutelante, cuando tal auto era pasible de reposición y apelación. (ver arts. 318 y 321 -num. 6del CGP). Recordemos que este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes . Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).

De modo que la omisión de la accionante, en punto de formular la respectiva contradicción contra el proveído que negó la causal de invalidez formulada, a través de los recursos de reposición y apelación, torna improcedente el presente mecanismo constitucional.

contradicción contra el proveído que negó la causal de invalidez formulada, a través de los recursos de reposición y apelación, torna improcedente el presente mecanismo constitucional.

Además de lo anterior, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización del prenotado presupuesto, dado que, como se expondrá a continuación, el asunto carece de relevancia constitucional8, pues no se evidencia

que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas

verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00128-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 el defecto proc edimental endilgado por la tutelante . En efecto, de la revisión al expediente, se extrae que la ejecutada, en febrero 3 de 2021, deprecó a la juez de instancia nulitar las actuaciones cumplidas en el juicio ejecutivo desde el 7 de diciembre de 2020.

En este sentido, adujo que el centro de conciliación y arbitraje Asopropaz, en la referida calenda, admitió una solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante y, de conformidad con lo estipulado en el num. 1 del art. 545 del CGP , se debe decretar la suspensión del proceso e invalidar las actuaciones posteriores , inclusive, la diligencia de remate del inmueble con MI 378-23453, efectuada el 9 siguiente, en la cual se adjudicó el bien al cesionario Jorge Iván Rodríguez Encinales (memorial -fls. 316 a 321-). De igual modo, bajo idénticos argumentos y en otro escrito , la hoy accionante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído n°. 024 de enero 28 de 2021, que aprobó el remate.

Previo a adoptarse la decisión de fondo, el centro de conciliación y arbitraje

reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído n°. 024 de enero 28 de 2021, que aprobó el remate.

Previo a adoptarse la decisión de fondo, el centro de conciliación y arbitraje Asopropaz, el 8 de marzo de 2021 notificó al despacho confutado el rechazo de la solicitud de negociación de deudas , formulada por la promotora María Liliana Marín de Ospina , toda vez que , con la información aportada por la DIAN, se determinó que la ejecutada ejercía actividades de comercio . Contra esa decisión la interesada formuló contradicción, por lo cual el trámite fue remitido a los jueces civiles municipales -repartopara definir el asunto.

Ahora bien, surtidos los traslados respectivos, la juez 1ª civil de circuito de Palmira, en auto n°. 111 de marzo 15 de 2021, negó la nulidad invocada por la ejecutada , mantuvo incólume la aprobación del remate y negó por improcedente la alzada .

Argumentó lo siguiente:

(…) en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad y recursos, se tiene que no fue invocada ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del CGP, ni la establecida en el art. 29 de la Carta Magna, y si bien se invoca la causal especial dispuesta en el numeral 1 del artículo 545, lo cierto es que el acta de admisión del mentado trámite de insolvencia de persona natural adelantado por la señora MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA, aun cuando en su cuerpo diga que se admite a partir del 7 de diciembre de 2020, la fecha del acta es de diciembre 9 de 2020,

MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA, aun cuando en su cuerpo diga que se admite a partir del 7 de diciembre de 2020, la fecha del acta es de diciembre 9 de 2020, misma fecha en que se efectuó la diligencia de remate y adjudicación, con lo cual estaríamos ante una disyuntiva, que h abría de entrar a debatir estableciendo la hora de emisión de cada actuación para poder establecer cual fue primero, pues lo que dice el artículo 548 del CGP, es que, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad

algo más: el problema lle vado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00128-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 a la aceptación, vale precisar que la diligencia de remate se inició a primera hora de dicha calenda.

Y es que además, las reglas del artículo 455 ibídem son bastante claras, pues se precisa que; “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación y las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”, evidenciándose que la diligencia de remate se realizó el 9 de diciembre de 2020 a primera hora de la mañana, adjudicándose el bien en el mismo acto al cesionario JORGE IVÁN RODRÍGUEZ ENCINALES, sin que se hubiere formulado de manera

primera hora de la mañana, adjudicándose el bien en el mismo acto al cesionario JORGE IVÁN RODRÍGUEZ ENCINALES, sin que se hubiere formulado de manera oportuna la nulidad alegada, pues se hizo el 3 de febrero de 2021 ante la publicidad del auto aprobatorio de remate.

(…)

Finalmente debe tenerse presente, que la constancia proveniente del Centro de la conciliación ASOPROPAZ, el pasado 8 de marzo, y allegada a este trámite muestra comunicación de RECHAZO DEL TRAMITE DE INSOLVENCIA que genero el presente debate, hecho que sumado a todo lo expuesto conlleva a negar las solicitudes elevadas por el gestor judicial de la señora MARÍN DE OSPINA, máxime cuando la normativa y la jurisprudencia traídas a colación no permiten socavar los derechos del rematante.

En merito a lo expuesto, se denegarán las solicitudes de nulidad de lo actuado en el proceso y el recurso de reposición contra el auto aprobatorio de remate.

Sin lugar a conceder el recurso de alzada interpuesto en forma subsidiaria al de reposición, por cuanto el auto que aprueba el remate no aparece como susceptible de tal remedio en el art. 321 del CGP (auto n°. 111 de marzo 15 de 2021).

Para dilucidar lo anterior, es menester destacar que el num. 1 del art. 545 del CGP señala que A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos : 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren

siguientes efectos : 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación . El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

En el caso bajo estudio, emerge con claridad, tal y como lo concluyó la a quo, que el funcionario del centro de conciliación Asopropaz incurrió en una irregularidad en la decisión del 9 de diciembre de 2020, que dispuso la admisión de la negociación de deudas, instaurada por la señora María Liliana Marín de Ospina, a partir del 7 de diciembre de 2020 (admisión -fl. 53-). Lo anterior, si tenemos en consideración que el reparto de la solicitud se surtió tan solo el 9 de diciembre de 2020 a las 11:00 am (acta interna de reparto -fl. 50-). De modo que el conciliador designado, Frank Hernández Mejía, no estaba autorizado para admitir de manera retroactivaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00128-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 el trámite, pues, de conformidad con el citado canon, los efectos del proceso de insolvencia solo se producirán con la aceptación del mismo.

Con tal proceder el conciliador de Asopropaz desconoció las normas procesales que rigen el asunto, las cuales son de orden público y, por consiguiente, de

insolvencia solo se producirán con la aceptación del mismo.

Con tal proceder el conciliador de Asopropaz desconoció las normas procesales que rigen el asunto, las cuales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning ún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (ver art. 13 del CGP) . En consecuencia, la sala compulsará copias ante la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y ante al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se investigue la irregularidad en la cual pudo haber incurrido el conciliador Frank Hernández Mejía de Asopropaz, al darle efectos retroactivos a la solicitud de negociación de deudas presentada por María Liliana Marín de Ospina.

Así las cosas, el analisis efectuado por la juez cognoscente no luce arbitrario o caprichoso, toda vez que la diligencia de remate efectuada el 9 de diciembre de 2020 culminó a la s 9:20 am ( registro de audiencia ) y, como se expuso en precedencia, la negociación de deudas fue admitida en un horario posterior el mismo día , por lo cual, los efectos del proceso de insolvencia no cobijaron la subasta. Además de lo anterior, previo a decidir la nulidad, el centro de conciliación, en marzo 8 de 2021, dispuso rechazar la solicitud de negociación de deudas tras verificar la calidad de comerciante de la peticionaria, por lo que era inane por carencia de objeto anular la actuación ante las resultas de la petición de trámite de insolvencia.

De manera que la decisión cuestionada no comporta un escenario irracional,

inane por carencia de objeto anular la actuación ante las resultas de la petición de trámite de insolvencia.

De manera que la decisión cuestionada no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto procedimental enrostrado, que viabilice la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad, el cual no se cumple en el caso bajo estudio, pues la promotora omitió formular los recursos de reposición y apelación contra el auto n°. 111 de marzo 15 de 2021, que negó la solicitud de nulidad. Es que el criterio propio del accionante y, por ende, contrario al de la juzgadora accionada , no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia cuestionada cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para suAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00128-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 excepcional procedencia y, en todo caso, no está demostrado el endilgado defecto procedimental que permita flexibilizar tal presupuesto. Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por María Liliana Marín de Ospina debe ser negado por la improcedencia de la acción ejercida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo deprecado por María Liliana Marín de Ospina, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. COMPULSAR copias del expediente de tutela y de los juicios ejecutivos acumulados con radicados 2018 -00140 y 2018 -00092 a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se investigue la falta en la cual pu do haber incurrido el conciliador Frank Hernández Mejía de Asopropaz, al darle efectos retroactivos a la solicitud de negociación de deudas presentada por María Liliana Marín de Ospina, desconociendo la preceptiva legal.

Tercero. LEVANTAR la medida provisional decretada en el presente asunto.

Cuarto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00128-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00128-00 Primera Instancia

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Primera Instancia

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00128-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00128-00

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