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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00140-00-(02-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00140-00-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Mónica Alejandra Mogollón Morales mediante apoderado judicial (Jesús Javier Rentería Moreno) contra la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá , trámite al cual fue vinculad o Víctor Alfonso Ortega Rojas, demandante en el proceso de divorcio con rad. 202000368-00.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00140-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 126 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 -recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021procede la sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Mónica Alejandra Mogollón Morales -actuando a través de apoderado judicialse solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Mónica Alejandra Mogollón Morales -actuando a través de apoderado judicialdemandada en el juicio de divorcio promovido por Víctor Alfonso Ortega Rojas y que se adelanta en el juzgado 1º promiscuo de familia de Tuluá, bajo la R.U.N. 76834-31-84-001-2020-00368-00, denuncia que su derecho fundamental al debido proceso se ha conculcado con la sentencia n°. 140 de junio 28 de 2021.

Al respecto indica que la juzgadora de instancia decretó el divorcio por la causal de mutuo consentimiento, cuando el proceso era contencioso y, como demandada, no manifestó de manera expresa y clara que estuviese de acuerdo con la fórmula de arreglo presentada por la autoridad judicial. De igual modo, destacó que la sentencia no contempló la obligación del señor Víctor Alfonso Ortega Rojas de reconocerle el valor de la matrícula financiera, durante 5 años en una universidad, aspecto que fue conciliado.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00140-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Finalmente, la accionante señaló que , en la demanda de divorcio , el promotor Víctor Alfonso Ortega Rojas ofreció una cuota de alimentos para su menor hija Sofía Ortega Mogollón de $500.000, más un canon adicional de $300.000 en junio

Víctor Alfonso Ortega Rojas ofreció una cuota de alimentos para su menor hija Sofía Ortega Mogollón de $500.000, más un canon adicional de $300.000 en junio y diciembre; no obstante, la juez aprobó una cuota mensual de $600.000, vulnerando las prerrogativas fundamentales de la niña. Así las cosas, solicitó decretar la nulidad de la sentencia n°. 140 de junio 28 de 2021 y compulsar copias a la juez confutada (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de julio 22 de 2021 y dispuso la vinculación del señor Víctor Alfonso Ortega Rojas, demandante en el proceso de divorcio con rad. 2020-00368-00 (auto admisorio).

El vinculado Víctor Alfonso Ortega Rojas indicó que la juez accionada no incurrió en un proceder arbitrario, dado que en la conciliación se consideró su capacidad económica para asumir los alimentos de la accionante y su menor hija (contestación vinculado).

La juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá rindió informe señalando que, contrario a lo manifestado por la promotora, su apoderado judicial con facultad para conciliar aceptó la propuesta formulada por el despacho; en consecuencia, e n la decisión cuestionada se aprobó el acuerdo conciliatorio aceptado expresamente por las partes, respecto de las pretensiones y obligaciones, inclusive, la cuota alimentaria de la menor Sofía Ortega Mogollón que fue pactada en la suma de $600.000

cuestionada se aprobó el acuerdo conciliatorio aceptado expresamente por las partes, respecto de las pretensiones y obligaciones, inclusive, la cuota alimentaria de la menor Sofía Ortega Mogollón que fue pactada en la suma de $600.000 mensuales; no obstante, precisó que, de forma involuntaria, se omitió prescribir en la parte resolutiva de la sentencia el acuerdo entre los otrora cónyuges con relación al pago de matrícula universitaria en la UNAD por parte del señor ORTEGÓN a la señora MOGOLLÓN, y de ello hoy se encargó el despacho, emitiendo la sentencia complementaria (informe).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de lasAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00140-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla

defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constituciona l. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter

partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).

su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00140-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió en julio 21 de 2021 y la cuestionada sentencia data de junio 28 anterior.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que en la audiencia de junio 28 de 2021, cumplida en el proceso de divorcio con rad. 2020-00368-00, la juez de conocimiento, una vez escuchadas las partes y practicadas las pruebas, con el propósito de dirimir la controversia por mutuo acuerdo, procedió a presentar una fórmula de conciliación, en el sentido fijar a cargo del dema ndante Víctor Alfonso Ortega Rojas las siguientes obligaciones: (i) una cuota alimentaria a favor de la menor Sofía Ortega Mogollón en la suma de $600.000 mensuales; (ii) un canon mensual de $200.000 , con una vigencia de 5 años, para los alimentos de la demandada Mónica Alejandra Mogollón Morales y (iii) el pago de la matrícula financiera en una universidad para que la entonces cónyuge adquiera un título profesional. Asimismo, (iv) se propuso que durante el prenotado lapso -5 añosel señor Ortega Rojas man tuviese como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud a la hoy accionante.

Revisada la actuación judicial, la sala advierte que, contrario a lo expuesto en la

señor Ortega Rojas man tuviese como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud a la hoy accionante.

Revisada la actuación judicial, la sala advierte que, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela , en la prenotada diligencia, de manera expresa, el abogado Jesús Javier Rentería Moreno, con facultad para conciliar, en presencia de su poderdante Mónica Alejandra Mogollón Morales, aceptó expresamente la propuesta de conciliación , solicitando únicamente el aumento de la cuota alimentaria de su mandataria cada añ o de conformidad con el IPC , que las respectivas consignaciones se efectuaran a la cuenta de depósitos judiciales del despacho y que el pago del semestre en la universidad nacional abierta y a distancia se cumpliera en el mes de julio (registro de audiencia 2:06:56). Es preciso destacar, además, que el demandado, a través de su apoderada judicial, facultada para el efecto, de igual modo aprobó el acuerdo que incluyó las peticiones adicionales formuladas por el extremo demandado.

Así las cosas, la juez confutada procedió a emitir la sentencia n°. 140 de julio 28 de 2021, en la cual dispuso lo siguiente:Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00140-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 1º) DECRETAR EL DIVORCIO del Matrimonio civil, contraído el día 24 de mayo de 2014 en la Notaría Cuarta de Palmira, Valle, acto registrado en esa misma oficina con el Indicativo seria No. 5615993, entre el señor VÍCTOR ALFONSO

de 2014 en la Notaría Cuarta de Palmira, Valle, acto registrado en esa misma oficina con el Indicativo seria No. 5615993, entre el señor VÍCTOR ALFONSO ORTEGA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.966.612 de Ginebra Valle y la señora MÓNICA ALEJANDRA MOGOLLÓN MORALES, identificada c.c. No. 1.113.664.576 de Palmira Valle, y por la causal del mutuo consentimiento.

2º) DECLARAR DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN la sociedad conyugal existente entre ellos señores VÍCTOR ALFONSO ORTEGA ROJAS y MÓNICA ALEJANDRA MOGOLLÓN MORALES como consecuencia del matrimonio que hoy se disuelve. Procédase a su liquidación conforme lo establece el artículo 523 del CGP o por el trámite Notarial.

3°) ORDENAR la residencia separada de los ex cónyuges, así mismo se FIJA como obligación alimentaria a cargos del cónyuge señor VÍCTOR ALFONSO ORTEGA ROJAS y a favor de su esposa la señora MÓNICA ALEJANDRA MOGOLLÓN MORALES la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M CTE ($200.000.oo) mensuales, DINERO que debe cancelar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que este despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia, junto con la cuota alimentaria de su menor hija. Esta cuota tiene una vigencia de CINCO años, sin perjuicio de la exoneración que la ley prevé porque así lo acuerden las partes en Conciliación o lo decrete la autoridad judicial competente. La cuota aumentará cada mes de enero en el mismo porcentaje

tiene una vigencia de CINCO años, sin perjuicio de la exoneración que la ley prevé porque así lo acuerden las partes en Conciliación o lo decrete la autoridad judicial competente. La cuota aumentará cada mes de enero en el mismo porcentaje decretado como IPC el año anterior. Igualmente durante ese mismo lapso de tiempo continuará la señora MOGOLLÓN como beneficiaria de su hasta hoy esposo en el Sistema de seguridad social en salud.

4°) en relación con las obligaciones y derechos frente a la niña SOFIA ORTEGA MOGOLLÓN se efectúan las siguientes disposiciones conforme al acuerdo expuesto por las partes: a. La patria potestad no sufre alteración alguna. b. LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de la niña entendida como el derecho de los dos progenitores a participar de su crianza y educación, continuará bajo la titularidad de ambos padres, el cuidado personal se radicará bajo la titularidad de

la señora MÓNICA ALEJANDRA MOGOLLÓN MORALES.

c. ALIMENTOS. Al señor VÍCTOR ALFONSO ORTEGA ROJAS se le FIJA para la manutención de su menor hija la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS m/cte. ($600.000,oo) mensuales, cuota que será consignada los primeros CINCO (05) días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que este despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia n°. 768342033001, como tipo 06 y a nombre de la señora MÓNICA ALEJANDRA MOGOLLÓN MORALES. La cuota se incrementará anualmente de acuerdo al incremento del IPC en cada mes de enero. d. VISITAS. Las visitas quedaran abiertas sin restricción alguna en el tiempo que sea conveniente.

anualmente de acuerdo al incremento del IPC en cada mes de enero. d. VISITAS. Las visitas quedaran abiertas sin restricción alguna en el tiempo que sea conveniente.

4º) INSCRIBIR este fallo en el correspondiente Registro Civil de Matrimonio obrante en la Notaria Cuarta de Palmira Valle bajo el indicativo serial No. 5615993 y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges, así como en el libro de Varios del registro del estado civil de las personas, formalidad con la que se entiende perfeccionado el registro, a tono con lo establecido en el parágrafo 1º. Del artículo 1º. Del decreto 2158 de 1970. Remítase por secretaría y desde el correo institucional el oficio y el Acta que contiene el Resuelve de esta sentencia a las tres Notarías para el registro de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 806 de 2020, debiendo devolver cada notaría copia al correo institucional de este Despacho, del registro civil con la respectiva inscripción de esta decisión.

5º) Una vez notificada y ejecutoriada esta decisión de mérito archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el índice electrónico (acta de audiencia).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00140-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 De lo anterior emerge diáfano que la juez de conocimiento , en la prenotada decisión, no incluyó la obligación acordada por las partes, en lo concerniente al pago de la educación universitaria de Mónica Alejandra Mogollón Morales. No

De lo anterior emerge diáfano que la juez de conocimiento , en la prenotada decisión, no incluyó la obligación acordada por las partes, en lo concerniente al pago de la educación universitaria de Mónica Alejandra Mogollón Morales. No obstante, tal omisión fue subsanada en la sentencia complementaria n°. 170 de julio 26 de 2021 -proferida en el trámite de la presente acción constitucional - que adicionó el núm. 3 del fallo n°. 140 de junio 28 del mismo año. Veamos lo que al respecto de decidió:

1º) ADICIONAR LA SENTENCIA No 140 de junio 28 de 2021 en su numeral TERCERO, para aprobar el acuerdo integral de las partes respecto a la obligación alimentaria como cónyuges en los siguientes términos:

“ORDENAR la residencia separada de los ex cónyuges, así mismo se FIJA como obligación alimentaria a cargos del cónyuge señor VÍCTOR ALFONSO ORTEGA ROJAS y a favor de su esposa la señora MÓNICA ALEJANDRA MOGOLLÓN MORALES la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M CT E ($200.000.oo) mensuales, DINERO que debe cancelar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que este despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia, junto con la cuota alimentaria de su menor hija. Igualmente queda obligado el señor VÍCTOR ALFONSO ORTEGA ROJAS a cancelar el valor de la matrícula universitaria de la señora MÓNICA ALEJANDRA MOGOLLÓN en la UNAD u otra universidad de iguales costos, en los términos que fije la institución

matrícula universitaria de la señora MÓNICA ALEJANDRA MOGOLLÓN en la UNAD u otra universidad de iguales costos, en los términos que fije la institución universitaria. Esta cuota tiene una vige ncia de CINCO años, sin perjuicio de la exoneración que la ley prevé porque así lo acuerden las partes en Conciliación o lo decrete la autoridad judicial competente. La cuota aumentará cada mes de enero en el mismo porcentaje decretado como IPC el año ante rior. Igualmente, durante ese mismo lapso de tiempo continuará la señora MOGOLLÓN como beneficiaria de su hasta hoy esposo en el Sistema de seguridad social en salud.

2º) Notifíquese adicionalmente al Estado esta decisión a los correos electrónicos de las partes (sentencia complementaria -fls. 6 a 8).

De manera que la probable vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados ha sido superada, frente a lo cual, la decisión que pudiese adoptarse respecto al caso concreto resulta ría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo.

Frente al particular, jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenaz ado o vulnerado un derecho alegado,

particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenaz ado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante , lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00140-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.8

Ciertamente, al revisar la foliatura se evidencia que la juez 1ª promiscuo de familia de Tul uá, en el trámite de la presente acción constitucional, procedió a adicionar la sentencia cuestionada para incluir la obligación a cargo del demandante Víctor Alfonso Ortega Rojas, en lo referente al pago de los estudios universitarios de Mónica Alejandra Mogollón Morales, aspecto que fue conciliado por las partes. En consecuencia, la sala negará la protección rogada, sobre este específico punto, ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, la accionante, actuando a través de apoderado judicial, señaló que con la sentencia complementaria se encuentran superados , en gran parte, los motivos que la llevaron a instaurar el presente mecanismo de amparo; empero,

Ahora bien, la accionante, actuando a través de apoderado judicial, señaló que con la sentencia complementaria se encuentran superados , en gran parte, los motivos que la llevaron a instaurar el presente mecanismo de amparo; empero, aduce que persiste la vulneración de los derechos fundamentales de su menor hija Sofia Ortega Mogollón, pues en la decisión no se consideraron los gastos de estudio, medicamentos NO POS por el 50% de su valor y la cuotas complementarias adicionales de junio y diciembre, lo cual f ue ofrecido por el señor Víctor Alfonso Ortega Rojas en la demanda de divorcio (memorial).

Sobre este punto , que también es motivo de inconformidad , no se observa la vulneración alegada, dado que, tal y como se expuso en líneas precedentes, en la diligencia de junio 28 de 2021 fue conciliada la obligación a favor de la niña Sofía Ortega Mogollón y a cargo de su progenitor, en la suma de $600.000 mensuales, sin que se presentara algún reparo al respecto. Asimismo, es preciso destacar que, en todo caso, el acuerdo aprobado en la sentencia cuestionada resulta más favorable para la menor, pues en la demanda de divorcio el demandante Víctor Alfonso Ortega Rojas ofreció una cuota de $500.000 mensuales y una adicional de $300.000 en los meses de jun io y diciembre, ofrecimiento que resulta siendo inferior al acordado. En lo concerniente a los gastos de estudio y medicamentos no incluidos en el plan de beneficios en salud, considera la sala que con la cuota fijada se cubren tales aspectos.

No obstante lo anterior, si la promotora considera que la cuota alimentaria

no incluidos en el plan de beneficios en salud, considera la sala que con la cuota fijada se cubren tales aspectos.

No obstante lo anterior, si la promotora considera que la cuota alimentaria acordada es insuficiente para cubrir las necesidades de su menor hija, puede

8 Ver sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00140-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 iniciar un proceso de regulación de cuota alimentaria para solicitar el aumento de la misma , allegando las pruebas pertinentes para el efecto. En un asunto de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente:

Prontamente advierte la Corte que el ruego invocado no puede tener acogida en esta excepcional vía, toda vez que, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el descontento se centra en el tema de «alimentos», respecto del cual las deter minaciones que en relación con este se prohíjen no hacen tránsito a «cosa juzgada material», por lo que el promotor está facultado para promover un nuevo litigio en búsqueda de la defensa de los derechos aquí reclamados, cuando varíen las circunstancias pr imigeniamente discutidas.

Por manera que, de existir divergencias sobre el monto de la prestación alimentaria fijada en beneficio de sus hijos pequeños, el convocante podrá acudir nuevamente a la jurisdicción con el propósito de que se tomen las decisiones que sean indispensables para la efectividad de sus derechos y los de sus otros dependientes.

fijada en beneficio de sus hijos pequeños, el convocante podrá acudir nuevamente a la jurisdicción con el propósito de que se tomen las decisiones que sean indispensables para la efectividad de sus derechos y los de sus otros dependientes.

A esto se suma que, so pretexto de dirigirla contra una “decisión” tomada en el curso de una actuación judicial, se pretende desconocer las estipulacio nes de un acuerdo conciliatorio válidamente celebrado, desatendiendo su alcance y naturaleza.

Ciertamente, debe recordarse que la conciliación es un mecanismo autocompositivo de conflictos, en el que los involucrados, voluntariamente, llegan a un consenso con la ayuda de un tercero imparcial llamado conciliador, en cuyo ejercido se aceptan o hacen mutuas concesiones frente a los derechos o pretensiones reclamados, con miras a evitar las contiendas judiciales o, incluso, en el decurso de estas para ponerles fin de manera anormal.

En ese orden, el acta que recoge dicho convenio, aun cuando se celebre ante un funcionario judicial, más allá de los efectos jurídicos que se le reconocen, no tiene el carácter de providencia judicial , respecto de la cual sea dable examinar en sede de tutela la existencia o no de vías de hecho, que atenten contra las prerrogativas esenciales.

Ello en razón a que son los mismos sujetos quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, adoptan la solución que mejor se ajuste a s us particulares intereses y condiciones, habida consideración que la intervención del conciliador se limita a proponer fórmulas para procurar el acercamiento -no para imponer la solucióny recoger el acuerdo obtenido.

particulares intereses y condiciones, habida consideración que la intervención del conciliador se limita a proponer fórmulas para procurar el acercamiento -no para imponer la solucióny recoger el acuerdo obtenido.

Acorde con esto, no es del resorte d el juez del resguardo, modificar un convenio que, en línea de principio, es fruto de la autoderminación de los partícipes y no imputables al conciliador, aun cuando este ostente la investidura de juez9.

Encuentra esta sala que, en la presente causa, no se cumple con la subsidiariedad, pues la acción de tutela no es el escenario para modificar una cuota alimentaria, dado que para ello existen medios ordinarios ante las autoridades de familia, en donde se podría lograr un nuevo acuerdo conciliatorio o somete rse a la decisión que estas adopten. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:

9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de julio 2 de 2020, rad. 20001-22-14-002-2020 00034 -01, MP. Francisco Ternera Barrios.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00140-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10

Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte e n relación con sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando «prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los

con sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando «prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás».

Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se e

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