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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00149-00-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00149-00-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Oscar Humberto Díaz Ríos, en calidad de representante legal del hotel Juan María Ltda, contra la juez 2ª civil del circuito de Tuluá . Se vincula al trámite a la organización Sayco Acinpro.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00149-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 130 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Oscar Humberto Díaz Ríos, en calidad de representante legal del hotel Juan María Ltda, denuncia que su derecho fundamental al debido proceso se ha conculcado por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá en el proceso declarativo promovido en su

Oscar Humberto Díaz Ríos, en calidad de representante legal del hotel Juan María Ltda, denuncia que su derecho fundamental al debido proceso se ha conculcado por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá en el proceso declarativo promovido en su contra por la organización Sayco Acinpro -OSAbajo la R.U.N. 76-834-31-03-0022020-00042-00, con las decisi ones proferidas en los numerales 4, 5 y 6 del auto n°. 572 de junio 24 de 2021.

Como sustento de lo anterior, aduce que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental al tramitar el asunto como verbal sumario, aplicando para el ef ecto el num. 5° del art. 390 del CGP , sin considerar que la referida normativa remite a los procesos de derechos de autor regulados por el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 , canon que fue expresamente derogado por el art. 37 de la Ley 1915 de 2018. Así las cosas, el promotor destacó que con tal actuación se le restringe la posibilidad de tachar de falsedad o desconocer unas pruebas documentales aportadas por el demandante, p ues al no dársele al proceso elAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00149-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 trámite de VERBAL, ya no podrá acudir a la figura de tacha dentro de la audiencia inicial, según lo establece el num. 10 del art. 372 del CGP.

De otro lado, aduce que la juez de la causa debió rechazar las pruebas

trámite de VERBAL, ya no podrá acudir a la figura de tacha dentro de la audiencia inicial, según lo establece el num. 10 del art. 372 del CGP.

De otro lado, aduce que la juez de la causa debió rechazar las pruebas documentales aportadas con la demanda, consistentes en unas planillas de visita o auto declaración por ser manifiestamente inútiles y superfluas, además de inconducentes e ilícitas, atendiendo lo estipulado en el art. 168 del CGP. En este sentido, manifiesta que la referida documentación carece de idoneidad para probar los hechos expuestos en el libelo inicial, dado que los mismos fueron emitidos por el extremo demandante. Por lo expuesto, solicita que se ordene tramitar el proceso como un verbal al que alude el art. 268 del CGP (escrito de tutela)

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de agosto 5 de 2021 y se vinculó a la organización Sayco Acinpro (auto admisorio).

La juez convocada rindió informe en el que señal a que el asunto objeto de cuestionamiento se tramita por el proceso VERBAL SUMARIO, puesto que el numeral 2° del artículo 20 del CGP prescribe que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los asuntos relativos a las controversias de derechos de autor; lo que si bien en principio controvierte el parágrafo 1° del ar tículo 390 pluricitado, tal antinomia se supera desde una lectura armoniosa del Estatuto Procesal y a través del prisma de los principios de interpretación normativa, ejercicio intelectivo

tal antinomia se supera desde una lectura armoniosa del Estatuto Procesal y a través del prisma de los principios de interpretación normativa, ejercicio intelectivo que permite concluir razonablemente (…) que este es uno de los caso s que se surte por el procedimiento verbal sumario, pero con doble instancia.

De igual modo, la juzgadora precisó que las pruebas decretadas deben ser valoradas conjuntamente en la sentencia, advirtiendo que si el actor no estaba conforme con ello, previo traslado de aquellas, pudo en su contestación haberlas tachado de falsas o desconocerlas conforme lo dispone los artículos 269 y 272 del CGP, situación que brilla por su ausencia por cuanto que así no lo hizo, feneciendo la oportunidad procesal para ello . Finalmente, adujo que el presente mecanismo constitucional se torna improcedente, toda vez que el promotor, el 11 de noviembre de 2020, formuló una solicitud de amparo en la cual hace alusión a los reparos que hoy son objeto de controversia en esta nueva acción tuitiva, por lo tanto dicha decisión, considera esta falladora que en su momento fue dirimida y aun así insisteAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00149-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 el actor en que dicho proceso debe de tramitarse bajo la égida de un proceso verbal (informe de la juez accionada).

A su turno, la apoderada general de la organización Sayco Acinpro expuso que el promotor, el 11 de noviembre de 2020, presentó una acción de tutela en la cual manifestó su inconformidad con el trámite otorgado al proceso con rad. 2020A su turno, la apoderada general de la organización Sayco Acinpro expuso que el promotor, el 11 de noviembre de 2020, presentó una acción de tutela en la cual manifestó su inconformidad con el trámite otorgado al proceso con rad. 202000042-00, que fue decidida con la ponencia del doctor Felipe Francisco Borda Caicedo, magistrado de la sala civil familia de esta Corporación. Asimismo, señala que, en la causa bajo estudio, no se observa la vulneración alegada (respuesta vinculada).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisit os formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema con stitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación

fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechosAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00149-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad ; se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez , en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable8 -si se considera que su repart o ocurrió e n agosto 5 de 2021 y el cuestionado auto data de junio 24 anterior-.

Ahora bien, para garantizar los principios de buena fe y economía procesal, y evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 -en su art. 38dispuso como contrario al ordenamiento superior el uso abusivo e indebido del mecanismo de amparo, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de este entre las mismas partes, bajo los mismos supuestos de hecho y con el mismo objeto.

dispuso como contrario al ordenamiento superior el uso abusivo e indebido del mecanismo de amparo, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de este entre las mismas partes, bajo los mismos supuestos de hecho y con el mismo objeto.

Concretamente se preceptuó:

En la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretens iones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”9.

fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente e n el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).

su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nuli dad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cual es se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo

de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cual es se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta). 9 Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-427 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00149-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 Los tres elementos finales que han sido descritos en el párrafo inmediatamente anterior, son aquellos que, tradicionalmente han def inido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, esta Corte se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera:

La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sob re lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.

La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.

juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.

Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.10

Sobre el tópico en trato, la corporación en cita ha enfatizado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias. Veamos:

(…) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reab rir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente

cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente1112.

En el caso concreto se encuentra acreditado que la organización Sayco Acinpro -OSApromovió demanda contra el hotel Juan María Ltda, solicitando se ordene

10 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Constitucional, sentencia T -427 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo: Es necesario distinguir entre identidad formal e identidad material, entendiendo por lo primero una identidad e isomorfismo entre la acción de tutela anterior y la que actualmen te se está revisando, lo cual implica que exista el mismo relato de hechos, las mismas pretensiones, los mismos fundamentos jurídicos y así sucesivamente. En cambio, la identidad material o sustancial reconoce que las acciones pueden tener expresiones distintas y redacciones diferentes, pero tienen la misma causa petendi, las mismas partes y el mismo objeto, lo cual significa, por ejemplo, que si en la acción de tutela anterior se acciona a X, Y y Z y en una nueva tutela se acciona solo a X y Z, el juez debe analizar si, a pesar de no existir una identidad formal, existe una identidad material. Para esto, resulta necesario identificar correctamente la coincidencia de problemas jurídicos que plantea el asunto. 12 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00149-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 a la demandada pagar a través de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO a los titulares de derechos de autor (SAYCO) y derechos conexos (ACINPRO) el valor de los derechos patrimoniales de autores y derechos patrimoniales conexos, generados por la comunicación pública de obras musicales administradas por las Sociedades de Gestión Colectivas antes mencionadas (demanda -fls. 228 a 240-).

El referido proceso fue asignado por reparto a la juez 5ª civil municipal de Tuluá, quien dispuso la admisión de la demanda; no obstante, en auto n°. 251 de febrero 10 de 2020, la autoridad judicial declaró probada la excepción previa de falta de competencia formulada por el extremo demandando, ordenando la remisión del proceso al juzgado 2° civil del circuito de Tuluá, por conocimiento previo. Seguidamente, la juez confutada mediante auto n°. 628 del 3 de julio de 2020 resolvió asumir el conocimiento del asunto objeto de cuestionamiento , bajo el trámite verbal sumario.

Ahora bien, en oportunidad anterior, Oscar Humberto Díaz Ríos, en calidad de representante legal del hotel Juan María Ltda, formuló una petición de amparo contra la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, argumentando, entre otros aspectos, que el despacho accionado descaminó al afirmar que el artículo 390 del CGP prevé que estos procesos se tramitan a través de proceso verbal sumario al que aludía el artículo 243 de la Ley 23 de 1982, sin tener en cuenta que dicha norma fue

que el despacho accionado descaminó al afirmar que el artículo 390 del CGP prevé que estos procesos se tramitan a través de proceso verbal sumario al que aludía el artículo 243 de la Ley 23 de 1982, sin tener en cuenta que dicha norma fue expresamente de rogada por el artículo 37, Ley 1915 de 2018, que entró en vigencia antes de la presentación de la demanda, por lo que a partir del 31 de julio de 2.018, fecha cuando entró en vigencia la ley derogante, este proceso no se podía tramitar a través de proceso verbal sumario, sino a través del proceso verbal. En consecuencia, deprecó Reponer lo relativo a que el proceso se debe tramitar a través de la cuerda procesal de Proceso Verbal de dos instancias . Sin embargo, en el curso del referido trámite constitucional, el hoy promotor manifestó que desistía de la pretensión indicada y de los fundamentos de hecho de la misma13.

El conocimiento de la mentada acción de tutela le correspondió por reparto a la sala segunda de decisión civil familia de esta corporación -con ponencia del doctor Felipe Francisco Borda Caicedobajo rad. 2020-00174-00, habiéndose proferido sentencia en noviembre 23 de 2020, en la cual determinó la Sala negar el amparo

13 Tribunal Superior de Buga, sala civil familia, sentencia de noviembre 23 de 2020 , MP. Felipe Francisco Borda Caicedo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00149-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 rogado. Sobre la prenotada pretensión, en la parte considerativa del fallo se expuso lo siguiente:

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 rogado. Sobre la prenotada pretensión, en la parte considerativa del fallo se expuso lo siguiente:

De otro lado, con relación al embate consistente en que el proceso fustigado debe ser tramitado como de doble instancia, de momento tampoco se observa que la juzgadora accionada haya incurrido en alguna actuación que desconozca dicha prerrogativa, desde luego que al revisar el dossier no se observa que el HOTEL JUAN MARÍA LTDA haya pretendido hacer uso del recurso de apelación frente a alguna decisión por aquella adoptada, y menos que le haya sea denegado. Con todo, cumple señalar que a través de memorial allegado durante el trámite del amparo el accionante desistió de esta pretensión y de los hechos relacionados con la misma14.

Dilucidado lo anterior, se observa que, en esta oportunidad, el accionante propone acción de tutela contra la juez 2ª civil del circuito de Tuluá aduciendo, nuevamente, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental al tramitar el asunto como verbal sumario, aplicando para el efecto el num. 5° del art. 390 del CGP, sin considerar que la referida normativa remite a los procesos de derechos de autor regulados por el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 , canon que fue expresamente derogado por el art. 37 de la Ley 1915 de 2018. De igual modo, como en pretérita oportunidad, solicita se ordene tramitar el proceso como un verbal al que alude el art. 268 del CGP.

En este sentido, está claro que la vulneración que alega el actor ya fue presentada

como en pretérita oportunidad, solicita se ordene tramitar el proceso como un verbal al que alude el art. 268 del CGP.

En este sentido, está claro que la vulneración que alega el actor ya fue presentada ante el juez constitucional en el mecanismo de amparo con rad. 2020-00174-00 y si bien -en ese escenariose desistió de esa puntual pretensión, lo cierto es que la deserción que, en esa ocasión se presentó, tiene efectos de cosa juzgada, resultando improcedente incoar una nueva acción de tutela con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados.

Sobre este tópico, recordemos que el art. 4 del Decreto 306 de 1992 establece que Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. De modo que, atendiendo las particularidades del caso, es preciso remitirnos al art. 314 de la referida normativa, el cual estipula que El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (…) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en

14 Tribunal Superior de Buga, sala civil familia, sentencia de noviembre 23 de 2020 , MP. Felipe Francisco Borda Caicedo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00149-00 Primera Instancia

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Borda Caicedo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00149-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Al respecto, la Corte Constitucional estableció lo siguiente:

En varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, que depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.

En efecto, a partir de lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a haber obtenido el actor lo demandado sin necesidad de pronunciamiento judicial, “en cuyo caso se archivará”, exceptuando que si “el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

Así, al existir la posibilidad de desistimiento frente a la acción de tutela y su consiguiente archivo, no es procedente incoar una nueva acción tutelar con

acordada ha resultado incumplida o tardía”.

Así, al existir la posibilidad de desistimiento frente a la acción de tutela y su consiguiente archivo, no es procedente incoar una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados, como los derivados del incumplimiento de una satisfacción extraprocesal.

En el mismo sentido, el artículo 37 del citado Decreto 2591 establece, como requisito adicional, que el demandante en tutela manifieste, bajo juramento, que no ha presentado otra respecto de iguales hechos y derechos, advirtiéndosele sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

Además, presentar otra demanda con base en los mismos supuestos fácticos y pretensiones, constituye una acción temeraria (art. 38 ib.), que tendrá como consecuencia el rechazo o decisión desfavorable a las solicitudes.

La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.

(…)

De tal manera, la judicatura no puede pasar por alto aquellas situaciones que constituyan uso desmesurado y desborden el ejercicio de tan trascendental medio de protección, por quienes con propósitos distintos a procurar eficaz amparo de reales derechos fundamentales, se desvíen hacia aspiraciones impropias, o dejen de utilizar los medios comunes de defensa judicial que resulten idóneos para alcanzar el legítimo fin propuesto15.

amparo de reales derechos fundamentales, se desvíen hacia aspiraciones impropias, o dejen de utilizar los medios comunes de defensa judicial que resulten idóneos para alcanzar el legítimo fin propuesto15.

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que en ambos libelos tuitivos se encuentran involucradas las mismas partes, las circunstancias fácticas son

15 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2011, MP. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00149-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 idénticas, pues los debates gravitan sobre la presunta irregularidad procesal con la determinación de avocar el proceso con rad. 2020 -00042-00 como un verbal sumario y, desde luego, se exteriorizan idénticas pretensiones, a saber: la solicitud de ordenar a la autoridad confutada tramitar el proceso como un jui cio verbal. En este sentido, se estructuran los presupuestos necesarios para negar el amparo deprecado ante la duplicidad en el ejercicio de acciones de tutela similares, sin lugar a imponer medidas sancionatorias comoquiera que no se advierte que se persigan fines fraudulentos16.

Además de lo anterior

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