TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-0015-00-(25-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-0015-00-(25-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por José Benigno Parra Montaño contra el Presidente de la República; el Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Ministro del Trabajo y el Director General del
Departamento Nacional de Planeación. Radicación 76-111-22-13-001-2020-00015-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Por reparto correspondió a esta Sala la acción de tutela de la referencia, donde se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad; al debido proceso; al mínimo vital y a la dignidad , presuntamente vulnerados por el Presidente de la República; el Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Ministro del Trabajo y el Director General del Departamento Nacional de Planeación. El promotor como sustento de su queja manifiesta que el Decreto 1779 del 2020, por el cual se reajustó la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República en 5.12%, a partir del 1 de enero de 2020, no es equitativo con el aumento de los pensionados y del salario mínimo mensual legal vigente . Bajo el prenotado contexto, solicitó suspender los efectos del Decreto 1779 del 2020 y se fije el incrementó de pensiones y del salario mínimo legal men sual APLICANDO LAS MISMAS
REGLAS DEL AUMENTO DEL CONGRESO.
suspender los efectos del Decreto 1779 del 2020 y se fije el incrementó de pensiones y del salario mínimo legal men sual APLICANDO LAS MISMAS
REGLAS DEL AUMENTO DEL CONGRESO.
En este sentido, al rompe advierte la Sala que este Tribunal no es competente para desatar el mecanismo de amparo formulado por José Benigno Parra Montaño. En efecto, dada la calidad de los accion ados: el Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Ministro del Trabajo y el Director General del Departamento Nacional de Planeación , autoridades del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el num. 2º del art . 1° del Decreto 1983 de 2017, media nte el cual se modificó el art . 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , esta acción de tutela debe ser definida, en primer grado, por los Jueces del Circuito de Palmira, atendiendo, además, el lugar de residencia del actor. Veamos lo que al respecto establec ió la referida norma:76-111-22-13-001-2021-00015-00 Acción de tutela
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”
Ahora, es preciso destacar que el reparo no se erige frente al Presidente de la República, toda vez que la vulneración que se alega no compromete, de manera directa, una actuación desplegada por él, sino que lo cuestionado
Ahora, es preciso destacar que el reparo no se erige frente al Presidente de la República, toda vez que la vulneración que se alega no compromete, de manera directa, una actuación desplegada por él, sino que lo cuestionado es la actividad del Ministro de Hac ienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública , autoridades del orden nacional que firmaron el Decreto 1779 de 2020 -objeto de cuestionamientoy hacen parte del Gobierno Nacional 1. En un asunto de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia precisó:
“(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como par te del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órga no u organismo estatal (art. 159) , advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).
“Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública de l orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del
contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública de l orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”2.
Así l as cosas , este Tribunal no es el llamado a conocer la petición de amparo, considerando que el reproche se encuentra enfilado contra autoridades del orden nacional , correspondiendo su conocimiento , en primera instancia , a los Jueces del Circuito . De igual m odo, teniendo en cuenta que la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados se concreta en el municipio de Florida, ciudad de residencia del gestor José Benigno Parra Montaño, en virtud del principio pro homine empleado por la Corte Constit ucional para determinar la competencia
1 Constitución Política de Colombia, art. 115: El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos adminis trativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. (…). 2 Corte Suprema de Justicia, auto proferido en el trámite de una acción de tutela, ATC 1275 de 2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, reiterada en los autos ATC491-2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y ATC523-2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.76-111-22-13-001-2021-00015-00 Acción de tutela
Quiroz Monsalvo y ATC523-2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.76-111-22-13-001-2021-00015-00 Acción de tutela
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 territorial en materia de tutela 3, el conocimiento de este asunto , se itera, deben asumirlo los Jueces del Circuito de Palmira -reparto-.
De manera que esta Sala Unitaria, declara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional , dando aplicación a lo dispuesto en el art. 138 del CGP, norma extensiva según lo establecido en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991 : Para la interpretación de las dispo siciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso - en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto . Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones4.
Sentado lo anterior, es menester destacar que las pruebas conservarán
Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones4.
Sentado lo anterior, es menester destacar que las pruebas conservarán validez, en los términos del inc . 2° del art . 138 del CGP5. Observemos lo que, en un asunto de similares contornos, expresamente determinó la Corporación en cita: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin
3 Corte Constitucional, A 068 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera: en virtud del principio pro homine, la Corte Const itucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de lo s derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
4 Corte Suprema de Justicia, auto proferido en el trám ite de una acción de tutela, ATC 1275 de 2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.
5 Art. 138 del CGP: Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte
al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)76-111-22-13-001-2021-00015-00 Acción de tutela
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso6.
Así las cosas, de conformidad con el parágrafo 1. del art. 1 ° del Decreto 1983 de 2017 , se ordenará remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Palmira para que la acción constitucional sea repartida entre los Jueces del Circuito de esa misma ciudad.
En consecuencia, la Sala Civil Familia Singular de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional incoada por José Benigno Parra Montaño contra el Presidente de la República; el Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Ministro del Trabajo y el Director General del Departamento Nacional de Planeación , sin perjuicio de la validez de la s pruebas, en los términos del inc. 2° del art. 138 del CGP.
2° REMITIR el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de
Nacional de Planeación , sin perjuicio de la validez de la s pruebas, en los términos del inc. 2° del art. 138 del CGP.
2° REMITIR el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Palmira para que la acción constitucional sea repartida entre los Jueces del Circuito de esa misma ciudad.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
6 Corte Suprema de Justicia, auto proferido en el trámite de una acción de tutela, ATC1223 de 2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.