TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00160-00-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00160-00-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Wilfredo Pardo Herrera contra Luis Fernando Zuluaga Izquierdo, el juez 3° civil municipal y el juez 4° civil del circuito de Palmira, trámite al cual se vinculó a Roberth Tulio Sanclemente Clavijo.
Radicación 76-111-22-13-001-2021-00160-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 177 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Wilfredo Pardo Herrera solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento indicó que, en el proceso de entrega del tradente al adquirente que
Wilfredo Pardo Herrera solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento indicó que, en el proceso de entrega del tradente al adquirente que promovió Luis Fern ando Zuluaga Izquierdo contra Robert Tulio Sanclemente Clavijo, con R.U.N. 76-520-40-03-003-2009-00683-00, presentó oposición a la diligencia de entrega adelantada respecto del inmueble identificado con MI 378-143992. Sobre el asunto, precisó que la prueba de oficio, decretada por el juzgador de la causa en el incidente de oposición, emerge innecesaria, toda vez que -en su sentir - con el material probatorio allegado al juicio, se encuentra suficientemente acreditada la posesión que por más de 10 años ejerce sobre el predio objeto de entrega y, en tal sentido, destacó que el demandante debe iniciar un proceso reivindicatorio.
Asimismo, cuestiona el auto n°. 439 de julio 23 de 2021 proferido por el juez 4° civil del circuito de Palmira, que tuvo como bien denegado el recurso de apelación que propuso contra el auto n°. 821 de septiembre 01 de 2020 mediante el cual seAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00160-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 decretaron las pruebas en el trámite de oposición a la entrega, al efecto expuso que, de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, la oposición si tiene segunda instancia.
De otro lado , señala que el juez de conocimiento se ha sustraído de efectuar el
que, de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, la oposición si tiene segunda instancia.
De otro lado , señala que el juez de conocimiento se ha sustraído de efectuar el control de legalidad y, en consecuencia, aplicar el art. 121 del CGP, dado que el juicio ha durado 12 años y, además, el juez 4° civil del circuito de Palmira decidió el recurso de queja incoado en el proceso, vencido el término previsto en el referido canon. De igual modo, el promotor adujo que las decisiones proferidas entre julio de 2020 y julio de 2021 en el proceso cuestionado no se notificaron en debida forma. Finalmente, el gestor advierte que los jueces confutados están buscando la oportunidad de encontrarnos fuera de base para prevaricar y darle el derecho al que no lo tiene (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Habiéndose decretado la nulidad de la presente actuación por la Corte Suprema de Justicia en proveído de sala singular ATC1579-2021 de octubre 15 de 2021, se dispuso estarse a lo resuelto por el superior y se vinculó al juez 4° civil municipal de Palmira, concediéndose el término de 1 día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho de contradicción (auto).
La juez 3ª civil municipal de Palmira rinde informe en el que , luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el proceso de entrega del tradente al adquirente expone que, a partir de lo establecido en el art. 309 del estatuto procesal, se procedió a d ecretar la práctica de las pruebas para decidir de fondo
recuento de las actuaciones cumplidas en el proceso de entrega del tradente al adquirente expone que, a partir de lo establecido en el art. 309 del estatuto procesal, se procedió a d ecretar la práctica de las pruebas para decidir de fondo la oposición a la entrega del inmueble con MI 378 -143992 formulada por el hoy accionante. Destaca que no se evidencia irregularidad alguna que invalide la actuación. De igual modo, precis a que las providencias emitidas en el curso del juicio han sido notificadas por estados electrónicos. Así las cosas, indic a que la acción tuitiva se torna improcedente por ausencia de vulneración (informe).
A su turno, el juez 4° civil del circuito de Palmira expone que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la decisión cuestionada se fundamenta en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso (informe).
De otro lado , el accionado Luis Fernando Zuluaga Izquierdo se op one a las pretensiones del presente amparo (respuesta accionado).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00160-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 Seguidamente, el juez 4° civil municipal de Palmira, efectú a un recuento de las actuaciones cumplidas en el juicio de pertenencia que promovió el accionante Wilfredo Pardo Herrera contra Luis Fernando Zuluaga Izquierdo con rad. 201900006-00. En este sentido, destaca que el demandado fue notificado por conducta concluyente en septiembre 29 de 2021 . De igual modo, precis a que el despacho judicial no le ha vulnerado derecho alguno al inconforme, pues se tiene que se han
00006-00. En este sentido, destaca que el demandado fue notificado por conducta concluyente en septiembre 29 de 2021 . De igual modo, precis a que el despacho judicial no le ha vulnerado derecho alguno al inconforme, pues se tiene que se han cumplido a cabalidad las etapas procesales ; así las cosas, solicit a la desvinculación de la presente acción tuitiva (informe).
Finalmente, el gestor Wilfredo Pardo Herrera present a un nuevo memorial reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo ( memorial). Asimismo, cuestiona que el juzgado 4° civil municipal de Palmira presuntamente ha omitido tener por cumplida la notificación por conducta concluyente con respecto a Luis Fernando Zuluaga Izquierdo y frente a la demanda de declaración de pertenencia que se formuló en su contra (escrito).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2, sino también que al
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2, sino también que al
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de l os derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de hab er existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00160-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
En esta ocasión las providencias que se cuestiona n no son fallos de tutela ni sentencias proferidas en acciones públicas de inconstitucionalidad; se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez , en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 -si se considera que su repart o ocurrió e n agosto 31 de 2021 y el auto que decidió sobre la procedencia de la alzada propuesta contra el proveído n°. 821 de septiembre 01 de 2020 mediante el cual se decretaron las pruebas en el trámite de oposición a la entrega, data de julio 23 de 2021-.
El requisito de subsidiariedad, también, se halla cumplido, pues contra la decisión del superior no procede recurso alguno y el accionante, en su momento, manifestó a los jueces -conocedores de la causasu inconformidad con el decreto de pruebas en el trámite de oposición.
3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.).
3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una ent idad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judici ales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones
para controvertir providencias judici ales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la C arta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cual es se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00160-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 En el plenario s e encuentra acreditado que Luis Fernando Zuluaga Izquierdo
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 En el plenario s e encuentra acreditado que Luis Fernando Zuluaga Izquierdo adquirió un bien inmueble ubicado en la carrera 1 2 con calle 10, identificado con MI 378-143992, mediante escritura pública nº. 1370 de ju lio 25 de 20 06 de la notaría 2ª del círculo de Palmira, por compra que hizo a Roberth Tulio Sanclemente Clavijo9. En consecuencia, el comprador promovió demanda para que se efectuara la entrega del bien, proceso que le correspondió por reparto al juzgado 3° civil municipal de Palmira, quien -en sentencia n°. 341 de diciembre 2 de 2009ordenó la entrega del inmueble10.
Así las cosas, atendiendo la solicitud que presentó el apoderado judicial del demandante, el 31 de mayo de 2018 -en la cual expuso que el señor Wilfredo Pardo Herrera ha incurrido en maniobras dilatorias para impedir el cumpl imiento de la orden emitida en el prenotado fallo11el juez de conocimiento comisionó a la alcaldía municipal de Palmira para que efectuara la entrega del bien inmueble objeto del proceso12. Sin embargo, en el trámite de la diligencia, cumplida por la inspección urbana de policía de Palmira, en septiembre 5 de 2019 13, el hoy accionante formuló oposición, aduciendo su calidad de poseedor.
Ahora bien, en la presente causa constitucional , el promotor Wilfredo Pardo Herrera cuestiona el auto n°. 821 de septiembre 1 de 2020, mediante el cual el
accionante formuló oposición, aduciendo su calidad de poseedor.
Ahora bien, en la presente causa constitucional , el promotor Wilfredo Pardo Herrera cuestiona el auto n°. 821 de septiembre 1 de 2020, mediante el cual el entonces juez 3° civil municipal de Palmira procedió a decretar las pruebas en el incidente de oposición a la entrega. Puntualmente, señala que la prueba oficiosa, emerge innecesaria, toda vez que , en su sentir , con el material probatorio que allegó al juicio, se encuentra suficientemente acreditada la posesión que por más de 10 años ejerce sobre el predio objeto de entrega.
Veamos lo que al respecto se determinó en el citado proveído:
PRIMERO: DECRETAR las siguientes pruebas:
2.1. A SOLICITUD DE LA PARTE INCIDENTALISTA:
2.1.1. DOCUMENTALES:
En los términos y condiciones establecidos por la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el incidente de oposición.
SEGUNDO: DECRETAR las siguientes pruebas de oficio:
9 fls. 4 a 7 del expediente digitalizado. 10 fls. 25 a 29, ib. 11 fl. 412 ib. 12 fls. 414 y 415, del expediente digitalizado. 13 fls. 443 a 445, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00160-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 2.1. OFICIAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, para que se sirva allegar al presente proceso la carta catastral actualizada del inmueble con
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 2.1. OFICIAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, para que se sirva allegar al presente proceso la carta catastral actualizada del inmueble con número predial 01 -01-0357-0008-000, y número de matrícula inmobiliaria 378143992, ubicado en la carrera 32 con calle 10, y de manera diáfana indiquen quien o quienes figuran inscritos como propietarios del inmueble en mientes, la extensión o área del predio, los linderos específicos, la nomenclatura urbana con la cual se identifica el bien, así mismo, expida los certificados de planos predial del mismo inmueble, y una vez sean allegados al Despacho tales documentos, de ser necesario se ordenará la práctica de dictamen pericial, a fin de identificar plenamente el bien raíz objeto de la acción, dictamen que deberá allegarse a este Juzgado por la parte incidentalista.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se concede el término de 10 días, no obstante, en caso de requerir una prórroga para visitar el terreno deberá informar dentro de dicho periodo de tiempo la fecha y hora en la que se llevará a cabo tal inspección por parte de funcionarios de esa entidad.
TERCERO: ADVERTIR a la parte incidentalista que los gastos, trámites y erogaciones en general para la realizan de la prueba aquí ordenada o las que en adelante se ordenen corren por su cuenta (auto).
En este sentido , es menester resaltar que la autoridad judicial para adoptar una decisión de fondo , debe basarse en el acopio probatorio allegado legal y oportunamente al trámite incidental ; no obstante, si el litigio ofrece deficiencia
En este sentido , es menester resaltar que la autoridad judicial para adoptar una decisión de fondo , debe basarse en el acopio probatorio allegado legal y oportunamente al trámite incidental ; no obstante, si el litigio ofrece deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes14. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el canon 170 del CGP : (…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…).
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha destacado que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarec er la verdad y contar con los elementos de convicción necesarios para resolver de fondo la controversia. Estos son sus argumentos principales:
En cuanto a las pruebas de oficio y la distribución de la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. En particular, la Corte ha establecido que el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador no se refleja como irrazonable ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la admini stración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso
responde a fines constitucionalmente legítimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la admini stración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo.
Sin embargo, el juez, como director del proceso, debe estar aten to a dar cumplimiento a su misión en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho,
14 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7618 de 2021, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00160-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o para distribuir de forma razonable la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso. Sobre el particular, en la sentencia C -086 de 2016, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso, la Corte estableció que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erigen en un verdadero deber funcional. No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador, ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba.
Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados
concerniente a la distribución de la carga de la prueba.
Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando e xistan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material15.
De modo que la decisión cuestionada no lesiona el debido proceso del accionante, pues el deber oficioso de decretar pruebas, no puede ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes en el litigio, ya que la búsqueda de la verdad es el fin último de la administración de justicia 16, máxime cuando con el referido medio de prueba se procura identificar plenamente el inmueble y dilucidar cuales son los titulares de derecho real de dominio inscritos ante el IGAC, aspectos que son relevantes para decidir la oposición formulada, una vez se agoten las etapas procesales respectivas.
Además de lo expuesto, el gestor denuncia como vulneratoria de sus prerrogativas fundamentales, la decisión adoptada, en el auto n°. 439 de julio 23 de 2021, por el juez 4° civil del circuito de Palmira, que, en sede de queja, consideró bien denegado el recurso de apel ación que instauró contra el citado proveído n°. 821 de septiembre 1 de 2020 mediante el cual se ordenó la práctica de las pruebas en el trámite de oposición.
denegado el recurso de apel ación que instauró contra el citado proveído n°. 821 de septiembre 1 de 2020 mediante el cual se ordenó la práctica de las pruebas en el trámite de oposición.
Sobre este punto, también se resalta la improcedencia del amparo, dado que, tal y como lo suste ntaron las autoridades judiciales confutadas, el auto que decreta pruebas, por su naturaleza, no es susceptible de tal medio de impugnación , al no encontrarse expresamente consagrado en el art . 321 del CGP17 ni en norma
15 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia de mayo 13 de 2011, rad. 76001-22-03-000-2011-00107-01, MP. William Namén Vargas.
17 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00160-00
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www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 especial. Entonces, la providencia n°. 439 de julio 23 de 2021 no fue proferida bajo un escenario arbitrario, irracional o caprichoso para matizarla con un defecto que
especial. Entonces, la providencia n°. 439 de julio 23 de 2021 no fue proferida bajo un escenario arbitrario, irracional o caprichoso para matizarla con un defecto que torne necesaria la intervención del juez de tutela; por el contrario, la decisión cuenta con soporte legal y es producto de un criterio jurídico razonable.
Asimismo, la inconformidad del promotor Wilfredo Pardo Herrera también se remite a la pérdida automática de competencia de la juez 3ª civil municipal de Palmira para conocer del asunto , por ha ber transcurrido aproximada mente 12 años de iniciado el juicio de entrega del tradente al adquirente y la presunta irregularidad en que incurrió el juez 4° civil del circuito al decidir el recurso de queja, vencido el término de 6 meses, en consonancia con lo dispuesto en el art. 121 del CGP.
En punto de este reparo, advierte la sala que el prenotado cuestionamiento vinculado al libelo inicial es improcedente porque el asunto no ha sido debatido ante el juez natural. En este sentido, debe destacarse que en el plenario no hay evidencia de que el accionante hubiere presentado ante la autoridad judicial de la causa las situaciones que considera lesivas a su prerrogativa fundamental al debido proceso. Concretamente, en p unto de la subsidiariedad la Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento, estableció que esta exigencia implica, además, que el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso . De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la
y discutido en el curso del proceso . De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).
Al margen de lo anterior, la sala evidencia una clara confusión por parte del actor, dado que la referida normativa hace referencia a los términos para decidir las instancias en los procesos judiciales, señalando un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, y seis (6)
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pa go y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00160-00
Primera Instancia
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Primera Instancia
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De este modo, surge indispensable acentuar que, contrario a lo manifestado por el actor, el referido canon no hace alusión al término para resolver los recursos de queja que se instauren en el juicio o establecer la duración de los incidentes que tienen por objeto la resolución de cuestiones accidentales o accesorias, suscitadas entre los intervinientes al interior del proceso o como parte de él, con motivo del adelantamiento de la respectiva actuación procesal principal, como en el presente caso el trámite de oposición a la entrega del inmueble ordenada en la sentencia n°. 341 de diciembre 2 de 2009.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para su excepcional procedencia y, en todo caso, no está demostrad a la irregularidad alegada que permita flexibilizar tal presupuesto.
Ahora bien, con relación a la ausencia de notificación de los autos proferidos, entre julio de 2020 y julio de 2021 , por los jueces accionados al interior del juicio de entrega del tradente al adquirente con rad. 2009 -00683-00, alegada por el promotor en la solicitud de amparo , de la revisión al expediente , la sala observa que todas las decisiones que se han emitido en el prenotado lapso fueron notificadas a las partes en