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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00164-00-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00164-00-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por José Rafael Mora a través de apoderado judicial (Mauricio Andrés Burbano Muñoz) contra la juez 1ª civil del circuito de Palmira , trámite al cual fueron vinculados el banco de occidente, Bancolombia SA, banco de la microempresa de Colombia SA, banco Itaú Corpbanca Colombia S A, banco de Bogotá, banco caja social, Navitrans SAS, ventas y servicios SA, alianza fiduciaria SA, mercallantas SAS y Álvaro Jesús Romo Goyes, partes en el proceso de liquidación judicial con rad. 2010-00048-00.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00164-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 149 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

José Rafael Mora, promotor del proceso de liquidación judicial, que se adelanta en el juzgado 1° civil del circuito de Palmira bajo la R.U.N. 6-520-31-03-001-201000048-00, denuncia que su derecho fundamental al debido proceso se ha conculcado con la terminación del proceso que fue decretada por desistimiento tácito, ante la inactividad del trámite, en los términos del numeral 2º del art. 317 del CGP.

Al respecto indica que no era procedente darle aplicación a la prenotada figura, toda vez que la inactividad no deviene de la s partes, sino de la juzgadora de instancia, quien se abstuvo de requerir al liquidador designado para que se posesionara o, en su defecto, proceder al nombramiento de otro auxiliar de la justicia, carga procesal exclusiva del despacho (escrito de tutela).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00164-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de septiembre 8 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión (auto admisorio).

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de septiembre 8 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión (auto admisorio).

El juez convocado rindió informe en el que señal ó que el desistimiento tácito se debió a la completa inactividad del proceso durante más de un año, de conformidad con lo dispuesto en el num. 2° del art. 317 del CGP, destacando que no se evidencia un defecto que viabilice la intervención del juez constitucional (informe de la juez accionada).

La apoderada especial de Refinancia SAS precisó que su representada formalizó un proceso de compraventa de cartera con Systemgroup SAS, en el cual fue incluida la obligación a cargo del señor José Rafael Mora. Así las cosas, indicó que la prenotada entidad es quien ostenta, actualmente, la calidad de acreedor (contestación Refinancia SAS).

El banco de la microempresa de Colombia SA y el banco caja social, solicitaron su desvinculación de la presente acción tuitiva , por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás sujetos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordad o que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisit os específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad

causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisit os específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constituciona l. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00164-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremed iable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efect o decisivo o

interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad; se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 -si se considera que su repart o ocurrió e n septiembre 3 de 2021 y el auto que decidió el recurso de reposición propuesto contra el proveído n°. 141 de abril 8 de 2021, que decretó la terminación, data de agosto 2 anterior-.

2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el

así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones

para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00164-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 De igual modo, está acreditado, en sede de subsidiariedad, que el afectado ya le

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 De igual modo, está acreditado, en sede de subsidiariedad, que el afectado ya le planteó a la jue z de la causa las cuestiones que aquí señala como vulneratorias del derecho al debido proceso y, contra la decisión de terminar el juicio de liquidación judicial, agotó infructuosamente el recurso de reposición, destacándose que contra esa determinación no se encuentra autoriza da la apelación.

En el sub examine se advierte rápidamente por la sala que el amparo está llamado al fracaso, dado que la juez 1ª civil del circuito de Palmira, en el auto n°. 141 de abril 8 de 2021 , expuso las razones por las que se imponía la terminación d el proceso de liquidación judicial por desistimiento tácito. Estos son sus argumentos principales:

Como el presente proceso de insolvencia ha estado inactivo desde el 20 de marzo de 2019, fecha en la que se notificó al liquidador designado, procede el desistimiento tácito en los términos del numeral 2 del artículo 317 del CGP.

(…)

El precepto anotado, prevé dos situaciones particulares, la primera cuando se trata de asuntos que requieren actuaciones a instancia de parte, es decir, cuando el impulso del proceso se encuentra a cargo de cualquiera de los sujetos procesales y un segundo evento, que refiere a toda actuación judicial que permanezca inactiva en un lapso de un año, si ya se dictó sentencia y se encuentra ejecutoriada, el término es de dos años.

Es menester diferenciar ambos casos, pues mientras el primero de ellos es eminentemente subjetivo o relativo a los deberes de las partes, el último constituye

término es de dos años.

Es menester diferenciar ambos casos, pues mientras el primero de ellos es eminentemente subjetivo o relativo a los deberes de las partes, el último constituye un retardo netamente objetivo, donde no se exige identificar la omisión de uno u otro interviniente, o el descuido del propio juez, pues de la sola inactividad del proceso durante el periodo establecido por la ley, sin necesidad de requerimiento previo, emerge la procedencia de su terminación por desistimiento tácito (auto).

Desde este horizonte, la sala evidencia que el caso planteado no reviste relevancia constitucional9 alguna en punto del derecho fundamental al debido proceso invocado, pues, de la revisión al expediente, se observa que el proceso de liquidación judicial permaneció inactivo desde marzo 20 de 2019, calenda en la cual se le notificó, vía correo electrónico , al auxiliar de la justicia Jhon Jairo Blandón Arredondo su designación como liquidador en el juicio que se cuestiona (fls. 144 y 151 del expediente digitalizado). Así las cosas, tal y como lo concluyó

9 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constituc ional

como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constituc ional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00164-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 la juez de la causa, se reunían los presupuestos establecidos para terminar el proceso por desistimiento tácito , de conformidad con lo reglado en el num. 2 del art. 317 del CGP.

El precitado aparte normativo, en lo relevante para este asunto , establece que cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

Sobre este tópico es preciso destacar que la expresión inactivo a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal c del mismo canon, según el cual cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo . Entonces, para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer

oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo . Entonces, para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito10.

Además de lo expuesto, contrario a lo afirmado por el accionante en el libelo inicial, para aplicar el desistimiento tácito , el num. 2° del referido canon, no exige como presupuesto identificar si la inactividad del proceso se dio por causa atribuible al juez, a las partes, o los intervinientes. En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:

En aplicación de este numeral, se requiere para la declaración del desistimiento tácito, que el juez verifique la inactividad en el proceso durante determinado lapso, que transcurra estando el expediente en la secretaría, sin que sea necesario constatar algún requerimiento previo incumplido, o, descartar alguna actuación pendiente de alguna de las partes, del juez o de cualquiera otro interviniente , de manera que, al haber el Tribunal convocado establecido como impedimento para aplicar la figura procesal en comento, que estaba pendiente impulso al trámite por parte del jue z, el liquidador, o la junta asesora, exigió un elemento ajeno a los que el legislador contempló para el evento

establecido como impedimento para aplicar la figura procesal en comento, que estaba pendiente impulso al trámite por parte del jue z, el liquidador, o la junta asesora, exigió un elemento ajeno a los que el legislador contempló para el evento

10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7547 de 2016, MP. Ariel Salazar Ramírez.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00164-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 de terminación anormal del juicio a que acudió la aquí interesada en su solicitud, situación que devela el desatino cometido por esa Colegiatura11.

De igual modo, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, precisó que la figura del desistimiento tácito, jurisprudencialmente, contempla algunas excepciones en procesos de naturaleza liquidatoria; no obstante, tratándose de procesos de liquidación judicial emerge procedente, toda vez que la terminación del proceso, incluso con la extinción del derecho que estipula el literal g del num 2º del art 317 del CGP 12, no dejaría la situación jurídica particular en estado de indefinición permanente, como ocurriría en los juicios sucesorales o de liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial:

Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunt o criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del

criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de men ores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso.

Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídic a particular en estado de indefinición permanente. Se consideró en el precedente, que la figura procesal en comento «no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operad o el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ, STC, 00241-01 del 5 de agosto de 2013).

ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ, STC, 00241-01 del 5 de agosto de 2013).

No obstante, la Colegiatura acusada no reparó en si el razonamiento antes expuesto, por más que inicie dando a entender que el desistimiento tácito no tiene lugar en ningún asunto de naturaleza liquidatoria, realmente sí creó una regla de derecho que con sus argumentos posibilite tal restricción absoluta para esa clase de juicios, bajo el entendido que el a sunto aquí cuestionado presenta la particularidad de ser una liquidación obligatoria de una persona natural, ya fallecida, en que sólo está pendiente de pago una obligación a favor de una entidad financiera, ya judicializada y garantizada con hipoteca.

En este escenario, las particulares consecuencias que esta Sala ha establecido para la aplicación de la figura procesal en comento en los juicios de sucesión, no

11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1636 de 2020, MP. Álvaro Fernando García Restrepo , reiterada en sentencia de mayo 8 de 2020, rad. E 76111-22-13-001-2020-00031-01. MP. Francisco Ternera Barrios. 12 g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido . El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las

demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00164-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 son las mismas que para el proceso aquí cuestionado, puntualmente, no se concretaría la eventua lidad de dejar a un conjunto de bienes en un estado de indefinida indivisión, dada la posibilidad de realizar la partición y adjudicación de la herencia del deudor, ni tampoco se dejaría a los interesados en la liquidación en continua comunidad o privados de toda posibilidad para la satisfacción de su obligación, por contar éstos aún con otros mecanismo legales para el cobro de su acreencia, situación que deja en claro la impertinencia de aplicar el citado precedente en este particular asunto13.

De manera que la decisión cuestionada no luce reprochable o arbitraria, toda vez que, en el caso bajo estudio, se reunían los presupuestos establecidos en el estatuto procesal para terminar el proceso por desistimiento tácito, comoquiera que el mismo permaneció completamente paralizado por más de un año, esto es, del 20 de marzo de 2019 al 8 de abril de 2021.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por José Rafael Mora debe ser negado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

Mora debe ser negado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo deprecado por José Rafael Mora, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00164-00

13 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1636 de 2020, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00164-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00164-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00164-00

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