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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00173-00-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00173-00-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Humberto Ramos Zapata contra la juez 2ª civil municipal y la juez 2ª civil del circuito de Palmira; trámite al cual se vinculó a Islene García

Mañozca, Doralba Ramos Zapata y José Orlando Ramos Zapata. Radicación 76-111-22-13-001-2021-00173-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 154 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Humberto Ramos Zapata solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento manifestó que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado

Humberto Ramos Zapata solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento manifestó que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado -que promovió Islene García Mañozca contra Doralba Ramos Zapata y José Orlando Ramos Zapata, con R.U.N. 76 -520-40-03-002-2015-00419-00presentó oposición a la diligencia de entrega adelantada , con respecto al inmueble identificado con MI 378 -91400. Sobre el asunto precisó que , en la audiencia de enero 30 de 2020, en la cual se practicaron las pruebas y se decidió el incidente de oposición, se incurrió en una irregularidad, dado que se omitió la oportunidad para alegar de conclusión.

Al respecto indica que solicitó la nulida d de la actuación, con fundamento en el num. 6º del art. 133 del CGP; no obstante, la juez de la causa la declaró infundada en auto n°. 662 de marzo de 2020, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por la juez 2ª civil del circuito de Palmira (escrito de tutela).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00 Primera Instancia

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1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de septiembre 15 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión (auto admisorio).

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de septiembre 15 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión (auto admisorio).

La juez 2ª civil municipal de Palmira -convocadarindió informe en el que señal ó que la diligencia objeto de cuestionamiento se cumplió de conformidad con lo dispuesto en el num. 6° del art. 309 del CGP, normativa que no consagra la etapa de alegatos de conclusión como equivocadamente lo entiende el accionante, por lo que se evidencia que no se ha afectado el debido proceso del opositor (informe).

A su turno, la juez 2ª civil del circuito de Palmira, luego de hacer un recuento de las decisiones adoptadas en el juicio de restitución de inmueble arrendado, señaló que la solicitud de amparo emerge improcedente, toda vez que actuaciones del despacho se ciñeron estrictamente a la normatividad y precedente jurisprudencial, y doctrinal vigente sobre el tema puesto a consideración, respetando el debido proceso de las partes, así como el derecho de defensa, todo lo cual puede comprobarse con las decisiones adoptadas que obran al interior del expediente (informe).

Los demás sujetos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de pr ocedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de

una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

En esta ocasión la provi dencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad; se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 -si se consi dera que su repart o ocurrió e n septiembre 14 de 2021 y el auto que de sató el recurso de apelación propuesto contra el proveído n°. 662 de marzo de 2020, que confirmó la decisión de negar la nulidad invocada, data de agosto 5 anterior-.

algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema con stitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el

así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente e n el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejerci cio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad po r

Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad po r inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00 Primera Instancia

de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00 Primera Instancia

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De igual modo, está acreditado, en sede de subsidiariedad, que el afectado ya le planteó a la juez de la causa las cuestiones que aquí señala como vulneratorias del derecho al debido proceso y, contra la decisión que negó la solicitud de nulidad que instauró, agotó infructuosamente el recurso de apelación.

En el plenario se encuentra acreditado que Islene García Mañozca formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra Doralba Ramos Zapata y José Orlando Ramos Zapata con rad. 2015 -00419-00, proceso que le correspondió por reparto al juzgado 2° civil municipal de Palmira, quien -en sentencia n°. 140 de septiembre 22 de 2016 - ordenó la entrega del inmueble (fls. 96 a 98 del expediente digitalizado). Sin embargo, en el trámite de la diligencia de entrega, cumplida por la inspección de policía de Palmira, en diciembre 21 de 2016, el hoy accionante formuló oposición, aduciendo su calidad de poseedor (fls. 115 a 120, ib).

Así las cosas, la funcionaria de la causa , en la audiencia n°. 2 de enero 30 de 2020, procedió a practicar las pruebas decretadas y , en la misma diligencia, rechazó la oposición presentada por Humberto Ramos Zapata (audiencia). Decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por la juez 2ª civil del circuito de Palmira.

rechazó la oposición presentada por Humberto Ramos Zapata (audiencia). Decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por la juez 2ª civil del circuito de Palmira.

Ahora bien, el hoy accionante, en calidad de opositor, en febrero 4 de 2020, solicitó declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el día 30 de enero de 2020; para el efecto, precisó que se le pretermitió la oportunidad de alegar de conclusión , luego de practicadas las pruebas y antes de decidir la instancia (fls. 263 a 264, ib). No obstante, la juzgadora de conocimiento, en proveído n°. 662 de marzo 12 de 2020, decidió negar la solicitud. Consideró, en síntesis, que el art. 309 del CGP , que regula el trámite de la oposición , no consagra la etapa de alegatos de conclusión, por lo cual la causal enmarcada en el num. 6 del art. 133 del CGP9 no se configuró (fls. 274 a 276, ib). Contra la prenotada determinación el interesado instauró recurso de apelación, que fue decidido, en auto de agosto 5 de 2021, por la juez 2ª civil del circuito de Palmira , quien confirmó el proveído. Estos son sus argumentos principales:

9 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00

Primera Instancia

(…)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00

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Por lo anotado y para efectos de decidir se debe tener en cuenta lo enunciado en el artículo 309 del Código General del Proceso, en especial el ultimo aparte del inciso 6º que dice: “Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda”.

Dado lo anterior y escuchado el audio obrante en el ítem 5 del expediente, se evidencia que las e tapas procesales de la audiencia de oposición a la entrega formulada por el señor Humberto Ramos Zapata se evacuaron conforme las reglas específicas fijadas para esa clase de actuación judicial, entre las cuales no está señalada la etapa de alegatos de conclusión, como sí lo está para la audiencia del artículo 373 del mismo código. En ese orden de ideas se deduce que la actuación cuestionada se llevó en debida forma, que si no se dio traslado para alegatos es porque la ley no le prevé, por eso no se configura la causal de nulidad propuesta.

5. Cabe tener presente que las nulidades han sido entendidos como remedios legales que permiten sanear una actuación cuandoquiera que se surta con desconocimiento de lo que la norma procesal prevé, tal como lo refiere la doctrina.

Sin embargo en el caso de la audiencia de oposición a la diligencia de entrega del

legales que permiten sanear una actuación cuandoquiera que se surta con desconocimiento de lo que la norma procesal prevé, tal como lo refiere la doctrina. Sin embargo en el caso de la audiencia de oposición a la diligencia de entrega del artículo 309 del C.G.P, como antes se anotó, no fue prevista la etapa de alegatos, por eso no se estructura la causal aducida (auto).

Desde este horizonte, la sala evidencia que el caso planteado no reviste relevancia constitucional10 alguna, en punto del derecho fundamental al debido proceso invocado. En efecto, de la revisión al expediente, se observa que , contrario a lo manifestado por el accionante en la presente acción tuitiva , las autoridades judiciales accionadas, al negar la solicitud de nulidad deprecada, no incurrieron en un defecto procedimental, que permita la intervención del juez constitucional.

Nótese que el art. 309 del CGP, que regula el trámite de la oposición a la entrega, no consagró una etapa de alegatos de conclusión para decidir de fondo la controversia. Veamos:

ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y co ntra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y co ntra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y

10 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción con stitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…)

6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días

que estime necesarias.

(…)

6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.

7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al com itente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.

Desde este horizonte, la decisión cuestionada no luce reprochable o arbitraria , toda vez que, en el caso bajo estudio, no se reunían los presupuestos establecidos en el estatuto procesal para declarar la nulidad consagrada en el num. 6° del art . 133 del CGP, pues la audiencia a que hace referencia el prenotado canon solo contempla la práctica de pruebas y la decisión de fondo, sin que sea posible hacer una remisión normativa a la diligencia de instrucción y juzgamiento del art. 373 del estatuto procesal, que contempla el procedimiento para dictar sentencia11.

Con relación a la oposición a la entrega, la Corte Suprema de Justicia determinó que los numerales 6 ° y 7° del art. 309 del CGP regulan el trámite que se debe seguir en esa particular situación, dado que ante la «insistencia» de la parte actora

que los numerales 6 ° y 7° del art. 309 del CGP regulan el trámite que se debe seguir en esa particular situación, dado que ante la «insistencia» de la parte actora el legislador dispuso un «procedimiento» para dilucidar si el «opositor» tiene o no el «derecho” alegado y reconocido en la «diligencia», en el que los involucrados cuentan con la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes, tras lo cual se adoptará la directriz definitiva12.

Entonces, del estudio detallado de los proveído s que desataron la solicitud de nulidad invocada por el hoy accionante, se evidencia que el amparo rogado emerge improcedente , en la medida en que no está demostrada la causal específica, por defecto procedimental, pues la exposición de los motivos decisorios, al efecto estimados, se funda en tópicos que regulan el tema abordado en el litigio planteado, los cuales eran de imperiosa consideración.

11 En su num. 1 establece: En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC16133 de 2018, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Bajo esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan arbitrarias, al punto de permitir la excepcional intervención del juez constitucional, toda vez que

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Bajo esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan arbitrarias, al punto de permitir la excepcional intervención del juez constitucional, toda vez que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho13.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Humberto Ramos Zapata debe ser negado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo deprecado por Humberto Ramos Zapata, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00

13 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00 Primera Instancia

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00173-00

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