TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00179-00-(07-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00179-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Daniel Eduardo Toro Bedoya contra la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá, trámite al cual fue vinculad o el banco de occidente y Claudia Lorena Gutiérrez Agudelo , demandante en el proceso de unión marital de hecho con rad. 2020-00441-00.
Radicación 76-111-22-13-001-2021-00179-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 161 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 -recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021procede la sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Daniel Eduardo Toro Bedoya demandado en el juicio de unión marital de hecho promovido por Claudia Lorena Gutiérrez Agudelo y que se adelanta en el juzgado
1.1. La acción de tutela propuesta
Daniel Eduardo Toro Bedoya demandado en el juicio de unión marital de hecho promovido por Claudia Lorena Gutiérrez Agudelo y que se adelanta en el juzgado 1º promiscuo de familia de Tuluá , bajo la R.U.N. 76-834-31-84-001-2020-0044100, denuncia que su derecho fundamental de petición se ha conculcado ante la ausencia de pronunciamiento en torno a la solicitud formulada en julio 19 de 2021, reiterada en agosto 17 siguiente, para la devolución del dinero que reposa en el banco agrario por concepto de embargo.
En sustento de lo anterior, manifiesta que, en el referido trámite judicial, la juez de la causa , en proveído n°. 836 de junio 8 de 2021, decretó la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones y , en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Bajo la prenotada contextualización, solicitó ordenar la e ntrega inmediata del depósito judicial (escrito de tutela).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00179-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de septiembre 24 de 2021 y se vinculó a los suje tos que se relacionan en la referencia de esta decisión (auto admisorio).
La juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá rindió informe señalando que, en auto n°.
referencia de esta decisión (auto admisorio).
La juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá rindió informe señalando que, en auto n°. 1458 de septiembre 27 de 2021, se ordenó la entrega del título de depósito judicial n°. 469550000446286 por la suma de $350.000.000 al accionante Daniel Eduardo Toro Bedoya. Sobre el asunto, destacó que, atendiendo las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, se abonó a la cuenta del beneficiario, transacción que se surte en un término aproximado de 72 horas. Finalmente, destacó que la no resolución de la petición, obedeció a una confusión en la secretaría, frente a la formalidad del pago de los dineros y la autorización, más no a un acto moroso (informe).
II. CONSIDERACIONES
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postula do, la Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta1. Entonces, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido p roceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al
proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido p roceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial2.
En la presente causa el promotor Daniel Eduardo Toro Bedoya cuestiona la ausencia de pronunciamiento en torno a la solicitud que presentó en julio 1 9 de 2021 -reiterada en agosto 17 siguienteante el juzgado 1° promiscuo de familia de
1 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos. 2 Ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00179-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Tuluá, deprecando la entrega del depósito judicial retenido por concepto de l embargo decretado en el proceso de unión marital de hecho con rad. 2020-0044000, el cual, auscultado el plenario , se observa terminó por desistimiento de las pretensiones en proveído n°. 836 de junio 8 de 2021 (auto).
De modo que como la petición del gestor no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite jud icial, advierte la sala que el derecho fundamental realmente invocado en el sub judice es el debido proceso.
En este sentido, la máxima interprete constitucional ha señalado que corresponde a los jueces constitucionales “encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los
En este sentido, la máxima interprete constitucional ha señalado que corresponde a los jueces constitucionales “encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se recl ame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela” 3. De modo que la sala abordará el estudio del presente asunto desde la vulneración al debido proceso que en esencia comprende la solicitud de amparo.
Ahora bien, en el trámite de la presenta a cción constitucional, la juez confutada profirió el auto n°. 1458 de septiembre 27 de 2021, mediante el cual ordenó la entrega del título de depósito judicial n°. 469550000446286 por valor de $350.000.000 al señor DANIEL EDUARDO TORO BEDOYA (proveído). Así las cosas, en el portal web transaccional de depósitos judiciales del banco agrario se emitió la orden y autorización de pago, en la modalidad, abono a cuenta del beneficiario, transacción que se encuentra en trámite (anexo).
De manera que la probable vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados ha sido superada, frente a lo cual, la decisión que pudiese adoptarse respecto al caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo.
Frente al particular, jurisprudencialmente se ha sostenido:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
Frente al particular, jurisprudencialmente se ha sostenido:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente
3 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00179-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante , lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.4
Ciertamente, al revisar la foliatura se evidencia que la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá, en el trámite de la presente acción constitucional, concretamente en septiembre 27 de 2021, validó la autorización electrónica para el pago del depósito judicial, como consecuencia de la terminación del proceso de unión marital de hecho por el desistimiento de las pretensiones por parte de la demandante Claudia
septiembre 27 de 2021, validó la autorización electrónica para el pago del depósito judicial, como consecuencia de la terminación del proceso de unión marital de hecho por el desistimiento de las pretensiones por parte de la demandante Claudia Lorena Gutiérrez Agudelo.
La autoridad convocada acreditó haber atendido las peticiones y actuaciones a su cargo, que el actor echó de menos al interponer la presente solicitud de amparo, de ahí la inviabilidad de la salvaguarda por la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo , de conformidad con lo expuesto en precedencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR el amparo deprecado por Daniel Eduardo Toro Bedoya , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
4 Ver sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00179-00 Primera Instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00179-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00179-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00179-00