TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00184-00-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00184-00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Anderson Landázuri Sánchez contra la juez promiscuo de familia de Roldanillo; trámite al cual se vinculó a Solmayra Ramos Aguirre, en nombre propio y como representante legal del menor de edad Santiago Landázuri Ramos, a la defensora de familia del ICBF -centro zonal Roldanillo - y a la procuraduría judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga.
Radicación 76-111-22-13-001-2021-00184-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 164 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Anderson Landázuri Sánchez solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento manifestó que no fue notificado en debida f orma del proceso ejecutivo que por obligación alimentaria promovió en su contra Solmayra Ramos Aguirre como representante legal de su menor hijo Santiago Landázuri Ramos , con R.U.N. 76-622-31-84-001-2021-00086-00, dado que -a su juicio - no se cumplieron las exigencias establecidas en el Decreto 806 de 2020, a saber: 1) la remisión de los anexos listados en la demanda, 2) el archivo de demanda que efectivamente presentó (…) y 3) el documento informando los canales digitales del despacho y fechas para proceder a la contestación de la demanda y de esta manera ejercer mis derechos al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y seguridad jurídica.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00184-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 Al respecto indica que solicitó la nulidad de la actuación, con fundamento en el num. 8º del art. 133 del CGP; no obstante, la juez de la causa la declaró infundada en auto n°. 519 de agosto 3 de 2021 , decisión que fue confirmada, en sede de
num. 8º del art. 133 del CGP; no obstante, la juez de la causa la declaró infundada en auto n°. 519 de agosto 3 de 2021 , decisión que fue confirmada, en sede de reposición. Bajo la prenotada context ualización, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el referido juicio de ejecución para contabilizar nuevamente el término de traslado; lo anterior, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala se dispuso su admisión mediante auto de septiembre 29 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión (auto admisorio).
La juez promiscuo de familia de Roldanillo, luego de hacer un recuento de las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo de alimentos, señaló que la solicitud de amparo emerge improcedente, toda vez que el gestor fue debidamente notificado del juicio in staurado en su contra; no obstante, dejó fenecer los términos para presentar su defensa (informe).
La vinculada Solmayra Ramos Aguirre, actuando como representante legal del menor de edad Santiago Landázuri Ramos, manifestó que, con la presente acción tuitiva, el accionante pretende evadir la obligación alimentaria con su hijo (contestación vinculada).
La defensora de familia del ICBF -centro zonal Roldanillo - precisó que, en cumplimiento de sus funciones, está brindando asesoría a la progenitora del menor Santiago Landázuri Ramos en el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado,
La defensora de familia del ICBF -centro zonal Roldanillo - precisó que, en cumplimiento de sus funciones, está brindando asesoría a la progenitora del menor Santiago Landázuri Ramos en el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, atendiendo la prolongada desatención de la obligación alimentaria por parte del accionante con su hijo. Sobre el asunto, destacó que las decisiones proferidas por la juez accionada estuvieron conforme a derecho, fueron respetados los términos y se han resuelto de manera oportuna las solicitudes de las partes (contestación vinculada).
La procuradora judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga señaló que el promotor Anderson Landázuri Sánchez, demandado en el proceso ejecutivo de alimentos, recibió en los términos y condiciones estable cidos por la norma, el traslado correspondiente para elAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00184-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 ejercicio de su derecho de defensa. Así las cosas, solicitó negar las pretensiones formuladas (contestación vinculada).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Const itucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, co nocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad
causales de procedencia material o de fondo, co nocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguie ntes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que l a misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constituciona l. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial
algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgad a y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.).
5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00184-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo d e tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad; se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 -si se considera que su repart o ocurrió e n septiembre 29 de 2021 y el auto que de sató el recurso de reposición propuesto contra el proveído n°. 519 de agosto 3 de 2021, que confirmó la decisión de negar la nulidad invocada, data de agosto 18 anterior-.
De igual modo, está acreditado, en sede de subsidiariedad, que el afectado ya le planteó a la juez de la causa las cuestiones que aquí señala como vulneratorias del derecho al debido proceso y, contra la decisión que negó la solicitud de nulidad
De igual modo, está acreditado, en sede de subsidiariedad, que el afectado ya le planteó a la juez de la causa las cuestiones que aquí señala como vulneratorias del derecho al debido proceso y, contra la decisión que negó la solicitud de nulidad que instauró, agotó infructuosamente el recurso de reposición.
En el plenario se encuentra acreditado que Solmayra Ramos Aguirre, actuando como representante legal del menor de edad Santiago Landázuri Ramos, formuló proceso para ejecutar obligación alimentaria contra Anderson Landázuri Sánchez con rad. 20 21-00086-00, ejecutivo que le correspondió por reparto a la juez promiscuo de familia de Roldanillo, quien en auto n°. 322 de mayo 20 de 2021 libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la decisión al demandado, en la forma indicada por el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 290 del Código General del Proceso, enterándolo que dispone del término de cinco (5) días para pagar la obligación (Art. 431 del C.G.P) y el de diez (10) días para que presente las excepciones que considere tener a su favor, y que autoriza esta clase de procesos (admisión).
7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el
inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00184-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 Ahora bien, de la revisión al expediente, se observa que la demandante remitió - en junio 17 de 2021al correo electrónico del hoy accionante Anderson Landázuri
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 Ahora bien, de la revisión al expediente, se observa que la demandante remitió - en junio 17 de 2021al correo electrónico del hoy accionante Anderson Landázuri Sánchez -alandazuri85@gmail.comlos autos n°. 322 y 323 de mayo 20 de 2021, mediante los cuales se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron las medidas cautelares. Asimismo, envió el oficio dirigido al pagador par a el cumplimiento del embargo del salario ordenado (constancia).
Luego, el ejecutado Anderson Landázuri Sánchez, en la misma calenda, a través de mensaje de datos dirigido al correo institucional del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo , adjunt ó los prove ídos y el oficio remitido por el extremo demandante, informando que no se le envió el escrito de la demanda y sus anexos (correo). En consecuencia, el 18 siguiente, la asistente social del despacho confutado, en atención a l o comunicado, remitió al buzón electrónico del hoy accionante el link para acceder al traslado (remisión demanda y anexos). De igual modo, la demandante, vía correo electrónico, le adjuntó el escrito inicial en formato Word (constancia).
El hoy accionante -enterado del juicio ejecutivo de alimentos formulado en su contraen junio 24 de 2021, mediante apoderada judicial , presentó solicitud de nulidad por indebida notificación -num. 8 del art. 133 del CGP-. Argumentó que el escrito de la demanda adjuntado por la ejecutante en formato de Word no estaba debidamente suscrito. De otro lado, destacó que si bien, en junio 18 de 2021, el
escrito de la demanda adjuntado por la ejecutante en formato de Word no estaba debidamente suscrito. De otro lado, destacó que si bien, en junio 18 de 2021, el juzgado de conocimiento le remitió el link del proceso, lo cierto es que no fue posible acceder al mismo . Por lo anterior, señaló que se afectó la notificación personal del mandamiento de pago, al no incluir en el mensaje de datos, todos los anexos de la demanda, conforme lo establece el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, situación está que permite dar por ocurrida la causal de nulidad (solicitud).
No obstante, la juez de conocimiento, en proveído n°. 519 de agosto 3 de 2021, negó la solicitud. Consideró, en síntesis, que la demandante cumplió con su carga procesal enviándole al demandado documentos PDF correspondiente al auto que libró el mandamiento de pago, auto de medidas cautelares y oficio remitido al pagador, además (…) por parte del juzgado se envió también documento PDF que contenía la demanda (auto). Contra la prenotada determinación el interesado instauró recurso de reposición, que fue decidido en auto n°. 571 del 18 siguiente, mediante el cual se mantuvo incólume la decisión adoptada (reposición).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00184-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Desde este horizonte, la sala evidencia que el caso planteado no reviste relevancia constitucional9 alguna, en punto del derecho fundamental al debido proceso invocado. En efecto, auscultado el expediente contentivo del juicio ejecutivo de alimentos cuestionado , se o bserva que , contrario a lo manifestado por el
constitucional9 alguna, en punto del derecho fundamental al debido proceso invocado. En efecto, auscultado el expediente contentivo del juicio ejecutivo de alimentos cuestionado , se o bserva que , contrario a lo manifestado por el accionante en la presente acción tuitiva , la autoridad judicial accionada, al negar la solicitud de nulidad deprecada, no incurri ó en un defecto procedimental, que permita la intervención del juez constitucional.
Nótese que el art. 290 del CGP establece que «Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo (…)». Ahora bien, el Decreto 806 de 2020 -por el cual se adoptaron las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales - en su art. 8° determina que «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtu al. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Desde este horizonte, la decisión cuestionada no luce reprochable o arbitraria , toda vez que, en el caso bajo estudio, no se reunían los presupuestos establecidos
del día siguiente al de la notificación».
Desde este horizonte, la decisión cuestionada no luce reprochable o arbitraria , toda vez que, en el caso bajo estudio, no se reunían los presupuestos establecidos en el estatuto procesal para declarar la nulidad consagrada en el num. 8° del art. 133 del CGP10, pues, tal y como lo acreditó el promotor en el escrito de tutela y en
9 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relev ancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021) 10 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser cit adas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a
indeterminadas, que deban ser cit adas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. // Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00184-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 el juicio ejecutivo que se cuestiona , en junio 17 de 2021, recibió por mensaje de datos el auto n°. 322 de mayo 20 de 2021 mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago en el proceso con rad. 2021-00086-00.
Además, el juzgado accionado, el 18 del mismo mes y año, remitió a la dirección electrónica del convocado el link para consultar la demanda y sus anexos . Sobre este punto, es preciso destacar que si bien el interesado señala que la plataforma no l e permitió acceder a los documentos , ciertamente, tal situación no fue oportunamente puesta en conocimiento del despacho, pese a que en el referido mensaje electrónico estaban relacionados los números de contacto de los empleados. De igual modo, el gestor contaba con la posibilidad de solicitar una cita para revisar los archivos directamente en la sede judicial, de conformidad con
mensaje electrónico estaban relacionados los números de contacto de los empleados. De igual modo, el gestor contaba con la posibilidad de solicitar una cita para revisar los archivos directamente en la sede judicial, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del Acuerdo n°. CSJVAA21-41 de junio 3 de 2021 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11.
En este sentido, la sala evidencia que, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el hoy actor conocía los canales digitales dispuestos por el despac ho accionado; no obstante, se abstuvo de informar las dificultadas presentadas para acceder al link o solicitar nuevamente los archivos.
Ahora bien, en punto del trámite de notificación cumplido en el asunto cuestionado, recuérdese que la Corte Constitucional, al efectuar el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, destacó que el plazo de 2 días para tener por surtida la notificación personal tiene el propósito de que el respectivo sujeto procesal tenga tiempo de revisar su bandeja de entrada y, de ser necesario, el expediente. De modo que, en el caso bajo estudio, es claro que el accionante debidamente notificado del auto que libró de mandamiento de pago, se limitó a formular la solicitud de nulidad , dejando fenecer el término para pagar o presentar las excepciones.
Nótese que la juez promiscu o de familia de Roldanillo tuvo por cumplido el envío de la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago, el 18 de junio de 2021, por lo cual, los días 21 y 22 siguientes, bien pudo el interesado solicitar
de la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago, el 18 de junio de 2021, por lo cual, los días 21 y 22 siguientes, bien pudo el interesado solicitar
11 ARTÍCULO SEGUNDO. ATENCIÓN AL PÚBLICO: Para la atención y consultas de usuarios y apoderados se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros. La atención al público de manera presencial, quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo CSJVAA20 -43 del 22 de junio de 2020, proferido por esta Seccional; y a las normas q ue sobre movilidad, aislamiento, cuarentena y toque de queda establezcan las autoridades Departamentales, Municipales y Distritales.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00184-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 el reenvío de la demanda y sus anexos o acudir a la sede judicial para obtener los archivos. De modo que el término para presentar su defensa corrió desde el 23 de junio hasta el 7 de julio de 2021; no obstante, solo hasta el día 12 siguiente la mandataria del hoy accionante radicó en el buzón electrónico del juzgado accionado el escrito de contestació n, en consecuencia, ante la extemporaneidad de su presentación, en auto n°. 662 de septiembre 21 de 2021, se dispuso seguir adelante con la ejecución (auto).
En efecto, del estudio detallado de los proveído s que desataron la solicitud de nulidad invocada por el hoy accionante, se evidencia que el amparo rogado
adelante con la ejecución (auto).
En efecto, del estudio detallado de los proveído s que desataron la solicitud de nulidad invocada por el hoy accionante, se evidencia que el amparo rogado emerge improcedente , en la medida en que no está demostrada la causal específica, por defecto procedimental, pues la exposición de los motivos decisorios, al efecto estimados, se funda en tópicos que regulan el tema abordado en el litigio planteado, los cuales eran de imperiosa consideración.
Bajo esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan arbitrarias, al punto de permitir la excepcional intervención del juez constitucional, toda vez que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho12.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Anderson Landázuri Sánchez debe ser negado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo deprecado por Anderson Landázuri Sánchez , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
12 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo
atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
12 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00184-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00184-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00184-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00184-00