TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00189-00-(20-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00189-00-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Oneida Dayana Satizábal Espinosa contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite al cual se vinculó a Francisco Alberto Holguín Cano, Erika Vanessa Girón Aguilar y Olga Lucía Tenorio Guzmán quienes integran la lista de elegibles para proveer la vacante de citador en la categoría de circuito grado 3; la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira y la
directora de la unidad de carrera judicial. Radicación 76-111-22-13-001-2021-00189-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de los medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 169 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada.
sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Oneida Dayana Satizábal Espinosa solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerado s por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con la emisión de la Resolución n°. CSJVAR21-555 de septiembre 27 de 2021, mediante la cual se formula lista de ca ndidatos del concurso de méritos -convocado mediante el Acuerdo n°. CSJVAA17 -71 de octubre 6 de 2017 - para proveer el cargo de citador grado 3, para juzgados con categoría de circuito; concretamente, en el juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira.
Precisó que se encuentra vinculada, en provisionalidad, con la Rama Judicial desde el 3 de marzo de 1998 y actualmente ostenta el cargo de citadora en el juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira . En este sentido, señaló que con la remisión de la lista de elegibles al despacho judicial para proveer en propiedad elAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00189-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 cargo que detenta, se desconoce su derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta , dado que fue reconocida como víctima del conflicto armado en la unidad para la atención y reparación
cargo que detenta, se desconoce su derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta , dado que fue reconocida como víctima del conflicto armado en la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIVpor el homicidio de su esposo Jhon Freddy Ramírez Bustamante y, en consecuencia, como madre cabeza de familia está a cargo de su menor hijo Jhon Alejandro Ramírez Satizábal, estudiante de básica secundaria -grado 10°- y de su progenitora Silvia Inés Espinosa de Satizábal, adulta mayor de 81 años de edad , quien padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica , asma, hipertensión y diabetes. Sobre este punto destacó que su sustento depende única y exclusivamente de lo que devengo de mi trabajo en la Rama Judicial, pues es mi única fuente de ingresos.
De igual modo, la promotora manifestó que tiene 53 años y 7 meses de edad, con más de 1.300 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión, por lo cual se encuentra a cinco meses de cumplir la edad mínima requerida para obtener la estabilidad reforzada como pre pensionada. Finalmente, adujo que tiene una limitación funcional articular y dolores muy fuertes en las extremidad es inferiores, condición que, en su sentir, la pone en desventaja de acceder al mercado laboral y tener otra oportunidad de trabajo.
Bajo la anterior contextualización, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución n°. CSJVAR21-555 de septiembre 27 de 2021 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y se garantice su continuidad en el
Bajo la anterior contextualización, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución n°. CSJVAR21-555 de septiembre 27 de 2021 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y se garantice su continuidad en el cargo de citador grado 3 hasta que adquiera el derecho a la pensión de vejez (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de octubre 8 de 2021 y se vinculó a los sujetos que anteriormente se mencionaron. De otro lado, a título de medida provisional, se ordenó a la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira -en el trámite de nombramiento que viene adelantando para proveer el cargo de citador, grado 3, en su despachosuspender la desvinculación efectiva de la accionante Oneida Dayana Satizábal Espinosa hasta tanto se adopte la decisión de fondo en la presente acción tuitiva (auto admisorio).
La vinculada Olga Lucia Tenorio Guzmán , que integra la lista de elegibles cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda . Para el efecto, afirmóAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00189-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 que superó todas las etapas establecidas en el concurso de la Rama Judicial -convocatoria cumplida mediante el Acuerdo n°. CSJVAA17-71 de octubre 6 de 2017para acceder al cargo de citador grado 3, para juzgados con categoría de
que superó todas las etapas establecidas en el concurso de la Rama Judicial -convocatoria cumplida mediante el Acuerdo n°. CSJVAA17-71 de octubre 6 de 2017para acceder al cargo de citador grado 3, para juzgados con categoría de circuito, por lo cual advierte que, en virtud del mérito, se deben agotar los procedimientos para la provisión del empleo en propiedad. Asimismo, destacó que, en su caso, lleva 1 año y 6 meses sin empleo , su esposo, también desempleado desde hace 1 año, un hijo en la universidad y “mis padres (Raúl Tenorio Casañas y Aracely Guzmán de Tenorio con 72 y 70 años respectivamente) que no están pensionados y también dependen económicamente de mí ” (contestación vinculada).
La directora de la unidad de carrera judicial sol icitó su desvinculación, dado que no ha tenido injerencia en la decisión objeto de reproche, cuando se sabe que corresponde a los consejos seccionales de la judicatura -como administradores de la carrera judicial de los empleados en su respectivo distritopublicar las vacantes que reportan los nominadores e integrar la lista de elegibles de los cargos que deben proveerse por el sistema de carrera judicial. Finalmente, aclaró que la promotora -dada su vinculación provisionalno ostenta derechos de carrera sobre el cargo que ocupa y el mismo debe ser provisto en propiedad por el sistema legalmente establecido (contestación UCJ).
La juez 2ª promiscuo de familia de Palmira, adujo, en síntesis, que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la gestora Oneida Dayana Satizábal Espinosa, toda vez que se encuentra dentro del término legal para proveer lo que en derecho
La juez 2ª promiscuo de familia de Palmira, adujo, en síntesis, que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la gestora Oneida Dayana Satizábal Espinosa, toda vez que se encuentra dentro del término legal para proveer lo que en derecho corresponde respecto de la Resolución n°. CSJVAR21 -555 de septiembre 27 de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el art . 167 de la Ley 270 de 1996 (contestación despacho judicial)
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca rindió informe. Explica que una vez formulada la listas de elegibles corresponde -de manera exclusiva en el presente casoa la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira, en su condición de nominadora, la definición de situaciones administrat ivas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los empleados de ese despacho judicial. Asimismo, expuso que, atendiendo el criterio sostenido por la unidad de carrera judicial, la causal que genera el retiro del servidor designado en p rovisionalidad es la obligación legal de nombrar a aquellasAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00189-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 personas que superaron el concurso, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 1 del artículo 132 y 167 de la ley 270 de 1996 . Desde estas precisiones solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional por ausencia de vulneración (informe).
II. CONSIDERACIONES
numeral 1 del artículo 132 y 167 de la ley 270 de 1996 . Desde estas precisiones solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional por ausencia de vulneración (informe).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional, la promotora Oneida Dayana Satizábal Espinosa solicita que se suspendan los efectos de la Resolución n°. CSJVAR21555 de septiembre 27 de 2021 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual se formula ante el juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira la lista de candidatos del concurso de méritos -convocado mediante el Acuerdo n°. CSJVAA17-71 de octubre 6 de 2017para proveer el cargo de citador grado 3, empleo que la gestora ostenta, en provisionalidad, desde agosto 15 de
2017. Para el efecto, manifiesta que es merecedora de una estabilidad laboral reforzada, dada su condición de víctima del conflicto armado y madre cabeza de hogar; además, de los diagnósticos de fibromialgia; displacía cervical severa , no clasificada; problemas relacionados con el estrés, no clasificados; y, trastorno del sueño, no especificado, que padece.
Sobre este asunto, se observa que -en el trámite de la presente acción constitucionalla juez 2ª civil del circuito de Palmira, en Resolución n°. 009 de octubre 12 de 2021 , dispuso NO ACOGER la solicitud de estabilidad laboral reforzada formulada por la señora ONEIDA DAYANA SATIZÁBAL ESPINOSA y, en consecuencia, procedió a nombrar en propiedad en el cargo de citador grado 3 a
reforzada formulada por la señora ONEIDA DAYANA SATIZÁBAL ESPINOSA y, en consecuencia, procedió a nombrar en propiedad en el cargo de citador grado 3 a Francisco Alberto Holguín Cano , que ocupa la primera posición en la lista de elegibles. Contra el prenotado acto administrativo la accionante formuló recurso de reposición, estando pendiente el pronunciamiento respectivo por parte de la juez nominadora.
Desde esta perspectiva, la sala advierte que la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad, en la medida que el juez constitucional no puede invadir la competencia de la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquella debe proferir en punto de la estabilidad laboral reforzada que aduce ostentar la accionante; lo anterior, si se considera que aún no se ha decidido el recurso deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00189-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 reposición formulado contra la prenotada Resolución n°. 009 de octubre 12 de 2021.
Asimismo, es preciso destacar que la r emisión de la lista de elegibles , por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no tiene la virtualidad de transgredir los derechos fundamentales invocados por la promotora, dado que, con tal actuación, se dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en los art. 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 para proveer un cargo en propiedad.
En lo referente, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un asunto de similares
con tal actuación, se dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en los art. 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 para proveer un cargo en propiedad.
En lo referente, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un asunto de similares connotaciones, estableció lo siguiente:
De este modo, entonces , no cabe duda para la Sala que el amparo deprecado resulta improcedente, pues se observa que la simple publicación de la lista de elegibles para proveer empleos vacantes en los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil, de manera alguna podría lesiona r los derechos fundamentales del actor, pues dicho acto de la administración obedeció al cumplimiento de las normas fijadas de tiempo atrás para el desarrollo del concurso de méritos para proveer empleos vacantes en diferentes dependencias de la Rama Judicial; sin que en dicho marco se tenga previsto por demás, la suspensión de la lista de elegibles en razón de las circunstancias propias de las personas que se encuentren detentando en provisionalidad los cargos ofertados.
Aunado a lo anterior, nótese que el titular del referido Despacho judicial, en su condición de nominador, aún no ha tomado una decisión al respecto, esto es, si procede o no a nombrar de la lista de elegibles a los ciudadanos propuestos para dicho cargo, razón por la que no es viable pretender reemplazar a dicho funcionario en sus funciones, es decir, garantizando la permanencia en el cargo o la reasignación en otro empleo de igual o mejor categoría, mediante esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, aun aduciendo la existen cia de un perjuicio irremediable, dado que el Juez constitucional no puede suplantar a las autoridades,
reasignación en otro empleo de igual o mejor categoría, mediante esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, aun aduciendo la existen cia de un perjuicio irremediable, dado que el Juez constitucional no puede suplantar a las autoridades, sean administrativas o judiciales, en sus competencias, y mucho menos operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en los procedimient os o adelantar su definición, y en tal sentido, resulta palmaria la impertinencia del resguardo deprecado, toda vez que el tutelante debe esperar que el Juez Promiscuo Municipal de Matanza profiera la determinación a que haya lugar, pues si fuera de otra m anera, se desconocería el carácter residual de esta senda y las atribuciones asignadas válidamente al aludido funcionario por el constituyente y el legislador, cuyo resultado sería la alteración de las mismas con el consecuente quebrantamiento de las prerrogativas de terceros1.
Además de lo anterior , importa recordar que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, es decir, solo pueden ser removidos por causas legales y objetivas , en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial pro tección constitucional gozan de una estabilidad
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8859 de 2017, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00189-00 Primera Instancia
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Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado s con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público2
En efecto, no hay duda de que la acción de tutela presentada no supera el requisito de subsidiariedad ni tampoco se abriría paso por las circunstancias que enmarcan la pretensa estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran ostentando un cargo, en provisionalidad, frente a las personas que participaron de un concurso, tal como lo advierte la juris prudencia citada. E stas son razones suficientes para negar el amparo ante su ostensible improcedencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo deprecado por Oneida Dayana Satizábal Espinosa , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. LEVANTAR la medida provisional decretada en el presente asunto.
Tercero. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00189-00
2 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00189-00 Primera Instancia
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00189-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00189-00