TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00191-00-(21-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00191-00-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Oscar Mauricio Paz Bermúdez, actuando en calidad de abogado de la EPS Emssanar contra el juez 4° civil municipal y el juez 1° civil del circuito de Tuluá , trámite al cual fueron vinculados los señores Duverney Rodríguez Cabal, Andrés Albeiro Caicedo Ibardo y Manuel Martínez Blanco y otros.
Radicación 76-111-22-13-001-2021-00191-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de los canales y la plataforma teams dispuesta para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 171 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Oscar Mauricio Paz Bermúdez, actuando en calidad de abogado de la EPS
se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Oscar Mauricio Paz Bermúdez, actuando en calidad de abogado de la EPS Emssanar, solicita el amparo de las garantías procesales fundamentales de José Homero Cadena Bacca y José Edilberto Palacios Landeta, en sus respectivas calidades de presidente ejecutivo y representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS , presuntamente vulnerad as por las autoridades judiciales accionadas.
Precisó que, mediante auto n°. 089 de septiembre 30 de 2021 proferido , en sede de consulta por el juez 1° civil del circuito de Tuluá -al interior del incidente que por desacato formularon los señores Duverney Rodríguez Cabal, Andrés Albeiro Caicedo Ibardo y Manuel Martínez Blancose les impuso sanciones de arresto y multa a los representantes de Emssanar EPS, sin considerar que la orden emitida en la sentencia de tutela n°. 045 de abril 13 de 2021, fue cumplida con la valoración efectuada por el especialista en ps iquiatría al entonces accionante Duverney Rodríguez Cabal, en la cual no se dispuso la internación del paciente . En esteAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00191-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 sentido, señaló que si el médico no le formula al usuario LA INTERNACIÓN SOLICITADA por el agente oficioso es porque no la requería, pues se desprende de la historia clínica anexa que el médico tratante realizó una consulta completa.
sentido, señaló que si el médico no le formula al usuario LA INTERNACIÓN SOLICITADA por el agente oficioso es porque no la requería, pues se desprende de la historia clínica anexa que el médico tratante realizó una consulta completa.
Sobre el asunto, destacó que la orden constitucional no comprendió la internación del promotor en una in stitución psiquiátrica, dado que, para el efecto, en la sentencia de tutela se ordenó una valoración especializada con el fin de verificar la pertinencia de tal servicio, atendiendo la condición médica del paciente. Bajo la prenotada contextualización, sol icitó revocar las sanciones impuestas a José Homero Cadena Bacca y José Edilberto Palacios Landeta, en sus respectivas calidades de presidente ejecutivo y representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS, en el trámite incidental con rad. 2020-0034-01 (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de octubre 8 de 2021 y se vinculó a los señores Duverney Rodríguez Cabal , Andrés Albeiro Caicedo Ibardo y Manuel Martínez Blanco a través de su agente oficioso Carlos Alberto Velasco Arbeláez, a Pablo Fernando Otero y Liliana María Patiño Ramón, en sus respectivas calidades de gerente general y representante legal regional occidente de Suramericana EPS, a Jaime Miguel González Montaño y Rosalbina Pérez Romero , en su condición de presidente y representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS; a la alcaldía municipal de Tuluá y su secretaría de salud, la administradora de los recursos del sistema
y Rosalbina Pérez Romero , en su condición de presidente y representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS; a la alcaldía municipal de Tuluá y su secretaría de salud, la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud; las fundaciones sinapsis vital y ser gestante, la comisaría de familia y la personería municipal de Tuluá, la secretaría de salud departamental del Valle del Cauca y la secretaría de salud municipal de Buga.
De otro lado, a título de medida provisional, se autorizó al juez 4° civil municipal de Tuluá para que suspenda la ejecución de las sanciones de arresto y multa impuestas a José Homero Cadena Bacca y José Edilberto Palacios Landeta, en sus respectivas calidades de presidente ejecutivo y representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS, en auto n°. 089 de septiembre 30 de 2021 (auto admisorio).
El juez 4° civil municipal de Tuluá, luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el trámite incidental por desacato cuestionado, informó que, en el presente caso, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado ,Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00191-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 toda vez que , en la cal enda en que se instauró el presente mecanismo constitucional, la EPS accionante presentó al despacho un certificado del médico especialista en el cual se determina expresamente que el señor Duverney Rodríguez Cabal -entonces promotorno requiere internamiento en una institución
constitucional, la EPS accionante presentó al despacho un certificado del médico especialista en el cual se determina expresamente que el señor Duverney Rodríguez Cabal -entonces promotorno requiere internamiento en una institución psiquiátrica; en consecuencia, en auto n°. 961 de octubre 11 de 2021 se dejaron sin efecto las sanciones que fueron impuestas a José Homero Cadena Bacca y José Edilberto Palacios Landeta, en sus respectivas calidades de presidente ejecutivo y representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS , atendiendo el efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela n°. 045 de abril 13 de 2021 (informe).
El juez 1° civil del circuito de Tuluá expuso que las sanciones impuestas a los representantes de Emssanar EPS están debidamente justificadas, dado e l incumplimiento del fallo de tutela n°. 045 de abril 13 de 2021 proferido por el juez 4° civil municipal de Tuluá, pues las ordenes fueron claras al conceder un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia para cumplir con la valoración a través de médicos idóneos que decidan sobre la continuidad del internamiento de los accionantes en su momento, para el caso que nos ocupa, Duverney Rodríguez Cabal (informe).
El agente oficioso del entonces accionante Duverney Rodríguez Cabal manifestó que la EPS Emssanar, contrario a lo expuesto en el libelo inicial, no dio estricto cumplimiento al fallo de tutela, pues - en su sentirel objetivo de la orden judicial era que se valorara por parte del profesional o equipo de profesionales
que la EPS Emssanar, contrario a lo expuesto en el libelo inicial, no dio estricto cumplimiento al fallo de tutela, pues - en su sentirel objetivo de la orden judicial era que se valorara por parte del profesional o equipo de profesionales especializados, a fin de determinar el diagnóstico y la necesidad del “internamiento en centro especializado para sus tratamientos” y que a partir de dicho dictamen, se cubra de manera integral todo el tratamiento que necesita esta persona, inclusive los gastos del proceso de atención en institución. Así entonces, dicha valoración carece de dictamen claro frente a lo solicitado por el juzgado, limitándose la EPS a interpretación conveniente con el fin de que se archivara el incidente de desacato (vinculado).
El gerente de la EPS Coosalud SA, además de alegar la falta de leg itimación en la causa por pasiva, solicitó, en esta instancia, declarar nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional con rad. 2021-00034-00. Para el efecto, adujo que la entidad no fue notificada del auto admisorio, la sentencia de tutela y el t rámiteAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00191-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 incidental por desacato, situación que impidió que su representada tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción (contestación).
La EPS Suramericana SA, la alcaldía municipal de Tuluá , la superintendencia nacional de salud y la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud solicitaron su desvinculación de la presente acción tuitiva, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás sujetos
nacional de salud y la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud solicitaron su desvinculación de la presente acción tuitiva, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás sujetos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que el juez 4° civil municipal de Tuluá, en el trámite de la presente acción constitucional, atendiendo la solicitud formulada por el apoderado judicial de la EPS Emssanar, en auto n°. 961 de octubre 11 de 2021, dejó sin efecto las sanciones impuestas a José Homero Cadena Bacca y José Edilberto Palacios Landeta, en sus respectivas calidades de presidente ejecutivo y representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS. Consideró que los incidentados acreditaron el cumplimiento a la orden emitida en sentencia n°. 45 de abril 13 de 2021, toda vez que la entidad, en octubre 7 de 2021, procedió a efectuar una nueva valoración al entonces promotor Duverney Rodríguez Cabal , por la especialidad de psiquiatría , en la cual se certificó que no hay criterio de internación, además, en los documentos allegados se avizora que se está brindando el tratamiento médico requerido al actor. Así las cosas, el despacho cuestionado procedió a remitir los oficios , a las autoridades correspondientes, para la inejecución de las sanciones.
Sobre el asunto, es preciso destacar que, en sentencia de tutela n°. 045 de abril 13 de 2021 -al amparar el derecho fundamental a la salud de Duverney Rodríguez Caballa autoridad judicial ordenó Emssanar EPS valorar con el profesional y/o
13 de 2021 -al amparar el derecho fundamental a la salud de Duverney Rodríguez Caballa autoridad judicial ordenó Emssanar EPS valorar con el profesional y/o equipo de profesionales que se requieran a DUVERNEY RODRÍGUEZ CABAL (…) con el fin de emitir un diagnóstico acerca de las enfermedades que padecen y de tornarse procedente el int ernamiento en un centro especializado para sus tratamientos (fallo).
En consecuencia, tal y como se expuso en líneas precedentes , acreditada la valoración por parte del especialista en psiquiatría, que determinó de manera expresa la improcedencia del servicio de internamiento para el tratamiento delAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00191-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 entonces accionante , lo procedente era revocar las sanciones impuestas en el trámite por desacato.
Bajo la contextualización anterior, es pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tut ela se modificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los representantes de Emssanar, toda vez que -en el trámite de la presente acción tuitiva - una vez acreditada la efectiva valoración del entonces promotor por la especialidad de psiquiatría, que certificó la impertinencia del servicio asistencial de internamiento, el juzgador procedió a dejar sin efecto las sanciones impuestas en el auto n°. 089 de septiembre 30 de 2021 proferido, en sede de consulta, por el juez 1°civil del circuito de Tuluá porque luego de su
sanciones impuestas en el auto n°. 089 de septiembre 30 de 2021 proferido, en sede de consulta, por el juez 1°civil del circuito de Tuluá porque luego de su imposición, la EPS Emssanar dio cumplimiento a lo ordenado en sede constitucional.
Así las cosas, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la observancia de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornando inocua cualquier orden de protecció n. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato c umplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conc ulcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conc ulcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.1
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Oscar Mauricio Paz Bermúdez, que actúa como abogado de la EPS Emssanar, debe ser negado
1 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00191-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 por la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo.
Finalmente, en lo relacionado con la solicitud elevada -por el gerente de la vinculada EPS Coosalud SA - al momento de pronunciarse sobre el presente amparo, en punto de declarar nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional cuestionado con rad. 2021-00034-00 por la presunta irregularidad en la notificación del auto admisorio, la s entencia de tutela y el incidente por desacato, la sala advierte que tal pretensión no está relacionada con la vulneración alegada en la presente acción tuitiva , que vale la pena advertirlo fue presentada por la EPS Emssanar y, por lo tanto, las autoridades judiciales convocadas no tuvieron la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto . Además de lo anterior, es preciso destacar que, actualmente, se encuentra en trámite en este
por la EPS Emssanar y, por lo tanto, las autoridades judiciales convocadas no tuvieron la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto . Además de lo anterior, es preciso destacar que, actualmente, se encuentra en trámite en este despacho una solicitud de amparo presentada por la prenotada entidad - EPS Coosalud SAen la cual se expone tal situación, por lo cual será en ese escenario en el que se decidirá de fondo lo pertinente (expediente 2021-00202-00).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo deprecado por Oscar Mauricio Paz Bermúdez, que actúa como abogado de la EPS Emssanar, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. LEVANTAR la medida provisional decretada en el presente asunto.
Tercero. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad formulada por la vinculada EPS Coosalud, por lo expuesto ut supra.
Cuarto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00191-00 Primera Instancia
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Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Primera Instancia
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Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00191-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00191-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00191-00