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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00202-00-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00202-00-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Carlos Marino Escobar Vásquez, actuando en calidad de gerente de la sucursal Valle de la EPS Coosalud SA contra el juez 4° civil municipal y el juez 1° civil del circuito de Tuluá , trámite al cual se vinculó a los señores Duverney Rodríguez Cabal, Andrés Albeiro Caicedo Ibardo y Manuel Martínez Blanco a través de su agente oficioso

Carlos Alberto Velasco Arbeláez y otros. Radicación 76-111-22-13-001-2021-00202-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de los canales y la plataforma teams dispuesta para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 178 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Carlos Marino Escobar Vásquez , actuando en calidad de gerente de la sucursal Valle de la EPS Coosalud SA , solicita el amparo de las garantías procesales fundamentales de Jaime Miguel González Montaño y Rosalbina Pérez Romero, en sus respectivas calidades de presidente y representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Coosalud SA, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Precisó, en síntesis, que la entidad no fue notificada de la admisión de la solicitud de amparo con rad. 2021 -00034-00 para que se pronunciara de los hechos y pretensiones de la misma y así ejercer el derecho constitucional de defensa y contradicción, como tampoco de los fallos de primera y segunda instancia, ni del requerimiento previo, ni de la apertura del trámite incid ental, ni de la sanción, es decir, no fue notificada ni en físico en nuestra dependencia o a través del único correo autorizado para notificar cualquier tipo de actuación judicial a COOSALUDAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00202-00 Primera Instancia

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EPS: notificacioncoosaludeps@coosalud.com . Bajo la prenotada contextualización, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional cumplido por el juez 4° civil municipal y el juez 1° civil del circuito de

contextualización, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional cumplido por el juez 4° civil municipal y el juez 1° civil del circuito de Tuluá con rad. 2021-00034-00 (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de octubre 21 de 2021 y se vinculó a los señores Duverney Rodríguez Cabal, Andrés Albeiro Caicedo Ibardo y Manuel Martínez Blanco a travé s de su agente oficioso Carlos Alberto Velasco Arbeláez, a Pablo Fernando Otero y Liliana María Patiño Ramón, en sus respectivas calidades de gerente general y representante legal regional occidente de Suramericana EPS, a José Homero Cadena Bacca y José Ed ilberto Palacios Landeta, en su condición de presidente ejecutivo y representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS , respectivamente; a la alcaldía municipal de Tuluá y su secretaría de salud; la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud; las fundaciones sinapsis vital y ser gestante ; la comisaría de familia y la personería municipal de Tuluá; la secretaría de salud departamental del Valle del Cauca y la secretaría de salud municipal de Buga.

De otro lado, a título de medida provisional, se ordenó la suspensión de la ejecución de las sanciones de arresto y multa impuestas a Jaime Miguel González Montaño y Rosalbina Pérez Romero, en sus respectivas calidade s de presidente y representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Coosalud

ejecución de las sanciones de arresto y multa impuestas a Jaime Miguel González Montaño y Rosalbina Pérez Romero, en sus respectivas calidade s de presidente y representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Coosalud SA, mediante auto n°. 885 de septiembre 15 de 2021, proferido por el juez 4° civil municipal de Tuluá al interior del incidente que por desacato formularon lo s señores Duverney Rodríguez Cabal, Andrés Albeiro Caicedo Ibardo y Manuel Martínez Blanco, hasta tanto se adopte decisión de fondo en la presente acción tuitiva (auto admisorio).

El juez 4° civil municipal de Tuluá, luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el trámite constitucional cuestionado, informó que todos los intervinientes fueron debidamente notificados de todas las decisiones adoptadas en el juicio constitucional , incluida la EPS Coosalud en el correo electrónico notificacionjudicial@coosalud.com. Correo que figura en el RUES, correos que en ningún momento fueron rechazados y fueron allegados a la respectiva bandeja deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00202-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 destino, ya que se verificó y no había otro c orreo electrónico donde llevar a cabo la diligencia de notificación, por lo tanto, se desconocía el correo notificacioncoosaludeps@coosalud.com que menciona el accionante . Así las cosas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausenci a de vulneración (informe).

El juez 1° civil del circuito de Tuluá expuso que las decisiones adoptadas en el

cosas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausenci a de vulneración (informe).

El juez 1° civil del circuito de Tuluá expuso que las decisiones adoptadas en el mecanismo constitucional se encontraron motivadas en la Jurisprudencia y la Ley, replicándose la notificación contenida en el i ncidente objeto de consulta, por lo cual, con todo respeto, estimo no existe una actuación dolosa con el ánimo de vulnerar los derechos fundamentales de la entidad accionante (informe).

La EPS Suramericana SA, la alcaldía municipal de Tuluá, la secretaría departamental de salud del Valle del Cauca y la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud solicitaron su desvinculación de la presente acción tuitiv a, por falta de legitimación en la causa por pasiva 1. Los demás sujetos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto, la EPS Coosalud SA solicita declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en el mecanismo constitucional con rad. 20 21-00034-00, que presentaron los señores Duverney Rodríguez Cabal, Andrés Albeiro Caicedo Ibardo y Manuel Martínez Blanco , a través de su agente oficioso Carlos Alberto Velasco Arbeláez contra la secretaría de salud municipal de Tuluá, Emssanar EPS, Coosalud SA y otros. Como sustento de lo anterior, señala que la entidad no fue notificada en debida forma del auto admisorio, la sentencia de tutela y el trámite por desacato, situación que impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Atendiendo las particularidades del sub examine, advierte la sala que el presente

fue notificada en debida forma del auto admisorio, la sentencia de tutela y el trámite por desacato, situación que impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Atendiendo las particularidades del sub examine, advierte la sala que el presente mecanismo de amparo se torna procedente , ante la flagrante afectación de la garantía constitucional al debido proceso de la EPS Coosalud SA.

En este sentido, es indispensable d estacar que las providencia s emitidas en el trámite de la acción de tutela deben ser notificadas a las partes y a los terceros vinculados por la autoridad judicial por el medio más expedito y eficaz (art. 16 del

1 Expediente digital. Archivos 07, 09, 10 y 12.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00202-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Decreto 2591 de 1991) pues tal acto tiene por finalidad que los interesados conozcan efectivamente las decisiones adoptabas y ejerzan dentro de la oportunidad procesal su derecho a la defensa y contradicción. En lo referente, la máxima intérprete de la Constitución ha sostenido lo siguiente:

Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en

sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso , a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias.

En este orden de ideas, la Corte ha señalado respecto de la notificación del auto admisorio, que es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial - a fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses.

(…)

En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las

se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto - la transmisió n efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso2.

Ciertamente, la corporación en cita ha reiterado que si bien el juez constitucional está facultado para escoger el medio de notificación que considere más adecuado para poner en conocimiento de las partes las providencias proferidas, también debe asegurarse que el mecanismo elegido sea lo suficientemente idóneo y eficaz, para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales3. Sobre esta temática se sostuvo lo siguiente:

2 Corte Constitucional, sentencia A-397 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, auto 065 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00202-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 “(…) el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 “(…) el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil pa ra efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”4.

Sobre el mismo sendero argumentativo , la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el acto de enteramiento de las providencias al interior del trámite constitucional, no se satisface con la simple remisión del telegrama a las partes, sino que se materializa cuando estas han llegado al efectivo conocimiento de lo decidido:

Esta Corporación ha sido enfática en señalar, en cuanto a la not ificación del fallo de primera instancia, que ‘el simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si

Esta Corporación ha sido enfática en señalar, en cuanto a la not ificación del fallo de primera instancia, que ‘el simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva’. Con ello, no solamente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción sino también, el principio de la doble instancia. Así mismo, se evita la nulidad que surge cuando se pretermite una instancia por no haber dado la oportunidad de impugnar el fallo proferido. (CSJ STC11156-2014, 22 ag. 2014, rad. 01804-00). (Destaca la Sala)

De modo que, en el trámite preferencial y sumario de la acción tuitiva y los que de ella se deriven no puede privarse a las partes y terceros intervinientes de la posibilidad de controvertir, en su etapa procesal pertinente, el asunto objeto de debate, así como tampoco pued e sustraérseles la oportunidad de ejercer los medios impugnativos a su alcance para cuestionar lo decidido por el juez constitucional; de allí la importancia que la notificación no sea concebida como un asunto puramente formal, sino como un acto que brinde a los intervinientes el conocimiento real del contenido de las providencias.

Así las cosas, la máxima interprete constitucional precisó que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando lo denunciado consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a

Así las cosas, la máxima interprete constitucional precisó que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando lo denunciado consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela

4 Corte Constitucional, sentencia auto 229 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00202-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión5.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que la acción de tutela ejercida por los señores Duverney Rodríguez Cabal, Andrés Albeiro Caicedo Ibardo y Manuel Martínez Blanco, a través de su agente oficioso Carlos Alberto Velasco Arbeláez, fue admitida por el juez 4° civil municipal de Tuluá, en auto n°. 093 de febrero 5 de 2021, mediante el cual se vinculó a la EPS Coosalud SA. No obstante, en el expediente de tutela no obra constancia de notificación a la prenotada entidad. De manera que el juzgador convocado, ante el silenci o de la citada EPS -al amparar el derecho fundamental a la salud de Manuel Martínez Blancoordenó a Coosalud SA valorar con el profesional y/o equipo de profesionales que se requieran a (…) MANUEL MARTÍNEZ BLANCO con el fin de emitir

citada EPS -al amparar el derecho fundamental a la salud de Manuel Martínez Blancoordenó a Coosalud SA valorar con el profesional y/o equipo de profesionales que se requieran a (…) MANUEL MARTÍNEZ BLANCO con el fin de emitir un diagnóstico acerca de las enfermedades que padecen y de tornarse procedente el internamiento en un centro especializado para sus tratamientos (fallo). De la prenotada decisión, tampoco se evidencia el efectivo enteramiento.

Posteriormente, ante el cumplimiento de la prenotada orden, el agente oficioso del entonces accionante Manuel Martínez Blanco formuló un incidente por desacato . En consecuencia, el juez de primer grado adelantó el trámite incidental contra la EPS Coosalud SA, escenario en el que no se acreditó la notificación de las decisiones emitidas a la mencionada entidad. Omisión que, incluso, se observa en el proveído que confirmó las sanciones impuestas a Jaime Miguel González Montaño y Rosalbina Pérez Romero, en sus respectivas calidades de presidente y representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Coosalud SA, mediante auto n°. 885 de septiembre 15 de 2021, proferido por el juez 4° civil municipal de Tuluá, en el grado jurisdiccional de consulta que conoció el juez 1° civil del circuito de Tuluá.

De lo anterior, emerge diáfana la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la EPS Coosalud SA , pues la notificación del auto admisorio , la sentencia de tutela y las decisiones adoptadas en el trámite incidental no se efectuaron en la dirección electrónica notificacioncoosaludeps@coosalud.com que aparece relacionada en el certificado de existencia y representación de la

sentencia de tutela y las decisiones adoptadas en el trámite incidental no se efectuaron en la dirección electrónica notificacioncoosaludeps@coosalud.com que aparece relacionada en el certificado de existencia y representación de la entidad, circunstancia que permite colegir que el extremo hoy accionante no

5 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00202-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 conoció efectivamente del inicio del trámite en su contra, privándo sele de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los postulados sostenidos en la demanda de tutela y el trámite de desacato.

Suficiente lo expuesto para concluir que e n el presente caso se justifica la intervención del juez de tutela para restablecer el derecho fundamental lesionado, dado que las autori dades convocadas no efectuaron la notificación de las decisiones emitidas, en el trámite constitucional con rad. 2021-00034-00 a la EPS Coosalud SA. En consecuencia, se concederá la protección rogada y se dejará sin valor y efecto la sentencia de tutela n°. 045 de abril 13 de 2021, proferida por el juez 4° civil municipal de Tuluá y del trámite de desacato cumplido, al interior de la acción de tutela con radicado 2021-00034-00, para que dentro del término previsto en el num. 5 del art. 29 del D ecreto 2591 de 1991, rehaga n las actuaciones

acción de tutela con radicado 2021-00034-00, para que dentro del término previsto en el num. 5 del art. 29 del D ecreto 2591 de 1991, rehaga n las actuaciones respectivo y se garantice a las partes y, en especial, a los solicitantes del amparo su pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisió n civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la EPS Coosalud SA , por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin valor y efecto la sentencia de tutela n°. 045 de abril 13 de 2021, proferida por el juez 4° civil municipal de Tuluá y el trámite de desacato cumplido, al interior de la acción de tutela con radicado 2021-00034-00.

Segundo. ORDENAR al juez 4° civil municipal de Tuluá , que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a renovar el trámite de la acción constitucional citada en el numeral anterior, garantizando la eficaz notificación de las partes intervinientes para que puedan ejercer a plenitud su derecho de defensa y contradicción.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00202-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Tercero. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Tercero. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00202-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00202-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00202-00

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