TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00215-00-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00215-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Diego Díaz Álvarez contra el juez 5° civil municipal y el juez 5° civil del circuito de Palmira , trámite al cual se vinculó a Martha Liliana Moreno García, el juez 4° civil del circuito de Palmira y el juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de esa misma municipalidad.
Radicación 76-111-22-13-001-2021-00215-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 188 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Diego Díaz Álvarez solicita la protección del derecho fundamental al debido
se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Diego Díaz Álvarez solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento indicó que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo que promovió Martha Liliana Moreno García en su contra, con R.U.N. 76-520-40-03-005-2020-00120-00, se incurrió en un defecto fáctico que habilita la intervención del juez constitucional , dado que, en su sentir, la conciliación suscrita hace 22 años, la obligación de suscribir escrituras y la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte cumplida 19 años después no constituye título ejecutivo complejo, por lo cual emergía improcedente librar mandamiento de pago con una obligación de dar y no de hacer . Sobre el asunto, destacó además que, en todo caso, se debió aplicar la figura de la prescripción extintiva de la obligación invocada en la contestación de la demanda.
De igual modo, el promotor añade que el título base de ejecución es incompleto e ineficaz si se considera que la demandante Martha Liliana Moreno García noAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00215-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 aportó el poder especial otorgado a la abogada que la representó y firmó la conciliación suscrita entre las partes. Bajo la prenotada contextualización, solicitó revocar las sentencias emitidas por los jueces convocados en el juicio ejecutivo en
aportó el poder especial otorgado a la abogada que la representó y firmó la conciliación suscrita entre las partes. Bajo la prenotada contextualización, solicitó revocar las sentencias emitidas por los jueces convocados en el juicio ejecutivo en mención (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de noviembre 2 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión (auto).
El juez 5° civil municipal de Palmira rinde informe en el que , luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el proceso ejecutivo, expone que la prescripción de la acción ejecutiva por el no ejercicio del derecho no salió avante, por cuanto, la obligación a la que se comprometió el hoy accionante fue sometida a una condición, la cual una vez cumplida, esto es, transcurrido el tiempo para su observancia, concomitantemente con el tiempo para el ejercicio de la acción ejecutiva, sufrió interrupción ante la interposición del interrogatorio anticipado de parte como prueba extraprocesal, donde el ejecutado admite que no va a cumplir la obligación de hacer a la que se comprometió.
Sobre el asunto, precisó el mismo funcionario que si el deudor no cumple en la forma estipulada, que en este caso se trata de una obligación de hacer, y éste se constituye en mora de cumplir, es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios, y la aquí acreedora ha optado por ella . Finalmente, señaló que las decisiones adoptadas en el referido juicio estuvieron acordes con los supuestos
constituye en mora de cumplir, es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios, y la aquí acreedora ha optado por ella . Finalmente, señaló que las decisiones adoptadas en el referido juicio estuvieron acordes con los supuestos fácticos expuestos por las partes y se fundamentan en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso (informe).
A su turno, el juez 4° civil del circuito de Palmira solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional en lo que concierne a su despacho, toda vez que en el proceso ejecutivo que, en otrora, fue formulado por Martha Liliana Moreno García contra Diego Díaz Álvarez con rad. 2018 -00155-00 se negó el mandamiento de pago, decisión que no fue objeto de reparo alguno por parte del extremo ejecutante, razón por la que la misma cobró ejecutoria, encontrándose el asunto archivado y cancelada su radicación ; así las cosas, so licita la desvinculación de la presente acción tuitiva (informe).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00215-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 Finalmente, la vinculada Martha Liliana Moreno García se opone a las pretensiones del presente amparo (respuesta).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021).
como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema con stitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probab lemente en el resultado del
5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probab lemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00215-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
En esta ocasión las providencias que se cuestiona n no son fallos de tutela ni sentencias proferidas en acciones públicas de inconstitucionalidad; se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez , en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 -si se considera que su repart o ocurrió e n noviembre 2 de 2021 y la sentencia que decidió el recurso de alzada propuesto contra el proveído n°. 009 de junio 2 de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas y seguir adelante la ejecución, data de octubre 21 de 2021-.
El requisito de subsidiariedad, también, se halla cumplido, pues contra la decisión del superior no procede recurso alguno y el accionante, en su momento, manifestó
adelante la ejecución, data de octubre 21 de 2021-.
El requisito de subsidiariedad, también, se halla cumplido, pues contra la decisión del superior no procede recurso alguno y el accionante, en su momento, manifestó a los jueces -conocedores de la causa - los cuestionamientos frente al título ejecutivo.
Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la sala determinar si se configura un defecto fáctico en la sentencia n.° 005 de octubre 21 de 2021 proferida por el juez 5° civil del circuito de Palmira, providencia que decidió el recurso de apelación formulado contra el fallo n°. 009 de junio 2 de 2021 emitido por el juez 5° civil municipal de la misma ciudad , en el proceso de ejecución con rad. 2020-00120-00.
A partir de las pretensiones formuladas por el actor en el presente mecanismo , encuentra la Sala que, de la revisión efectuada al expediente, no se advierte espacio de configuración del defecto enrostrado a la aludida decisión, pues el laborío intelectual en punto de la valoración probatoria realizada por los jueces de la causa no refleja arbitrariedad o capricho.
7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el
inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00215-00 Primera Instancia
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En efecto, e n el plenario s e encuentra acreditado que Martha Liliana Moreno García formuló un proceso de ejecución contra el hoy accionante Diego Díaz
Primera Instancia
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En efecto, e n el plenario s e encuentra acreditado que Martha Liliana Moreno García formuló un proceso de ejecución contra el hoy accionante Diego Díaz Álvarez para obtener el pago de los perjuicios compensatorios por el incumplimiento del acuerdo de voluntade s, mediante el cual el d emandado se obligó a transferir a la ejecutante -a título de compraventa - los derechos adjudicados en el proceso de sucesión de la causante Blanca Álvarez sobre un inmueble identificado con MI 373-293, contrato que fue elevado a escritura pública n°. 1309 de septiembre 11 de 2001 en la notaría 2ª del círculo de Palmira. La prenotada obligación se sometió a una condición, esto es, que la escritura solo podía registrarse cuando terminara el juicio de suc esión. Convenio que se suscribió para el pago de una obligación contraída por las partes en la suma $120.000.000. Con la demanda se anexó el interrogatorio de parte del señor Diego Díaz Álvarez cumplido como prueba extraprocesal el día 22 de junio de 20 17 en el juzgado 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira.
El referido juicio ejecutivo le correspondió por reparto al titular del juzgado 5° civil municipal de Palmira, quien en auto n°. 444 de julio 22 de 2020 libró orden de pago contra el demandando y a favor de Martha Liliana Moreno García, por la suma de $120.000.000, por concepto de perjuicios compensatorios -ante el desconocimiento de la obligación contenida en los documentos de septiembre 11
contra el demandando y a favor de Martha Liliana Moreno García, por la suma de $120.000.000, por concepto de perjuicios compensatorios -ante el desconocimiento de la obligación contenida en los documentos de septiembre 11 de 2001 - previamente relacionados . Al ejerce r su derecho de defensa y contradicción el hoy accionante, actuando a través de mandatario judicial, alegó la prescripción extintiva de la obligación y la falta de requisitos del título presentado como base de ejecución, argumentaba que el mismo fue suscrito hace más de 20 años y adolece de eficacia para ser cobrado ejecutivamente.
Cumplidas las etapas procesales, el juez de la causa -en sentencia n°. 009 de junio 2 de 2021 - dispuso declarar no probada s las excepciones de mérito denominadas “Prescripción de la acción ejecutiva por el no ejercicio del derecho, y Falta de identidad de los documentos o títulos que se pretenden ejecutar”, propuestas por el demandado Diego Díaz Álvarez . En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución pro puesta. En este sentido, destacó que, en el caso bajo estudio, el título ejecutivo estaba compuesto por el acuerdo de voluntades y la escritura pública, documentos que constituían suficiente prueba (art. 257 inc. 1º C.G.P.), dado que, no fueron tachados de falsos, y no fue demostrado en esta actuación que los mismos se hayan disuelto y nulitado porAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00215-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 orden de un juez de la república, ni siquiera se demostró que tales actos jurídicos
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 orden de un juez de la república, ni siquiera se demostró que tales actos jurídicos hayan sido demandados, con lo cual están llamados a producir consecuencias jurídicas, como reza el art. 1602 C.C., en concordancia con el art. 871 C. Co.
Como consideraciones principales, el juez de la causa expuso lo siguiente:
Para la aplicación extintiva de la obligación no puede contarse desde la fecha de la firma o suscripción del acto o contrato, por cuanto el mismo fue sometido a una condición, esto es, que la escritura solo podía registrarse cuando terminara el proceso de sucesión de la señora Blanca A. Álvarez, por haber sido apelada la sentencia, y como lo expresa el art. 1542 CC: “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente”. Por su parte, el art. 2535 CC expresa: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
En este caso la condición solo se verificó hasta el día 17 de febrero de 2014 con el registro de la adjudicación de la sentencia de sucesión n°. 261 del 15 de agosto de 2007 proferida por el juzgado 2° de familia de Palmira, donde se adjudicó la novena parte del predio al señor Diego Díaz Álvarez (anotación n°.14) pero, en esa misma fecha, se registró el embargo sobre su derecho por orden del Juzgado 4°
novena parte del predio al señor Diego Díaz Álvarez (anotación n°.14) pero, en esa misma fecha, se registró el embargo sobre su derecho por orden del Juzgado 4° civil del circuito de Palmira (anotación Nº 16), cancelada el 19 de diciembre de 2019 (anotación n°. 30). Por lo tanto, los cinco años que establece la ley para la prescripción iniciaron a partir del 17 de febrero de 2014 , con la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos, con lo cual se cumplió la condición establecida en el documento. Pero, como en esa misma fecha, se registró el embargo sobre su derecho por orden del juzgado 4° civil del circuito de Palmira, no pudo efectivizarse el convenio celebrado.
(…)
Por la no ejecución del hecho, se propuso un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, que tuvo lugar el 22 de junio de 2017, con el cual se interrumpe el término de prescripción de la acción ejecutiva por la imposibilidad de la inscripción del documento de transferencia de dominio, es decir, la escritura pública nº. 1309 de fecha 11 de septiembre de 2001 de la notaría 2ª de Palmira, con lo cua l, comenzarían a contarse otros cinco años tal y como lo dice la norma.
(…) cuando la norma habla de que se interrumpe civilmente por la demanda judicial, debe entenderse en un sentido amplio y no estrictamente procesal, pudiendo comprender todos los recl amos judiciales que reafirmen de forma indiscutible la intención de mantener vivo el derecho. En ese contexto, el interrogatorio anticipado de parte como prueba extraprocesal, hace las veces de
pudiendo comprender todos los recl amos judiciales que reafirmen de forma indiscutible la intención de mantener vivo el derecho. En ese contexto, el interrogatorio anticipado de parte como prueba extraprocesal, hace las veces de requerimiento que cumpla ese cometido, es decir, de interrumpi r civilmente la prescripción.
(…)
Respecto de lo aseverado por la parte demandada al expresar que, de los documentos que prestan mérito ejecutivo, de ellos se desprende una obligación de hacer y no de pagar una suma de dinero, en el interrogatorio de parte como prueba anticipada extraprocesal, el Sr. Diego Díaz Álvarez, luego de ser interpelado por el juez, por cuanto intentaba evadir responder la pregunta realizada, expresó que, la inscripción no pudo realizarse porque el bien estaba embargado, y de mane ra vehemente a la pregunta de qué cuándo va hacer la inscripción, manifestó que nunca iba a materializar esos documentos, (audio interrogatorio anticipado minuto 17:40), haciendo referencia a que no iba a cumplir con la obligación de hacer.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00215-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 De lo expuesto se infiere que, a contrario de lo que argumenta el apoderado de la parte ejecutada, sí le asiste la razón a la parte demandante de ejecutar las sumas de dinero reclamadas a título de indemnización de perjuicios resultantes de la infracción del contrato, es decir, de la no ejecución del hecho o cumplimiento de la obligación de hacer; por lo tanto, no era necesario que en el o los documentos reposara la leyenda o cláusula de que el mismo presta mérito ejecutivo, sino que,
infracción del contrato, es decir, de la no ejecución del hecho o cumplimiento de la obligación de hacer; por lo tanto, no era necesario que en el o los documentos reposara la leyenda o cláusula de que el mismo presta mérito ejecutivo, sino que, de conformidad con el art. 428 del CGP, pudiera reclamarlos mediante el proceso ejecutivo, siempre y cuando la suma de dinero se encuentre determinada [expresa] si figura en el título, en el caso contrario debe estimarse y especificarse bajo juramento, para que se siga la ejecución por una suma líquida de dinero.
En este caso concreto se fijaron en la suma de $120.000.000.00, según se evidencia en el acuerdo de pago de una obligación aportado con la demanda, esa suma se encuentra allí especificada como el valor que garantiza el pago del valo r comercial del inmueble, con lo cual se cumplió el supuesto de hecho previsto en la norma adjetiva 9.
Contra la prenotada determinación el demandado formuló recurso de apelación que fue desatado por el juez 5° civil del circuito de Palmira, en sentencia n°. 005 de octubre 21 de 2021, que confirmó íntegramente la decisión del ju zgador de primer grado.
De modo que, en el caso bajo estudio , la sala no advierte que los jueces convocados hayan realizado una valoración arbitraria o caprichosa del material probatorio, toda vez que, de conformidad con lo precisado en las sentencias cuestionadas, el acuerdo de voluntades y la escritura pública n°. 1309 de septiembre 11 de 2001 de la notaría 2ª del círculo Palmira, título ejecutivo adosado al juicio, contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado
septiembre 11 de 2001 de la notaría 2ª del círculo Palmira, título ejecutivo adosado al juicio, contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado Diego Díaz Álvarez y a favor de la ejecutante Martha Liliana Moreno García , en punto de transferir los derechos sobre el predio identificado con MI 373 -293, la cual fue sometida a una condición, esto es, que el instrumento público solo ser ía registrado una vez se le adjudicara el porcentaje del bien al accionante en tutela, en la sucesión de su progenitora Blanca Álvarez, que se cumplió en febrero 17 de 2014, calenda en que se inscribió el acto en el certificado de tradición.
Quiere significar la Sala que, de conformidad con lo acreditado en el interrogatorio de parte efectuado como prueba extraprocesal al demandado, en junio 22 de 2017, en el juzgado 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira , se evidencia que el registro de la escritura pública n°. 1309 de septiembre 11 de 2001 de la notaría 2ª del círculo de Palmira no pudo efectuarse, debido a que , en la misma fecha , se inscribió un embargo sobre el predio , diligencia en la cual, además, el ejecutado reconoció los documentos base de la ejecución y manifestó que no iba a cumplir con la obligación adquirida con Martha Liliana Moreno García.
9 Audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo 64, expediente digitalizado.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00215-00 Primera Instancia
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Primera Instancia
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De lo anterior, se observa que la exigibilidad de la obligación surgió en febrero 17 de 2014, cuando se cumplió la condición, atendiendo lo dispuesto en el art. 1542 del CC, que estipula: No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente. Ahora bien, en lo referente a la excepción de fondo de prescripción extintiva de la obligación, la sala no encuentra desafuero en la valoración efectuada por los juzgadores, si se considera que con el requerimiento efectuado con la práctica de la prueba extraprocesal, en la cual el demandado reconoció los documentos suscritos y manifestó su ausencia de voluntad para cumplir las obligaciones adquiridas se interrumpió la prenotada figura. Veamos lo que al respecto establecen los arts. 2536 y 2539 del CC:
ARTICULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
ARTICULO 2539. <INTERRUPCIÓN NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede
nuevamente el respectivo término.
ARTICULO 2539. <INTERRUPCIÓN NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor l a obligación, ya expresa, ya tácitamente.
De modo que el término para la prescripción extintiva de la obligación , según lo estipulado en la prenotada normativa empezó a correr nuevamente desde junio 22 de 2017, fecha en que se efectuó el requerimiento . En consecuencia, si se considera que en febrero 13 de 2020 se formuló demanda ejecutiva y la respectiva notificación al demandado se cumplió en septiembre 8 de 2020 , esto es, en un término inferior a un año a partir de la notificación del auto que libró mandamiento de pago -julio 22 de 2020 - (art. 94 del CGP) es claro que la obligación no se encontraba prescrita y, por lo tanto, era susceptible de ejecución.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
(…) la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular
normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual,Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00215-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 a pesar de estar consum ada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil).
Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de p rescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente. CSJ. Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, exp. 615310.
De igual modo es preciso destacar qu e la ejecución que se siguió en el asunto, radicaba en cobrar los perjuicios compensatorios que comporta la no ejecución de la obligación de hacer, de conformidad con lo consagrado en el art. 428 del CGP.
Veamos: El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por
radicaba en cobrar los perjuicios compensatorios que comporta la no ejecución de la obligación de hacer, de conformidad con lo consagrado