TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00217-00-(23-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00217-00-(23-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la juez 1ª c ivil del circuito de Cartago. Vinculados: el fondo de pensiones y cesantías Porvenir, el defensor del pueblo del Valle del Cauca; la procuraduría general de la nación; el procurador provincial y el personero municipal de Cartago.
Radicación 76-111-22-13-001-2021-00217-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemi a, según acta n.° 190 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Javier Elías Arias Idárraga invoca la protección de su derecho fundamental al
proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Javier Elías Arias Idárraga invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la juez 1ª civil del circuito de Cartago al negar, por extemporánea , la apelación adhesiva que instauró contra la sentencia n°. 078 de octubre 12 de 2021 proferida en la acción popular que formuló contra el fondo de pensiones y cesantías Porvenir, sede Cartago, con R.U.N. 76147-31-03-001-2019-00147-00. Como sustento de lo anterior, precisa que, en esa clase de controversias constitucionales, prima el derecho sustancial. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la citada prerrogativa y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada admita la alzada (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesalesAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00217-00 Primera Instancia
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Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de noviembre 9 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión (auto admisorio).
La accionada juez 1ª civil del circuito de Cartago señaló que la apelación adhesiva propuesta por el precursor de la acción tuitiva , en el trámite de la acción popular fustigada, fue concedida mediante Auto No. 1.603 adiado el 9
La accionada juez 1ª civil del circuito de Cartago señaló que la apelación adhesiva propuesta por el precursor de la acción tuitiva , en el trámite de la acción popular fustigada, fue concedida mediante Auto No. 1.603 adiado el 9 de los cursantes; pues si bien es verdad que en oportunidad anterior ésta fue rechazada, de un nuevo estudio al informativo se concluyó que la apelación agitada es procedente. Así las cosas, solicitó negar la solicitud de amparo por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado (informe).
El Procurador Provincial de Cartago argumentó que, para efectos de verificar la presunta vulneración alegada por el promotor, es preciso determinar si el recurso de apelación adhesivo fue radicado dentro del término establecido por la norma procesal y si el mismo fue debidamente sustentado . En todo caso, deprecó su desvinculación de la presente acción tuitiva (contestación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que la juez 1ª civil del circuito de Cartago, en el trámite de la presente acción constitucional, en auto n°. 1603 de noviembre 9 de 2021, dejó sin efecto el proveído n°. 1527 y dispuso conceder la apelación adhesiva formulada por el actor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia n°. 078 de octubre 12 de 2021. Consideró que no era dable rechazar la gestión defensiva propuesta (…) el pasado 22 de octubre reciente, puesto que aquel recurso cumple con los presupuestos de temporalidad y legitimación.
Desde estas precisiones, es pertinente concluir que la situación fáctica que
que no era dable rechazar la gestión defensiva propuesta (…) el pasado 22 de octubre reciente, puesto que aquel recurso cumple con los presupuestos de temporalidad y legitimación.
Desde estas precisiones, es pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de l promotor al interior de la acción popular, toda vez que -en el trámite de la presente acción tuitiva - una vez, efectuado el control de legalidad que correspondía con respecto al auto n°. 1527 de noviembre 2 de 2021, la juzgadora procedió a dejar sin efecto la providenciaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00217-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 y concedió la alzada adhesiva formulada por el entonces demandante , en el asunto de marras, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del recurso interpuesto.
Así las cosas , la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció e l objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornando inocua cualquier orden de protección. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
juzgador constitucional declare la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.1
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Javier Elías Arias Idárraga debe ser negado por la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00217-00 Primera Instancia
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Primero: NEGAR el amparo deprecado por Javier Elías Arias Idárraga, atendiendo la parte motiva de esta sentencia, enmarcada en la suficiencia del hecho superado.
Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00217-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00217-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00217-00