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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00218-00-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00218-00-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, noviembre veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Dora Helena Mayor contra el juez civil del circuito de Roldanillo, trámite al cual fueron vinculados Jesús Arnulfo y Álvaro Mayor Sarria, Carlos Alberto, Martha Lucía y Héctor Fabio Posso Mayor y el juez civil municipal de Roldanillo.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00218-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 189 de la fecha.

De conformidad co n la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela propuesta

En el juzgado civil municipal de Roldanillo se adelanta en contra de Dora Helena Mayor Villota y Jesús Arnulfo y Álvaro Mayor Sarria, proceso divisorio

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela propuesta

En el juzgado civil municipal de Roldanillo se adelanta en contra de Dora Helena Mayor Villota y Jesús Arnulfo y Álvaro Mayor Sarria, proceso divisorio que promovieron Carlos Alberto, Martha Lucía y Héctor Fabio Posso Mayor , bajo radicación 2013-00141-00. Una vez decretada por la a quo la venta de los predios objeto de divi sión y reconocidas parcialmente las mejoras a la accionante, desde el auto interlocutorio n.º 156 , proferido en audiencia de febrero 12 de 2019, la tutelante formuló recursos de rep osición y subsidiariamente apelación (ver f. 154 en c. 1 del divisorio).

En el escrito de sustentación de la apelación la impugnante cuestionó no solo el valor de las mejoras no reconocidas, sino también la negativa a la división material, cuando debía accederse a la venta en pública subasta (f. 161-164, ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00 Primera Instancia

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Recibido el expediente en el juzgado civil del circuito de Roldanillo -marzo 11 de 2019mediante interlocutorio n.º 424 de junio 24 de 2019, el accionado profirió auto en el que expresamente avoca el conocimiento y admit e la apelación; no obstante bajo interlocutorio n.º 185 de febrero 26 de 2020 el ad quem consideró que el auto impugnado no estaba enlistado como apelable y por eso, en ejercicio del control de legalidad “sobre el auto interlocutorio

apelación; no obstante bajo interlocutorio n.º 185 de febrero 26 de 2020 el ad quem consideró que el auto impugnado no estaba enlistado como apelable y por eso, en ejercicio del control de legalidad “sobre el auto interlocutorio número 0630 del 16 de agosto de 2018 ” dispuso “INADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andante contra el decreto de pruebas de oficio en audiencia del 26 de julio de 2018”, cumpliéndose la devolución del expediente al juzgado de origen en marzo 25 siguiente. (f. 174-179, ib.)

Ahora, la accionante relata que en marzo 6 de 2020 le había solicitado al juez convocado que declarara la ilegalidad del auto inadmisorio de la apelación porque en su resolutiva hacía referencia a decisiones que nada tenían que ver con la alzada propuesta y en las consideraciones no había tomado en cuenta la norma especial contenida en el inc. final del art. 409 del CG P, que habilita l a impugnación formulada. Destaca que como nunca el juez se pronunció sobre tal pedimento, presentó derecho de petición en septiembre 24 de 2021 para que se resolviera sobre la ilegalidad y como tampoco obtuvo respuesta; invoca los derechos fundamentales de petición y debido proceso para solicitar, en el presente mecanismo de amparo , que se ordene al accionado resuelva la ileg alidad y deje en firme la admisión del recurso de apelación, que es claramente procedente. (escrito de tutela)

2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante

apelación, que es claramente procedente. (escrito de tutela)

2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de noviembre 9 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión1 (auto admisorio).

En escueto informe, el titular del juzgado civil del circuito de Roldanillo simplemente dijo que no podía dar datos del proceso porque ya había sido devuelto al a quo y que el derecho de petición se había respondido ese mismo

1 El lapsus calami que se cometió en la id entificación de la ciudad de la autoridad accionada fue corregido en auto del día siguiente. (auto)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 día, sin siquiera remitir copia de la respuesta o la prueba de su comunicación al peticionario (respuesta del juez accionado).

El vinculado juez municipal informó que el proceso estaba act ivo, pendiente de audiencia de remate de los bienes objeto de división, suministró los datos de las partes del mismo y compartió enlace para consultar el expediente (respuesta del juez vinculado).

La parte accionante presenta escrito adicional en el que, además de aportar las dos respuestas ofrecidas por el juez civil del circuito, destaca que las mismas son maniobra s engañosas y argumentos fala ces que afectan su derecho de defensa y debido proceso.

En una primera respuesta -noviembre 9 de 2021el juez accionado se limita

mismas son maniobra s engañosas y argumentos fala ces que afectan su derecho de defensa y debido proceso.

En una primera respuesta -noviembre 9 de 2021el juez accionado se limita a informar que no puede decretar la ilegalidad solicitada porque fue presentada cuando el auto ya habría cobrado firmeza y la instancia se había agotado y, de proceder como se solicita, se configuraría la nulidad por revivir un proceso terminado. En segunda respuesta -fechada al día siguienteel ad quem agrega que la inadmisión se dio porque se apeló el reconocimiento de mejoras que no es susceptible de alzada (pronunciamiento del accionado).

II. CONSIDERACIONES

En cuanto al derecho de petición se refiere, conviene destacar que el estándar constitucional anuncia que ante las solicitudes respetuosas, el destinatario debe ofrecer una respuesta “de fondo, clara, congruente y en términos” (sentencia T-230 de 2020)

Las peticiones ante las autoridades judiciales -relacionadas con los procesos de su competenciaestán reglamentadas en los correspondientes códigos de procedimiento, destacándose que las solicitudes de las partes deben ser atendidas por el juez mediante providencias que solo son de dos tipos: autos y sentencias según advierte el art. 278 del CGP. Lo anterior significa que las peticiones de las partes dentro de los procesos judiciales deben ser respondidas por el juez director del proceso mediante un auto o una sentencia, según corresponda, y por eso la solicitud de ilegalidad que presentó el impugnante debió ser atendida mediante auto.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00 Primera Instancia

sentencia, según corresponda, y por eso la solicitud de ilegalidad que presentó el impugnante debió ser atendida mediante auto.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00 Primera Instancia

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Abordando los términos para decidir, el CGP en sus artículos 120 y 121 trae unos términos generales según los cuales los autos se deben proferir en 10 días y la s instancias solo pueden durar , un año la primera y seis meses la segunda, siendo ambos plazos prorrogables por una sola vez hasta por seis meses.

Descendiendo al caso concreto se aprecia que el juez accionado vulneró los derechos de la accionante y demandada en aquel proceso porque su petición de ilegalidad, presentada en marzo 6 de 2020, antes de que el juez devolviera el expediente al a quo en marzo 25 siguiente, nunca fue resuelta, pese a que en septiembre de 2021 en ejercicio del derecho constitucional de petición reclamó decisión.

Ahora bien, las respuestas ofrecidas por el juez son impropias, no solo por su morosidad y por no respetar las formas del proceso profiriendo la providencia respectiva para ser notificada por los conductos legales, sino , también, porque resultan ser incongruentes e insustanciales como se pasa a ver.

Lo primero es que la respuesta inicial de febrero 9 no consulta los postulados de di gnidad que debe ostentar un juez , en su condición de director del proceso, cuando descarga sus funciones en un colaborador de su equipo de trabajo, cuando es él, como titular del despacho, quien debe responder ante los usuarios las peticiones que se le formulan.

de di gnidad que debe ostentar un juez , en su condición de director del proceso, cuando descarga sus funciones en un colaborador de su equipo de trabajo, cuando es él, como titular del despacho, quien debe responder ante los usuarios las peticiones que se le formulan.

Además, ambas respuestas están basadas en una premisa que nada tiene que ver, esto es, que la solicitud de ilegalidad de la inadmisión se presentó cuando tal decisión ya estaba ejecutoriada ; pues, precisamente, este instrumento nacido de la teoría del antiprocesalismo se basa efectivamente en que los autos ilegales no atan al juez, aunque estén ejecutoriados2.

En palabras más recientes de la Corte Suprema de Justicia: “salvo el caso de la sentencia, que desata el litigio planteado por las partes, la ejecutoria de las demás providencias judiciales no obstan para que el mismo juez que las profirió se aparte luego de su contenido cuando encuentre que lo dicho en

2 Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina BoteroAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 ellas no responde a lo ordenado en el ordenamiento ju rídico. // Para que cualquier resolución ejecutoriada fuese ley del proceso, se requeriría que su contenido estuviese de acuerdo con el continente, o sea, la norma p rocesal. Y entonces no sería la ejecutoria del auto, sino su confrontación integrante con la unidad procesal, lo que le haría inalterable” (sentencia STC14594 de 2014).

Y entonces no sería la ejecutoria del auto, sino su confrontación integrante con la unidad procesal, lo que le haría inalterable” (sentencia STC14594 de 2014).

Entonces, no es congruente que una petición de ilegalidad se niegue anteponiendo la ejecutoria del auto cuestionado, sobre todo cuando es preciso retomar los contenidos de la decisión cuestionada para examinar la pretensa ilegalidad; y es más censurable la evidente omisión si se considera que dicho auto es contrario a la ley , lo que constituye , además, que la respuesta no llegó a ser sustancial ni de fondo.

La ilegalidad solicitada fue muy puntual: (1) en las consideraciones se dice que el auto no está enlistado como apelable, pero hay norma especial que consagra la apelación y (2) los autos a los que se refiere la parte resolutiva nada tienen que ver con el caso concreto.

Empezando con lo segundo, es flagrante que en la cuestionada decisión el ad quem hizo referencia a que hacía control de legalidad “ sobre el auto interlocutorio número 0630 del 16 de agosto de 2018, disponiendo INADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el decreto de pruebas de oficio en audiencia del 26 de julio de 2018 ”, pero resulta que en esta causa no se ha proferido por el juez auto interlocutorio 630 de agosto de 2018 y la providen cia apelada por la accionante, que es demandada dentro del proceso divisorio, tampoco fue de julio 26 de 2018 y menos se refería al decreto de pruebas de oficio.

Esa inconsistencia permite inferir que la providencia, como es costumbre en la labor judicial , se trabajó sobre una versión anterior, pero sin el menor

julio 26 de 2018 y menos se refería al decreto de pruebas de oficio.

Esa inconsistencia permite inferir que la providencia, como es costumbre en la labor judicial , se trabajó sobre una versión anterior, pero sin el menor cuidado por parte del juez, quien no se percató de verificar -en la resolutivaqué, realmente, estaba decidiendo.

En lo que interesa, el a quo decretó la venta (negando la división material) y resolvió las mejoras de la aquí accionante; esa decisión cuestionada por vía de apelación por la tutelante es, con sobrada claridad, susceptible de alzadaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 porque el inc. final del art. 409 del C.G.P. lo dispone expresamente.

Ahora bien, en su última “ respuesta” a la quejosa, el ad quem accionado señala algo que nunca dijo en su decisión cuestionada y que además resulta contraevidente: que como la apelación se dirigía contra la fijación de las mejoras, esa cuestión no era susceptible de la impugnación vertical propuesta.

Y aquí se equivoca , nuevamente, el juez civil del circuito de Roldanillo . En efecto, el inc. 1 del art. 412 del C .G.P. ordena, expresamente, que el reconocimiento de mejoras se defina en el auto que decrete l a división o la venta y resulta que el inc. final del art. 409 ib. literalmente contempla que tal auto es apelable.

Entonces, si en el mismo auto que se decrete la venta se debe resolver sobre

venta y resulta que el inc. final del art. 409 ib. literalmente contempla que tal auto es apelable.

Entonces, si en el mismo auto que se decrete la venta se debe resolver sobre las mejoras, y ese auto es apelable, dado que el legislador no distinguió que la apelación de tal providencia exclu ía ese punto que, forzosamente, debe resolverse allí, no puede el intérprete separar tales cuestiones para concluir que lo apelable solo es la división o la venta, pero no las mejoras ; y si, en todo caso, existe alguna duda hermenéutica, por aplicación del principio pro actione, debe preferirse en el sentido que favore zca el acceso a la administración de justicia -permitiendo la apelación de lo resuelto sobre mejoraspor sobre aquel que lo restrinja o limite -excluyendo ese punto de la impugnación vertical-.

Sin embargo todo esto es irrelevante, porque, contrario a lo considerado por el juez en la última “respuesta”, la apelación de la tutelante no se limitó a un asunto de mejoras, cuando en el escrito de sustentación formuló, como claro motivo de inconformidad , que se haya dispuesto la venta en lugar de la división material, cuestión que es indudablemente susceptible de apelación.

Esto se suma a una penosa cadena de errores por parte del juez accionado quien, habiendo recibido el expediente en marzo 11 de 2019, tardó más de tres meses para proferir -en junio 24 siguienteun innecesario auto admisorio, siendo que el recurso de apelación de autos se resuelve de plano a voces del inc. 2 del art. 326 del CGP. Además de lo expuesto, ya en febrero 26 de 2020,

siendo que el recurso de apelación de autos se resuelve de plano a voces del inc. 2 del art. 326 del CGP. Además de lo expuesto, ya en febrero 26 de 2020, cuando habían pasado más de once meses de recibido el proceso, profiereAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 un auto estimando que la apelación era inadmisible, providencia claramente ilegal que, paradójicamente, se fundó en un control de legalidad.

No es solo el derecho de petición el que se le ha vulnerado a la accionante con esas “respuestas” tardías, incongruentes e insustanciales, sino que su derecho al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva en el marco del plazo razonable han sido desconocidos por el fallador de segunda instancia del proceso divisorio.

Y no pasa por alto la sala que la acción de tutela cuando de discutir providencias judiciales se trata está sometida a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fond o, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este caso (1) la cues tión que se discut e tiene evidente relevancia constitucional3 porque viola directamente el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; (2) se trata de una irregularidad procesal que está claro tiene un efecto decisivo o determinante 4 porque anula el derecho de apelación que es evidentemente procedente y (3) no se trata de sentencias de tutela 5, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte

tiene un efecto decisivo o determinante 4 porque anula el derecho de apelación que es evidentemente procedente y (3) no se trata de sentencias de tutela 5, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado6.

3 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal , económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 4 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, y a que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 5 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 6 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente

casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 6 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para c ontrovertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Cor poraciónAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00 Primera Instancia

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También hay que señalar que : (4) en estricto sentido, no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no recurrió a tiempo el auto que decretó inadmisible su apelación , pero (5) la petición de ilegalidad -que no se afecta por la ejecutoria de la decisión - fue formulada en un plazo razonable, incluso antes de que el ad quem devolviera el expediente al a quo.

que decretó inadmisible su apelación , pero (5) la petición de ilegalidad -que no se afecta por la ejecutoria de la decisión - fue formulada en un plazo razonable, incluso antes de que el ad quem devolviera el expediente al a quo.

Dada la relevancia constitucional de la cuestión y lo decisivo y determinante del error procesal cometido, que resulta siendo mayúsculo por la cadena de desatinos cometidos, que han impactado el plazo razonable, considera la sala que en este caso sería excesivo ignorar el defecto por un déficit formal de no recurrir la decisión.

En este sentido, s e ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado.

Sobre la flexibilización de los presupuestos gen éricos tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-154501)

Precisamos que, c omo causales concretas de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos , siendo posible

01)

Precisamos que, c omo causales concretas de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos , siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento

como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

En el sub examine se advierte, rápidamente, por la sala que el convocado juez civil del circuito de Roldanillo transitó por vari as de estas causales ; en tanto, cometió un defecto procedimental absoluto al declarar inadmisible una apelación expresamente autorizada, cuando se trata de discutir las me joras en el proceso divisorio, incurriendo además en un defecto fáctico por cercenar el contenido de la sustentación de la apelac ión que, ciertamente, incluyó como motivo de inconformidad la decisión de la venta , por encima de la división. Se denota, también, la insuficiente motivación de la decisión.

No se requieren entonces mayores consideraciones para concluir que el juzgador accionado vulneró los derechos fundamentales de petición y debido

división. Se denota, también, la insuficiente motivación de la decisión.

No se requieren entonces mayores consideraciones para concluir que el juzgador accionado vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al decretar una i mprocedente inadmisión -sin considerar, adecuadamente, la solicitud de ilegalidad - profiriendo providencias innecesarias -como la primera admisión del recurso - tardíasante la posterior inadmisión en ejercicio del control de legalidad - y desatendiendo las formas propias del juicio -cuando resuelve sobre la ilegalidad formulada mediante oficios-.

En este contexto, el requisito de subsidia riedad debe flexibilizarse para asegurar la prevalencia del derecho sustancial al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva que fueron comprometidos con los defectos mencionado: procesal absoluto , fáctico y decisión sin adecuada motivación, ante lo cual las cuestiones formales de no haber agotado los recursos al interior del proceso judicial devienen intrascendentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00

Primera Instancia

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Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Dora Helena Mayor, conculcados por el juez civil del circuito de

Roldanillo.

Segundo. En consecuencia, se deja sin efectos el interlocutorio n.º 185 de

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Dora Helena Mayor, conculcados por el juez civil del circuito de

Roldanillo.

Segundo. En consecuencia, se deja sin efectos el interlocutorio n.º 185 de febrero 26 de 2020 mediante el cual se decretó la inadmisión de la apelación formulada por la accionante, contra el auto interlocutorio n.º 156 proferido por el juez civil municipal de Roldanillo, en audiencia de febrero 12 de 2019.

Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, deberá el a quo remitir de nuevo el expediente 2013-00141 al ad quem y, en un plazo que no supere los ocho (8) días, el accionado deberá pronunciarse sobre la apelación propuesta contra el auto que decretó la venta y dispuso el reconocimiento de mejoras.

Tercero. El desacato a esta decisión será sancionable conforme lo tiene previsto el art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00218-00

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