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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00226-00-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00226-00-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Beatris Eugenia Orosco Parra actuando en calidad de subsecretaria de gestión de talento humano de la alcaldía municipal de Palmira contra la superintendencia de sociedades, trámite al cual se vinculó al departamento del Valle del Cauca, a la subsecretaría de desarrollo institucional de la alcaldía municipal de Palmira y a la

señora Mercedes Cardona Sánchez. Radicación 76-111-22-13-001-2021-00226-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 198 de la fecha.

De conformidad con la competencia previst a en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Beatris Eugenia Orosco Parra , actuando en calidad de subsecretaria de gestión de talento humano de la alcaldía municipal de Palmira , invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la superintendencia de sociedades en el proceso de cobro de capital de las cuotas partes pensionales de la señora Mercedes Cardona Sánchez. Como sustent o de lo anterior, el ente municipal precisó que la superintendencia de sociedades no ha emitido pronunci amiento sobre las excepciones formuladas frente al mandamiento, presentadas el día 4 de octubre de 2021 y la solicitud de nulidad instaurada el 14 siguiente, contra la Resolución n°. 2021-01-612461 de octubre 13 de 2021 que ordenó el avaluó y remate de los bienes embargados y secuestrados.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00226-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la citada prerrogativa y, en consecuencia, se ordene a la superintendencia convocada emita pronunciamiento sobre las excepciones presentadas al mandamiento de pago con oficio de número d e radicado TRD - 2021171.19.2.172 de fecha del 04 de octubre de 2021, radicado ante la superintendencia con No. 2021-01-592397 (escrito de tutela).

171.19.2.172 de fecha del 04 de octubre de 2021, radicado ante la superintendencia con No. 2021-01-592397 (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de noviembre 17 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión (auto admisorio).

El coordinador del grupo encargado del cobro coa ctivo y de los asuntos judiciales de la superintendencia de sociedad es señaló que por error involuntario se profirió, en octubre 12 de 2021, la Resolución n°. 561-006241, por medio de la cual se ordenó entre otros aspectos, en el proceso administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, seguir adelante con la ejecución contra de la alcaldía municipal de Palmira. No obstante, destacó que, una vez advertido el yerro, en Resolución n°. 561007142 del 17 de noviembre de 2021, la entidad procedió a decidir la solicitud de nulidad y las excepciones de mérito formuladas contra el mandamiento de pago por el ente municipal. Así las cosas, solicitó negar la solicitud de amparo (informe).

Finalmente, la gobernadora del Valle del Ca uca y el director de la subsecretaría de desarrollo institucional de la gobernación del Valle del Cauca solicitaron la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el reclamo se dirige contra actuaciones de la superintendencia de sociedades sobre las cuales no tienen injerencia alguna (archivo 24 y 25).

II. CONSIDERACIONES

la causa por pasiva, en la medida que el reclamo se dirige contra actuaciones de la superintendencia de sociedades sobre las cuales no tienen injerencia alguna (archivo 24 y 25).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que el coordinador del grupo de cobro coactivo y judicial de la superintendencia de sociedades, en el trámite de la presente acción constitucional, en ResoluciónAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00226-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 n°. 2021 -01-677401 de noviembre 17 de 2021, se pronunció sobre las excepciones al mandamiento de pago y la solicitud de nulidad instaurada contra la Resolución n°. 2021-01-612461 de octubre 13 de 2021, que ordenó el avaluó y remate de los bienes embargados y secuestrados, en el proceso de cobro de capital de las cuotas partes pensionales de la señora Mercedes Cardona Sánchez. Al respecto dispuso lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO. -DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO. - PRESENTAR AL COMITÉ DE CASTIGO la suma

de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($193.539.615), correspondiente a las cuotas partes pensionales a cargo de la ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE PALMIRA NIT 891380007 -3, y en relación con la señora

correspondiente a las cuotas partes pensionales a cargo de la ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE PALMIRA NIT 891380007 -3, y en relación con la señora MERCEDES CARDONA SÁNCHEZ identificada con C.C. 31131915, por concepto de prescripción, de acuerdo a lo señalado en precedencia, co mo órgano competente de la Superintendencia de Sociedades para que autorice el castigo contable de las obligaciones respecto de las cuales se configura la prescripción de la acción de cobro.

ARTICULO TERCERO. - MODIFICAR PARCIALMENTE la Resolución No. 561-005514 del 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual se profirió mandamiento de pago en contra de la ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE PALMIRA NIT 891380007-3, y a favor de esta entidad, la cual quedará así:

“…LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR VÍA ADMINISTRATIVA DE COBRO COACTIVO a favor de la Superintendencia de Sociedades y en contra de la ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE PALMIRA identificada con NIT 891380007-3, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCO PESOS M/CTE ($33.991.105), por concepto de capital cuotas partes pensiónales de la señora MERCEDES CARDONA SÁNCHEZ identificada con C.C. 31131915, más los intereses que se generen hasta el momento del pago, en los términos que para ello indique la ley …’’

En lo demás se mantiene incólume dicha decisión.

ARTICULO CUARTO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo

términos que para ello indique la ley …’’

En lo demás se mantiene incólume dicha decisión.

ARTICULO CUARTO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 561 -006241 del 12 de octubre de 2021 , por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución, conforme las consideraciones del presente proveído.

ARTICULO QUINTO. - ORDENAR en el proceso administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales seguir adelante con la ejecución en contra de la ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE PALMIRA identificada con NIT 891380007-3, por las razones expuest as en la parte motiva de la presente decisión.

ARTICULO SEXTO. - ORDENAR AVALUAR y REMATAR los bienes embargados y secuestrados o de los que posteriormente lleguen a serlo.

ARTICULO SÉPTIMO. - PRACTICAR la liquidación del crédito.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00226-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 ARTICULO OCTAVO. - CONDENAR en costas a la ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE PALMIRA identificada con NIT 891380007-3, previa su tasación.

ARTICULO NOVENO. - ORDENAR la aplicación de los títulos de depósito judicial que se encuentren pendientes y los que posteriormente se alleguen al proceso1.

Desde estas precisiones, es pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la presente acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración del derecho

al proceso1.

Desde estas precisiones, es pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la presente acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del ente municipal accionante , toda vez que -en el trámite de la presente acción tuitivala superintendencia de sociedades procedió a emitir pronunciamiento en torno a la excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y la solicitud de nulidad.

Así las cosas , la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornand o inocua cualquier orden de protección. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisió n de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensió n erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.2

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Beatris Eugenia Orosco Parra , actuando en calidad de subsecretaria de gestión de talento humano de la alcaldía municipal de Palmira , debe ser negado por la

1 Archivo 22, fls. 100 a 109 del expediente de tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00226-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo deprecado por Beatris Eugenia Orosco Parra , que actúa en calidad de subsecretaria de gestión de talento humano de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo deprecado por Beatris Eugenia Orosco Parra , que actúa en calidad de subsecretaria de gestión de talento humano de la alcaldía municipal de Palmira, atendiendo la parte motiva de esta sentencia , enmarcada en la suficiencia del hecho superado.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00226-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00226-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00226-00

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