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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00230-00-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00230-00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Carlos Figueroa Ruiz contra el juez 3° promiscuo de familia de Palmira, trámite al cual se vinculó a Lida Solandi Mera Balanta, en nombre propio y en representación del menor

de edad Kevin Alexander Quintero Mera. Radicación 76-111-22-13-001-2021-00230-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 202 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

El abogado Carlos Figueroa Ruiz , quien dice actuar como apoderado de Elexander Quintero Montes en el juicio de divorcio con rad. 2021-00383-00,

1.1. La acción de tutela propuesta

El abogado Carlos Figueroa Ruiz , quien dice actuar como apoderado de Elexander Quintero Montes en el juicio de divorcio con rad. 2021-00383-00, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira . Como sustento de lo anterior, el promotor precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto al disponer el rechazo de la demanda de divorcio, dado que si bien cuando se presentó el libelo las partes se domiciliaban en Sevilla, España, lo cierto es que , en el tiempo en que se formuló el recurso de reposición contra la prenotada decisión, la demandada Lida Solandi Mera Balanta había cambiado su domicilio al municipio de Florida, Valle del Cauca.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00230-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 De igual modo, destacó que el juzgador no concedió el recurso de apelación de manera subsidiaria propuesto, por lo que se podría estar vulnerando el acceso a la administración de justicia . Bajo la prenotada contextualización, solicitó que se ordene al juez de la causa proceda a admitir la demanda de divorcio (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de noviembre 24 de 2021 y se vinculó a Lida Solandi Mera Balanta, en nombre propio y en representación del menor de edad Kevin Alexander

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de noviembre 24 de 2021 y se vinculó a Lida Solandi Mera Balanta, en nombre propio y en representación del menor de edad Kevin Alexander Quintero Mera. Asimismo, se requirió al abogado Carlos Figueroa Ruiz para que allegara a este despacho el poder especial que Elexander Quintero Montes le confirió para impetrar la presente acción (auto admisorio).

El secretario del juzgado 3° promiscuo de familia de Palmira se limitó a remitir copia digitalizada del expediente contentivo del juicio de divorcio con rad. 2021-00383-00 (informe).

Finalmente, el abogado Carlos Figueroa Ruiz señaló que carece de poder especial para instaurar el presente mecanismo de amparo en nombre y representación del señor Elexander Quintero Montes, quien desde la ciudad de Sevilla , España le con firió mandato para que , de man era litigiosa , presentara una demanda de divorcio en contra de su esposa . Desde esta circunstancia, acude a la figura de la agencia oficiosa para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez el ciudadano QUINTERO MONTES , no se encuentra en este país (contestación requerimiento).

II. CONSIDERACIONES

El art. 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y actuará por sí misma o a través de representante. De modo que la legitimación por activa para incoar una acción de tutela, la ostenta la persona que con la actuación u omisión de una autoridad resulte

derechos fundamentales y actuará por sí misma o a través de representante. De modo que la legitimación por activa para incoar una acción de tutela, la ostenta la persona que con la actuación u omisión de una autoridad resulte afectada o amenazada en sus derechos fu ndamentales y aquella podráAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00230-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 actuar directamente o a través de un representante legal o judicial, un agente oficioso, el defensor del pueblo o el personero municipal.

De modo que, deviene esencial el análisis que el juzgador constitucional debe realizar en torno a quien sostiene ser el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, para así determinar si tiene o no legitimación en la causa por activa. En caso que la persona afectada actúe a través de un tercero, proseguirá el juzgador con el estudio de los presupuestos necesarios que legitiman la intervención de aquél, a saber: agente oficioso, representante legal o judicial, personero municipal o defensor del pueblo.

Respecto del apoderamiento en materia de tutela, la máxima intérprete de la Carta Política ha expresado que [d]entro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume au téntico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado

poder que se presume au téntico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de proces os diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional1.

Puede suceder que el titular de los derechos fundamentes no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, de ahí que pueda hacerlo un tercero en calidad de agente oficioso. Esta figura, según la jurisprudencia de la máxima intérprete de la Carta Política, encuentra fundamento en caro s principios de estirpe constitucional, a saber: la eficacia de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la solidaridad2. Estos referentes viabilizan que una persona, ajena al afectado,

1 Corte Constitucional, sentencia T 531 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Al respecto, en l a sentencia T 531de 2002 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que, como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por

particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombianaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00230-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 interponga acción de tutela tendiente al cese de la vulneración de un derecho fundamental cuyo titular se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, imposibilitándose la defensa de sus intereses.

Los requisitos para la validez de la figura en trato -agencia oficiosahan sido condensados de la siguiente manera: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas5 o mentales6 para promover su propia defensa”7.

En la presente causa no se cumplen con los presupuestos necesarios de la agencia oficiosa. Nótese que, si bien en el escrito presentado por el abogado Carlos Figueroa Ruíz aduce agenciar los derechos de Elexander Quintero Montes, lo cierto es que en el expediente la única razón que se advierte para agenciar las prerrogativas de Quintero Ramírez es que se encuentra en Sevilla, España.

Montes, lo cierto es que en el expediente la única razón que se advierte para agenciar las prerrogativas de Quintero Ramírez es que se encuentra en Sevilla, España.

Ciertamente, no se acreditó en la foliatura que Elexander Quintero Montes se encuentre en condiciones que le dificulten comparecer legítimamente a este asunto o ejercer su propia defensa. La Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa es viable, por ejemplo, en los siguientes casos: cuando los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazad as ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales8. Es que la sola manifestación relativa a que la per sona, cuyos derechos fundamentales se pretenden agenciar en esta causa, se encuentra residiendo en el exterior no es suficiente para satisfacer los requisitos propios de la agencia oficiosa.

velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa b ajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 4 Ver sentencia T452/01. 5 Ver sentencia T-342/94. 6 Ver sentencia T-414/99. 7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.

rigidez según las circunstancias del caso. 4 Ver sentencia T452/01. 5 Ver sentencia T-342/94. 6 Ver sentencia T-414/99. 7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 8 Corte Constitucional, sentencia T 430 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00230-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 En un asunto de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la sala, la Corte Suprema de Justicia consideró: (…) tampoco acreditó la actora que dicha persona se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, pues la mera afirmación de que el sujeto supuestamente afectado en sus garantías con stitucionales «residen en Barcelona (España)», no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros (Destaca la Sala. Sentencia del 4 de abril de 2019, STC4272-2019).

Es que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se ev idencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (Destaca la Sala. CSJ STC. 1º nov. de 2006, exp. T. 01750, reiterada en STC. 19 feb.

es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (Destaca la Sala. CSJ STC. 1º nov. de 2006, exp. T. 01750, reiterada en STC. 19 feb. 2013, rad. 2012-00960-01, entre otras).

En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia estableció que los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión al proceso que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus eventuales mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos de la impulsora. En ese orden, si lo que pretendía la accionante era actuar en esta senda como representante judicial de Sabina Sanmartín Semacarrit, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuese otorgado9

Aunque lo anterior sería suficiente para negar la protección rogada al no cumplirse los presupuestos necesarios para agenciar los derechos de

9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15540 de 2021, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00230-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Elexander Quintero Montes , aun sustrayendo la legitimación por activa, la

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Elexander Quintero Montes , aun sustrayendo la legitimación por activa, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela.

Nótese que, en el trámite de la presente acción constitucional, el juez 3° promiscuo de familia, en proveído de noviembre 24 de 2021, declaró ilegal el auto de septiembre 6 de 2021, que rechazó el juicio de divorcio instaurado por el señor Elexander Quintero Montes, a través de apoderado Judicial, contra la señora Lida Solandi Mera Balanta . En su lugar, inadmitió la demanda; para el efecto expuso lo siguiente:

Las razones por las cuales se inadmite la demanda son las siguientes:

1-. La parte demandante debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020 (…).

Así las cosas, el demandante, a través de su apoderado judicial, deberá remitir copia de la demanda y sus anexos y copia de este Auto, a la señora LIDA SOLANDI MERA BALANTA a su correo electrónico: lidamera95@gmail.com o a su dirección física: Calle 13 A # 13 A 24 Barrio Brizas del Fraile del municipio de Florida (Valle), resaltando que debe acreditarse el recibo de la misma por parte de la demandada, esto atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencia C -420 de 2020.

2-. En el hecho tercero de la demanda se menciona que la demandada LIDA

acreditarse el recibo de la misma por parte de la demandada, esto atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencia C -420 de 2020.

2-. En el hecho tercero de la demanda se menciona que la demandada LIDA SOLANDI MERA BALANTA ha dado motivos para solicitar el divorcio por parte del señor Quintero Montes, haciendo alusión al artículo 154 del Código Civil y 8º de la Ley 25 de 1992, sin especificar a qué motivos se refiere. Debe indicar, entonces, cuál es la causal que invoca, de las nueve contemplad as en el artículo 154 del Código Civil, para solicitar el divorcio. En los fundamentos de derecho tampoco menciona bajo qué causal solicita el divorcio.

Desde estas precisiones, es pertinente concluir , además, que la situación fáctica que motivó la presentación de la presente acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso , toda vez que -en el trámite de la presente acción tuitivael juzgador confutado dejó sin efecto la providencia cuestionada y, al calificar nuevamente la demanda, procedió a inadmitirla por unas causales diferentes al factor competencia.

Por lo tanto, la sala advierte la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00230-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.10

De modo que el amparo constitucional será negado al no cumplirse los presupuestos necesarios para agenciar los derechos de Elexander Quintero Montes y, además, como se expuso en líneas anteriores, por la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo deprecado Carlos Figueroa Ruiz, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

10 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00230-00 Primera Instancia

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MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00230-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00230-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00230-00

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