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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00250-00-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00250-00-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Segundo Rubén Reyes Torres contra el juez 3° civil del circuito de Buga.

Vinculados: el juez 1° civil municipal de Buga y el banco popular.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00250-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n° . 007 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo pr evisto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Segundo Rubén Reyes Torres solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento expuso que, en el proceso ejecutivo que promovió en su contra el

1.1. La acción de tutela propuesta

Segundo Rubén Reyes Torres solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento expuso que, en el proceso ejecutivo que promovió en su contra el banco popular, el juez 1° civil municipal de Buga, en sentencia n°. 032 de marzo 5 de 2020, declaró no probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. De modo que, inconforme con la prenotada decisión, instauró recurso de apelación que correspondió por reparto al juez 3° civil del circuito de Buga.

Sobre el asunto, el promotor cuestiona que el juez accionado -en sede de apelaciónmediante auto n°. 085 de noviembre 3 de 2021, niega la solicitud de pérdida automát ica de competencia y, en la misma providencia, prorroga la duración de la instancia para decidir la alzada , una vez vencido el término de 6 meses dispuesto en el art. 121 del CGP. Actuación que considera lesiva de su prerrogativa fundamental al debido proceso, dado que la prórroga es legítima cuando se decreta antes del vencimiento del término inicial de los seis (6) meses, después de ello es un despropósito.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00 Primera Instancia

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Bajo la prenotada con textualización, solicita se declare que el juez 3° civil del circuito de Buga perdió competencia para conocer del proceso ejecutivo con rad.

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Bajo la prenotada con textualización, solicita se declare que el juez 3° civil del circuito de Buga perdió competencia para conocer del proceso ejecutivo con rad. 2019-00078-01 y, en consecuencia, se remita el expediente al juez que le sigue en turno (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de diciembre 15 de 2021 y se vinculó al juez 1° civil municipal de Buga y al banco popular (admisión y vinculación).

El juez 3° civil del circuito de Buga se limitó a remitir el link del expediente contentivo del proceso ejecutivo con rad. 2019-00078-01 (mensaje de datos). Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediab le2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de l os derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de hab er existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones

específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 hubiere sido posible 3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad ; se destaca el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de prorrogar la duración de la instancia no procede recurso alguno y el accionante, en su momento, manifestó al jue z -conocedor de la causa - los cuestionamientos frente a la pérdida de competencia, establecida en el art. 121 del CGP.

Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la sala determinar si se configura un defecto procedimental en el auto n°. 085 de noviembre 3 de 2021 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga, providencia que negó la solicitud de pérdida automática de competencia y prorrogó la duración

noviembre 3 de 2021 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga, providencia que negó la solicitud de pérdida automática de competencia y prorrogó la duración de la instancia para decidir el recurso de apelación formulado por el quejoso, contra la sentencia n°. 032 de marzo 5 de 2020 proferida por el juez 1° civil municipal de Buga, en el proceso de ejecución con rad. 2019-00078-01.

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentenci as que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las

su cierre en las sentenci as que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales pro ducto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, d e proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 A partir de las pretensiones formuladas por el actor en el presente mecanismo ,

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 A partir de las pretensiones formuladas por el actor en el presente mecanismo , encuentra la sala que, de la revisión efectuada al expediente, no se advierte espacio de configuración del defecto enrostrado a la aludida decisión.

En efecto, en el plenario se encuentra acreditado que , el 26 de abril de 2021 8, le fue asignado -por repartoal juez 3° civil del circuito de Buga el conocimiento del recurso de apelación que formuló el hoy accionante Segundo Rubén Reyes Torres contra la sentencia n°. 032 de marzo 5 de 2020 proferida por el juez 1° civil municipal de Buga en el juicio ejecutivo con rad. 2019-00078-00, que adelanta en su contra el banco popular . En la referida providencia, el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones presentadas por el demandado contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Así las cosas, atendiendo lo preceptuado en el art. 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la autoridad judicial accionada, en auto n°. 064 de agosto 10 de 2021, le otorgó al apelante Segundo Rubén Reyes Torres el término de 5 días para sustentar la alzada. No obstante, ante el incumplimiento de la referida carga, en proveído de agosto 14 del mismo año, se declaró desierta la apelación9. Contra la prenotada decisión, se formuló recurso de reposición. En esta oportunidad, el juez de la causa evidenció que el ejecutado no tuvo acceso al expediente, por lo cual,

prenotada decisión, se formuló recurso de reposición. En esta oportunidad, el juez de la causa evidenció que el ejecutado no tuvo acceso al expediente, por lo cual, a efectos de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, dispuso:

PRIMERO: REPONER para REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 070 dictado el 24 de agosto de 2021, que declara desierto el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia Nro. 032 emitido en Acta de Audiencia No. 005 el día 05 de marzo de 2020, por el Juez Primero Civil Municipal de Buga, dentro del proceso Ejecutivo promovido por el BANCO POPULAR S.A. contra el señor SEGUNDO RUBÉN REYES TORRES, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: en consecuencia, CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte apelante (ejecutada) y apelante a dhesivo, para que dentro del presente proceso sustente el recurso por escrito y lo envié virtualmente por el correo institucional de este juzgado, so pena de declararse desierto el recurso (art. 14 Decreto Ley 806/2020), el cual correrá a partir de la fecha en que se encuentra en el expediente virtual el archivo de la audiencia en que se profirió la sentencia. (Auto n°. 077 de septiembre 24 de 2021)

Esta decisión también fue objeto de discusión por parte del hoy accionante, quien manifestó, en sede de reposición, que el ejecutante banco popular no había

8Archivo 03, c. 3, rad. 2019-00078-01.

Esta decisión también fue objeto de discusión por parte del hoy accionante, quien manifestó, en sede de reposición, que el ejecutante banco popular no había

8Archivo 03, c. 3, rad. 2019-00078-01. 9 Inc. 3 del art. 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el términ o de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 presentado apelación adhesiva; por lo tanto, emergía improcedente correr traslado de tal asunto. Asimismo, en escrito separado, en octubre 19 de 2021, solic itó al a quo declarar su pérdida de competencia para conocer del proceso, dado qu e el término de 6 meses, consagrado en el art. 121 del CGP, para resolver la segunda instancia se encontraba vencido.

En consecuencia, previo análisis de los argumentos presentados por el ejecutado, el juzgador convocado , en providencia n°. 085 de noviembre 3 de 2021 , (i) mantuvo incólume la decisión adoptada en auto n°. 077 de septiembre 24 anterior, dado que la expresión apelante adhesivo contenido en la parte resolutiva del

mantuvo incólume la decisión adoptada en auto n°. 077 de septiembre 24 anterior, dado que la expresión apelante adhesivo contenido en la parte resolutiva del proveído cuestionado fue agregado erróneamente por el despacho. De igual modo, (ii) negó la solicitud de pérdida automática de competencia y (iii) prorrogó por 6 meses el término de duración de la instancia para decidir el recurso de apelación. Como consideraciones principales, el juez de la causa expuso lo siguiente:

De otro lado, con relación al vencimiento de los seis (6) meses, que refiere el ejecutado, se vislumbra que dado que es por culpa del mismo demandado, que no se ha podido proferir la decisión que resuelva la instancia, antes de los seis meses establecido por el legislador para ello, no se acogerá la petición de disponer la declaratoria de pérdida de competencia, y en su lugar, se dispondrá al tenor del inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogar por seis meses el término para proferir la sentencia de segunda instancia.

Inconforme con lo anterior, el hoy accionante , mediante recurso de reposi ción, insistió en la pérdida de competencia del juez 3° civil del circuito de Buga para decidir la segunda instancia. Empero, en proveído n°. 088 de noviembre 19 de 2021, el prenotado medio de impugnación fue rechazado de plano, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 del CGP la providencia que prorroga el término de duración de la instancia no admite recurso. Finalmente, en sentencia

2021, el prenotado medio de impugnación fue rechazado de plano, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 del CGP la providencia que prorroga el término de duración de la instancia no admite recurso. Finalmente, en sentencia n°. 046 de diciembre 10 de 2021 , el a quo confirmó íntegramente el fallo n°. 032 de marzo 5 de 2020 proferido, en primera instancia, por el juez 1° civil municipal de Buga.

Ahora bien, advierte esta sala que la inconformidad del accionante se remite a que el juez 3° civil del circuito de Buga perdió competencia para decidir el asunto, pues cuando se emitió el auto que prorrogó la competencia ya se había superado el término de 6 meses, previsto en el art. 121 del CGP, el cual establece que:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamientoAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia

contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de repart o ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

La Sala Adminis trativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una s ola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.

Sobre el alcance del citado canon , la jurisprudencia constitucional ha establecido que no todo incumplimiento del término procesal para dictar sentencia puede considerarse lesivo de la prerrogativa fundamental al debido proceso , pues emerge indispensable analizar el caso concreto para determinar la concurrencia de un motivo meritorio que justifique la modificación del plazo previsto. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional expuso lo siguiente:

En el ámbito de la jurisprudencia de las altas cortes también se han evidenciado formas opuestas de aplicar el artículo 121 del CGP. La Corte Constitucional, en sede de revisión, solamente cuenta con una decisión en la cual se pronunció sobreAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00 Primera Instancia

sede de revisión, solamente cuenta con una decisión en la cual se pronunció sobreAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 el tema, esto es, la Sentencia T -341 de 2018.[20] En dicha oportunidad se explicaron las dos posturas que se han desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se pueden resumir así: (i) la primera perspectiva considera que la nulidad que se genera con el artículo 121 del CGP no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión tardía; y (ii) la segunda postura señala que el Legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidación, por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del CGP, pues dicho artículo consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia.

Ante el panorama anterior, en la Sentencia T -341 de 2018 se consideró que la primera postura era constitucionalmente más ajustada y se concluyó que la causal de nulidad del mencionado artículo no opera de manera automática . Al respecto, se estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en cuestión no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley

Al respecto, se estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en cuestión no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal10

Desde este horizonte , advierte la sala que, en el presente asunto, concurrieron factores que impidieron que el operador judicial prorrogará su competencia previo al vencimiento del término de 6 meses consagrado en el art. 121 del CGP. Nótese que, en el trámite de la segunda instancia, el hoy accionante invocó la pérdida de competencia, antes del 26 de octubre de 2021, calenda en que se vencía el prenotado plazo, pues el asunto fue asignado por reparto en abril 26 de 2021 y la referida solicitud se radicó en octubre 19 siguiente. De otro lado, se observa que el juez ha actuado de manera diligente en el asunto, pues, además de garantizar el debido proceso del actor al reponer para revocar el auto que declaró desierta la alzada, ha cumplido con el trámite de los diversos memoriales presentados por el ejecutado.

La prenotada contextualización, permite evidenciar que si bien el juez a quo prorrogó el término para decidir la instancia, en auto de noviembre 3 de 2021, esto es, 8 días después de vencido el plazo de 6 meses estipulado en el referido canon, lo cierto es que , en el caso bajo estudio , concurrieron factores meritorios que

es, 8 días después de vencido el plazo de 6 meses estipulado en el referido canon, lo cierto es que , en el caso bajo estudio , concurrieron factores meritorios que justifican tal dilación. Asimismo , resulta irrazonable para la sala , en sede constitucional, nulitar la sentencia n°. 046 de diciembre 10 de 2021 proferida por el juzgador convocado, mediante la cual se decidió de fondo el recurso de alzada interpuesto, dado que tal determinación va en contravía del sentido del art. 121 del CGP, el cual propende que todo s los asuntos sometidos a consideración de las autoridades judiciales sean tramitados en un plazo razonable y decididos, sin que

10 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 2020, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 un incumplimiento meramente objetivo, determine automáticamente los efectos del cambio de radicación y menos, para el caso, retrotraernos a la invalidación de la actuación que, como está advertido por vía jurisprudencial, ha cumplido con los propósitos institucionales conocidos.

En un asunto constitucional de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia, consideró que lo siguiente:

Aunado a ello, cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite co n el fin de emitir la decisión que pone término al conflicto de una manera pronta y cumplida,

prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite co n el fin de emitir la decisión que pone término al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente emitió fallo de segundo grado el 21 de junio de 2021.

De ahí, que resulte infructuosa la invalidación de las referidas determinaciones, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, y (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que just amente persigue la normativa en cita11.

Ahora bien, no pierde de vista la sala qu e el auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra la decisión cuestionada, data de noviembre 19 de 2021; no obstante, el accionante instauró el presente mecanismo de amparo el 15 de diciembre siguiente, esto es, después de proferida la sentencia n°. 046 de diciembre 10 de 2021, la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Lo anterior, denota una inconformidad del ejecutado con la d ecisión adoptada por el juez accionado, pues, de la revisión efectuada al expediente, no se evidencian situaciones que justifiquen la tardanza para interponer la solicitud de amparo.

adoptada por el juez accionado, pues, de la revisión efectuada al expediente, no se evidencian situaciones que justifiquen la tardanza para interponer la solicitud de amparo.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Segundo Rubén Reyes Torres debe ser negado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL11484 de 2021, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00 Primera Instancia

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RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo invocado por Segundo Rubén Reyes Torres , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00250-00

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