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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00253-00-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00253-00-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Anyie Tatiana Valencia Caicedo, quien actúa en calidad de jefe del área jurídica del Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata ESE de Buenaventura, contra el juez 2° civil del circuito del mismo puerto. Vinculados: el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura y Yamile Olave Angulo.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00253-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n° . 008 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Anyie Tatiana Valencia Caicedo, quien actúa en calidad de jefe del área jurídica del Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata ESE de Buenaventura, sostiene que la señora Yamile Olave Angulo instauró acción de tutela contra su representado, tras argumentar que emergía improcedente la terminación de su nombramiento en el cargo de auxiliar de odontología, dado que -en su sentirera beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de discapacidad, asunto que correspondió por reparto al juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura, quien mediante sentencia n°. 09 de febrero 17 de 2021, negó por improcedente el amparo deprecado.

En este sentido, señaló que, ante la impugnación presentada contra el referido fallo, el juez 2° civil del circuito de Buenaventura profirió la sentencia n.° 13 de abril 6 de 2021 , mediante la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, concedió la protección transitoria de los derechos invocados por la entonces accionante, ordenó su reintegro s in solución de continuidad y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2021.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00 Primera Instancia

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Así las cosas, la promotora precisó que considera contraria a derecho la decisión adoptada por el juez accionado , pues la señora Yamile Olave Angulo fue desvinculada del cargo por culminar el periodo de nombramiento, precisamente concluyó el 31 de diciembre de 2020. De igual modo, destacó que, en la sentencia de segunda instancia, se omitió efectuar un análisis juicioso que demostrara una limitación física o psíquica que impidiera que la accionante laborara en condiciones normales.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se proceda a dejar sin efecto la sentencia de tutela n.° 13 de abril 6 de 2021 proferida por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de enero 11 de 2022 y se vinculó al juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura y a la señora Yamile Olave Angulo (admisión).

El juez 2° civil del circuito de Buenaventura , en el informe presentado , manifestó que la presente acción tuitiva no cumple con la subsidiariedad , toda vez que la Corte Constitucional no se ha pronunciado ante una eventual revisión del mecanismo de amparo cuestionado. Asimismo, señaló que el Hospital Distrital Luis

que la presente acción tuitiva no cumple con la subsidiariedad , toda vez que la Corte Constitucional no se ha pronunciado ante una eventual revisión del mecanismo de amparo cuestionado. Asimismo, señaló que el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata ESE no acreditó la configuración de un fraude que viabilizara la invalidación de la sentencia de tutela . Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda (informe).

A su turno, el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura expuso que el amparo rogado emerge improcedente , cuando no aparece demostrada la causal específica por defecto fáctico, por cuanto la decisión de fondo que se adoptó al interi or del amparo constitucional fue con apego al debido proceso, precedente constitucional y lo que se consideró probado al interior de la acción de tutela (contestación).

II. CONSIDERACIONESAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 En la presente causa, Anyie Tatiana Valencia Caicedo, quien actúa en calidad de jefe del área jurídica del Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata ESE de Buenaventura, cuestiona la decisión proferida en abril 6 de 2021 por juez 2° civil del circuito de Buenaventura , mediante la cual revocó la sentencia de tutela de primera instancia n.° 09 de febrero 17 de 2021 emitida por el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura y, en su lugar, dispuso lo siguiente:

primera instancia n.° 09 de febrero 17 de 2021 emitida por el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura y, en su lugar, dispuso lo siguiente:

Segundo. CONCEDER el amparo de los derechos a la e stabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, invocados por la señora YAMILE OLAVE ANGULO, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°31.588.188 contra la ESE HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, como mecanismo transitorio que regirá, hasta que la jurisdicción resuelva la acción que la actora debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, de acuerdo a la parte considerativa.

Tercero. ORDENAR a la ESE HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reintegrar a la señora YAMILE OLAVE ANGULO, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°31.588.188 bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, sin solución de continuidad, en una labor igual o mejor a la que venía desempeñando, brindándole todas las garantías prestacionales a que haya lugar.

Cuarto. ORDENAR a la ESE HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA que dentro del término perentorio de diez días (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar a la señora YAMILE OLAVE ANGULO,

dentro del término perentorio de diez días (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar a la señora YAMILE OLAVE ANGULO, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°31.588.188 los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 01 de enero de 2021 hasta el momento de su reintegro.

Quinto. Los valores a que se alude en las órdenes contenidas en el ordinal anterior s cuarto y quinto de esta sentencia deberán ser actualizados conforme al índice de precios al consumidor vigente para el momento en que se causaron dichas obligaciones, dada la ineficacia del despido.

En la prenotada providencia, la autoridad judicial cuestionada -previo análisis de las pruebas allegadas al plenario - verificó el estado de debilidad manifiesta de la señora Yamile Olave Angulo en razón del deterioro de su salud . En este sentido, destacó que la empresa accionada tenía pleno conocimiento de la situación de salud de la accionante, pero que aun así optó por no vincular laboralmente a la accionante, invocando la terminación del contrato, sin que para ello mediara autorización del Ministerio del Trabajo (sentencia n°. 013 de abril 6 de 2021).

Centralmente, el extremo accionante argumenta que en la actuación constitucional cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, pues en el trámite no se acreditó la condición de discapacidad de la señora Yamile Olave Angulo , que la hiciera merecedora de la prerrogativa a la estabilidad laboral reforzada . De igual modo,Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00 Primera Instancia

merecedora de la prerrogativa a la estabilidad laboral reforzada . De igual modo,Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 adujo que la desvinculación de la entonces gestora era procedente, dado que se configuró una causal objetiva , como lo es el vencimiento del plazo pactado en la Resolución de nombramiento.

Bajo el análisis de los hechos expuestos, se advierte que la accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido, en sede constitucional, por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, en segunda instancia, circunstancia a partir de la cual se deduce la improcedencia del amparo.

En este sentido, resulta conveniente precisar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar su competencia, como órgano de cierre, en el trato o conocimiento de las acciones de tutela y, en tal virtud, quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una decisión de este linaje solo puede optar por solicitar la revisión. Veamos:

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sent encias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,

constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impug nar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él –la revisión–1.

En el citado precedente, la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio, en el cual hizo mención a las finalidades de la revisión, como son la protección de derechos fundamentales y la definición última de la instancia de amparo, incluida la corrección de los yerros cometidos en los fallos tuitivos dictados en curso de la actuación revisada.

Ahora bien, cuando el ex pediente de tutela cuestionado es excluido por la Corte Constitucional para su revisión, queda abierta la posibilidad de acudir ante el defensor del pueblo para presentar la solicitud de insistencia dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación del auto proferido por la sala de

1 Corte Constitucional, sentencia SU1219 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00 Primera Instancia

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www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 selección2, según lo preceptuado en el artículo 1 de la resolución 669 del 14 de junio de 2000, «por la cual se reglamenta el trámite de las solicitudes de Insistencia en Revisión de Acciones de Tutela del De fensor del Pueblo ante la Corte Constitucional». Veamos:

“Solicitud de insistencia. Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela o haya obrado como agente oficioso y/o que resulte afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, en caso de que el fa llo haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.”

Adicionalmente, la máxima interprete constitucional precisa que cualquier persona que le asista interés en la selección del caso puede solicitar a la sala correspondiente la selección del asunto, instituyéndose tal pedimento como un mecanismo idóneo para la protección de los derechos de rango constitucional.

Veamos:

A juicio de la Sala Octava, la solicitud de revisión ante la Corte sí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. De hecho, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) se refiere a las solicitudes ciudadanas como una vía de

presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. De hecho, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) se refiere a las solicitudes ciudadanas como una vía de acceso a la Sala de Selección, al indicar:

“Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías : a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación” (negrilla no original).

Así las cosas, cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspon diente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela3.

En efecto, la Corporación en cita señaló que la imposibilidad de abrir las

solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela3.

En efecto, la Corporación en cita señaló que la imposibilidad de abrir las discusiones constitucionales, estriba en la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada:

2 http://www.defensoria.gov.co/es/public/Defensor/1141/Petici%C3%B3n-de-Insistencia-enrevisi%C3%B3n-ante-la-Corte-Constitucional.htm 3 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 “La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se to men en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta

una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales qu e la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.”

De manera que la inconformidad surgida con ocasión a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través del ejercicio del mismo mecanismo jurídico, pues con este propósito, el legislador diseñó la impugnación de cara a la sentencia de primer grado y la revisión. Recordemos que este último mecanismo, podrá ser puesto a consideración de la sala de selección por cualquiera de los siguientes mecanismos: (i) la presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección y (ii) la insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derecho s fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).

Así las cosas , es evidente que el amparo deprecado es improcedente, máxime cuando la acción tuitiva , presentada inicialmente, puede ser seleccionada por la Corte Constitucional -órgano de cierre - por cualquiera de los mecanismos previamente enunciados. Sobre el principio de subsidiariedad en esta materia, la Corte Suprema de Justicia ha considerado:

Corte Constitucional -órgano de cierre - por cualquiera de los mecanismos previamente enunciados. Sobre el principio de subsidiariedad en esta materia, la Corte Suprema de Justicia ha considerado:

(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, citada el 12 mar. 2013, rad. 00070 -01, reiterada, entre otras, en STC 2483 -2016, y STC11365-2016, 17 ag. rad. 0227500.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 Si en gracia de discusión se estimara que se abre paso el estudio de este asunto,

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www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 Si en gracia de discusión se estimara que se abre paso el estudio de este asunto, dejando de lado el presupuesto de subsidiariedad, el amparo solicitado tampoco podría salir prospero por tropezar con el umbral de la inmediatez, amén de haber sido tardíamente impetrado, considerando el marco temporal que se presenta y que supera los 8 meses después de dictada la providencia atacada, término que sobresale ampliamente ante el estimado por la Corte Suprema de Justicia para acudir válidamente a este mecanismo excepcional:

(…) la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre4.

De igual manera, en el presente asunto, la acción de tutela presentada no responde a los presupuestos exigidos para generar en el juez constitucional una seria duda que permita concluir que la decisión objeto de censura fue producto de un acto fraudulento, causal excepcional de procedibilidad5. Al respecto la Corte Constitucional estableció que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar:

(i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia,

tutela, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar:

(i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.

En este sentido, la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional6.

4 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta 5 La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas, precisó que la acción de tutela puede

5 La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas, precisó que la acción de tutela puede proceder de maner a excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tute la presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación . 6 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 Lo que se aprecia en el presente asunto, en palabras de la misma corporación, es el disgusto de l extremo tutelante ante una decisión que le es adversa. Significa que, no hallándose las flagrantes violaciones que enlista la Corte Constitucional, es imposible derribar la providencia cuestionada, porque, considerar lo contrario, sería desconocer los caros mandatos que erigen la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, la sala negará el amparo invocado ante la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Anyie Tatiana

juzgada.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, la sala negará el amparo invocado ante la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Anyie Tatiana Valencia Caicedo, quien actúa en calidad de jefe del área jurídica del Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata ESE de Buenaventura.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo invocado por Anyie Tatiana Valencia Caicedo, quien actúa en calidad de jefe del área jurídica del Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata ESE de Buenaventura, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00 Primera Instancia

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00253-00

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