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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00017-00-(03-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00017-00-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA promovida por Dublas Andrés Douglas Ramírez contra la titular del juzgado 1º promiscuo de familia de Palmira y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Vinculados: los ministerios de cultura y del interior; la escuela superior de administración pública ; el departamento administrativo de la función pública, entre otros. Radicación 76-111-22-13-001-2022-00017-01

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 019 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales de «acceso a cargos públicos», trabajo, igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Dublas Andrés Douglas Ramírez cuestiona, en el presente asunto constitucional,

públicos», trabajo, igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Dublas Andrés Douglas Ramírez cuestiona, en el presente asunto constitucional, la suspensión del proceso de selección n°. 948 de 2018 de municipios priorizados para el post conflicto , dispuesta en el auto nº. 0827 de 2021 emitido por el funcionario que dirige la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) -en cumplimiento de la sentencia de tutela nº 225 de diciembre 20 de 2021, con R.U.N. 76-520-31-10-001-2021-00337-00 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira-.

El actor considera que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el referido trámite constitucional, desconoce las prerrogativas fundamentales de las personas inscritas al concurso abierto de méritos , dado que, al conceder la consulta previa a las comunidades étnicas del municipio de Pradera, respecto a la provisión de los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal, privilegia solo a unAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 sector de la población, menospreciando las necesidades de los demás participantes.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la CNSC continuar con las etapas del proceso de selección para municipios

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la CNSC continuar con las etapas del proceso de selección para municipios priorizados para el posconflicto, dando una fecha límite para realizar el cierre de dichas etapas y el nombramiento y posesión de las personas que concursaron y obtuvieron el puntaje más alto en cada una de las plazas ofertadas (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de enero 26 de 2022 y se vinculó a los representantes del consejo comunitario de comunidades negras Anunciación Claros, el resguardo indígena Kwet Wala, el consejo comunitario de comunidades negras del corregimiento Bolo Artonal, el consejo comunitario de comunidades negras La Granja y el consejo comunitario de comunidades negras La Tupia, al ministerio de cultura, al ministerio del interior, a la escuela superior de administración pública, al departamento administrativo de la función pública, al ministerio de educación nacional, a la defensoría del pueblo, a la defensoría delegada para temas indígenas y minorías étnicas, a la procuraduría delegada en mater ia de derechos humanos y asuntos étnicos , a la alcaldía municipal de Pradera y a las personas inscritas en la convocatoria n°. 948 de 2018 de municipios priorizados por el post conflicto de la comisión nacional del servicio civil, en su condición de partes en el mecanismo de amparo con rad. 202100337-00 (admisión).

de 2018 de municipios priorizados por el post conflicto de la comisión nacional del servicio civil, en su condición de partes en el mecanismo de amparo con rad. 202100337-00 (admisión).

El jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC destacó que la consulta previa no procede cuando el empleo no tiene las características propias de etnoeducación, es decir, el proceso de selección debería seguir con normalidad para todos los empleos de la alcaldía de Pradera que no tengan esa connotación. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, tras argumentar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de su representada (contestación).

El departamento administrativo de la función pública , los ministerios del interior, de educación y de cultura, la procuraduría general de la nación, la escuela superiorAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 de administración pública y la defensoría del pueblo -regional Valle del Caucasolicitaron la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el reclamo se dirige contra actuaciones jud iciales sobre las cuales no tienen injerencia alguna.

La titular del juzgado promiscuo de familia de Palmira manifestó -en el informe presentadoque la presente acción tuitiva no cumple con la subsidiariedad , por cuanto el promotor no formuló la impugnación contra la sentencia de tutela n°. 225 de diciembre 20 de 2021 . De otro lado , la a quo señaló que , en todo caso, la

cuanto el promotor no formuló la impugnación contra la sentencia de tutela n°. 225 de diciembre 20 de 2021 . De otro lado , la a quo señaló que , en todo caso, la decisión cuestionada se fundamentó en el precedente constitucional, el cual establece que las comunidades étnicas deben ser consultadas sobre todas las medidas que las afecten directamente . Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda (informe).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, Dublas Andrés Douglas Ramírez cuestiona la sentencia de tutela n°. 225 de diciembre 20 de 2021 proferida por la titular del juzgado 1 ° promiscuo de familia de Palmira, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas del municipio de Pradera y ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: En consecuencia se ordena SUSPENDER el proceso de selección No. 948 de 2018 Municipios Priorizados para el Post Conflicto, que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil y que dentro de las 48 horas s iguientes a la notificación de este fallo, deberán las entidades accionadas en el marco de sus competencias, iniciar las gestiones pertinentes para llevar a cabo, en un plazo razonable de tres (3) meses y a través de la Alcaldía Municipal de Pradera Valle del Cauca el proceso de consulta previa respecto de los cargos administrativos que se ofertaran, espacio en el cual no solo se convocaran a los accionantes sino también a comunidades étnicas que resulten afectadas.

TERCERO: REQUERIR al Ministerio del Interior en el Departamento de consulta previa que dentro del término no superior a 40 días y teniendo en cuenta sus

también a comunidades étnicas que resulten afectadas.

TERCERO: REQUERIR al Ministerio del Interior en el Departamento de consulta previa que dentro del término no superior a 40 días y teniendo en cuenta sus competencias, realice las acciones necesarias para llevar a cabo la consulta previa según los reglamentos plasmados en la Jurisprudencia Constitucional y otras que estime necesario para garantizar la regulación del tema.

En la prenotada providencia, la autoridad judicial cuestionada concluyó que al no haberse consultado, previamente y desde el ministerio del interior, la identificación de los cargos de personal administrativo, que quedaban excluidos de la respectiva convocatoria que adelanta al CNSC , se lesionaron las prerrogativas fundamentales de las comunidades accionantes.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Centralmente, el extremo accionante argumenta que en la actuación constitucional cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que los cargos ofertados no requieren de una consulta previa, pues no son plazas donde se estipule que deben ser ocupadas por etnoeducadores o algún otro tipo de comunidad en específico, motivo por el cual las reclamaciones presentadas en la acción de tutela (…) no tienen ninguna relevancia.

Bajo el análisis de los hechos expuestos, se advierte que el actor pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido, en sede constitucional, por la titular del juzgado 2º promiscuo de familia de Palmira , circunstancia a partir de la cual se deduce la improcedencia del amparo.

controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido, en sede constitucional, por la titular del juzgado 2º promiscuo de familia de Palmira , circunstancia a partir de la cual se deduce la improcedencia del amparo.

En este sentido, resulta conveniente precisar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar su competencia, como órgano de cierre, en el trato o conocimiento de las acciones de tutela y, en tal virtud, quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una decisión de este linaje solo puede optar por solicitar la revisión. Veamos:

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sob re el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional – y por un medio estable cido también por él –la revisión–1.

En el citado precedente, la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio, en

conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional – y por un medio estable cido también por él –la revisión–1.

En el citado precedente, la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio, en el cual hizo mención a las finalidades de la revisión, como son la protección de derechos fundamentales y la definición última de la instancia de amparo, incluida la corrección de los yerros cometidos en los fallos tuitivos dictados en curso de la actuación revisada.

No obstante, la corporación en cita precisó que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de

1 Corte Constitucional, sentencia SU1219 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación2.

En el sub-lite, el promotor cuestiona una providencia que, en sede constitucional y en primera instancia, definió el tema relacionado con la prerrogativa fundamental

ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación2.

En el sub-lite, el promotor cuestiona una providencia que, en sede constitucional y en primera instancia, definió el tema relacionado con la prerrogativa fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas del municipio de Pradera, en el marco de la convocatoria n°. 948 de 2018 que adelanta la CNSC. Sin embargo, el hoy gestor, Dublas Andrés Douglas Ramírez , pese a estar debidamente vinculado y notificado del asunto constitucional objeto de reproche3, omitió formular impugnación contra el fallo de tutela n°. 225 de diciembre 20 de 2021, el cual, entre otros temas, se encuentra en este despacho pendiente de definir la alzada que cumplieran, en su momento, sujetos diferentes al actual accionante.

En efecto, de la revisión al plenario se observa que, actualmente, se encuentra en trámite -en este despachola impugnación formulada por la comisión nacional del servicio civil y el ministerio del interior contra la sentencia nº 225 de l 20 de diciembre pasado ; por lo tanto, el mecanismo de amparo , también, se torna prematuro, pues será en ese escenario en el cual se definirá de fondo lo pertinente.

Memórese que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citado el 3 sep. 2015, STC11800)4.

De las glosas citadas emerge, para el presente caso -a manera de conclusiónque, el incumplimiento de los presupuestos generales fijados jurisprudencialmente

2 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Auto n°. 1018 de diciembre 10 de 2021 , en el cual se vinculó a las personas inscritas en la convocatoria n°. 948 de 2018 de municipios priorizados por el post conflicto de la comisión nacional del servicio civil. La notificación se cumplió en la página web de la CNSC: https://historico.cnsc.gov.co/index.php/828-a-979-y982-a-986-de-2018-989-1132-a-1134-y-1305-de-2019-acciones-constitucionales 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3893 de 2016, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 por la Corte Constitucional para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no están dispuestos para favorecer el auxilio invocado. Esta premisa la ratifican las propias omisiones del actor quien, frente a

por la Corte Constitucional para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no están dispuestos para favorecer el auxilio invocado. Esta premisa la ratifican las propias omisiones del actor quien, frente a la decisión atacada, esto es la nº 225 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira el 20 de diciembre de 2021, no formuló impugnación, esto es, guardó silencio frente a los hechos para los cuales fue constituido el mecanismo. Finalmente, incumplió con su deber de agotar todos los medios de defensa judicial puestos a su alcance para procurar la garantía de sus derechos, desde el inicio de la actuación.

Conviene advertir, de igual manera, que la tantas veces citada sentencia nº 225, del pasado 20 de diciembre, no ha alcanzado ejecutoria por cuanto no se ha definido la segunda instancia, espacio definitorio a cargo de esta misma sala, a partir del cual se abre paso su eventual revisión que se dispone de oficio, sin perjuicio de ser avivada -su selecciónpor los sujetos procesales, luego de un rito especial que se cumple ante el propio órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Lo anterior, se constituye en una clara advertencia en punto a los debates sobre la protección de los der echos fundamentales que no pueden prolongarse de manera indefinida y más cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la citada corporación, proceso en virtud del cual los fallos no seleccionados para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivos, como tantas veces se ha advertido por la misma Corte.

un riguroso proceso de selección ante la citada corporación, proceso en virtud del cual los fallos no seleccionados para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivos, como tantas veces se ha advertido por la misma Corte.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, la sala negará el amparo invocado ante la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Dublas Andrés Douglas Ramírez.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00017-00

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Primero. NEGAR el amparo invocado por Dublas Andrés Douglas Ramírez , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00017-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00017-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00017-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00017-00

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