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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00028-00-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00028-00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA promovida por Juan Carlos Patiño Patiño contra la titular del juzgado 2º promiscuo de familia de Cartago.

Vinculada: Luz Amanda Parra Niño.

Radicación 76-111-22-13-001-2022-00028-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n° . 060 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Juan Carlos Patiño Patiño solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento expuso que, en el expediente -con pretensión de unión marital de hecho

Juan Carlos Patiño Patiño solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento expuso que, en el expediente -con pretensión de unión marital de hecho promovido en su contra la señora Luz Amanda Parra Niño, con rad. 2021 -0026800ha solicitado en 4 oportunidades, vía correo electrónico, al juzgado 2 ° promiscuo de familia de Cartago copia de la demanda y sus anexos, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción; no obstante; señala que la juez accionada no le ha permitido el acceso a las piezas procesales requeridas , absteniéndose de emitir un pronunciamiento al respecto.

Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de log rar el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, ordenar a la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago proceda a notificarlo de la demanda de declaración de unión marital de hecho y sus anexos (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesalesAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de febrero 11 de 202 2 y se vinculó a la señora Luz Amanda Parra Niño , demandante en el juicio de unión marital de hecho (admisión).

La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago presentó informe

de febrero 11 de 202 2 y se vinculó a la señora Luz Amanda Parra Niño , demandante en el juicio de unión marital de hecho (admisión).

La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago presentó informe mediante el cual destaca que el convocante solo ha presentado 2 solicitudes con el propósito de obtener copia de la demanda y de los anexos en el trámite de unión marital de hecho con rad. 2021 -00268-00, las cuales han sido contestadas oportunamente por la secretaría del despacho, que procedió a remitirle el link del expediente digital, la admisión del trámite, el escrito de subsanación, la demanda y sus anexos . En consecuencia, la juzgadora señala que la acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración, toda vez que, como se expuso en precedencia, los memoriales formulados fueron tramitados previo a la interposición del presente mecanismo constitucional (informe).

A su turno, la vinculada Luz Amanda Parra Niño manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, dado que el despacho accionado remitió la demanda y los anexos de manera oportuna. En este sentido, sustenta que el demandado con este proceder incurre en maniobras dilatorias para impedir el curso del litigio de unión marital de hecho que formuló en su contra (contestación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos

contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial1.

1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 En la presente causa constitucional, el promotor Juan Carlos Patiño Patiño precisa que la autoridad judicial convocada omitió pronunciarse sobre las solicitudes que instauró, vía correo electrónico, para obtener copia de la demanda y de los anexos presentados por la vinculada Luz Amanda Parra Niño , en el trámite de unión marital de hecho que promovió en su contra , con rad. 2021-00268-00. Para el efecto, el actor aporta las constancias de envío de dos memoriales remitidos al buzón electrónico del despacho j02fccartago@cendoj.ramajudicial.gov.co, en enero 212 y febrero 4 de 20223.

efecto, el actor aporta las constancias de envío de dos memoriales remitidos al buzón electrónico del despacho j02fccartago@cendoj.ramajudicial.gov.co, en enero 212 y febrero 4 de 20223.

Así las cosas , revisada la actuación judici al, la sala advierte que el accionante presentó 2 solicitudes al juzgado convocado y no 4 como expuso en el escrito de tutela. Esos 2 memoriales son los que aparecen incluidos en el expediente digital contentivo del juicio de unión marital de hecho. De igual modo, se evidencia que la secretaría del despacho accionado, en enero 19 de 2022 , notificó el auto admisorio al correo electrónico -ppjuaca@gmail.comaportado por el promotor, de igual manera, le compartió la demanda, el escrito de subsanación y sus anexos; además, le remitió el link del expediente digitalizado para su consulta. Seguidamente, con el fin de atender las solicitudes formuladas por el demandado, en punto de la remisión de la demanda y los anexos, a través del correo electrónico institucional, en febrero 8 de 2022, se le informó lo siguiente:

(…) el día 19 de enero último el juzgado, además del auto admisorio de la demanda, le envío el escrito de subsanación de demanda y la demanda junto con sus anexos. Tales archivos son los indispensables para el ejercicio de su derecho de defensa. Actualmente le está corriendo el término para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de contradicción. Adicionalmente, se le otorgó acceso al expediente por si es requerido por usted consultarlo.

De modo que, verificada la efectiva remisión del expediente digitalizado relativo a

ejerza su derecho de contradicción. Adicionalmente, se le otorgó acceso al expediente por si es requerido por usted consultarlo.

De modo que, verificada la efectiva remisión del expediente digitalizado relativo a la demanda de unión marital de hecho , su subsanación, admisión y los anexos requeridos por el actor , emerge la improcedencia del mecanismo de amparo por ausencia de vulneración, si se considera que, previo a la formulación de la acción de tutela -febrero 11 de 2022 4la autoridad judicial convocada le impartió trámite a las solicitudes presentadas. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que:

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los partic ulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del

2 Archivo 03, fls. 5 y 7, c. 1. 3 Archivo 03, fls. 4 y 6, ib. 4 Acta de reparto.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.5.

constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.5.

Por otra parte, si lo que pretende el promotor Juan Carlos Patiño Patiño es cuestionar el trámite de notificación cumplido por el juzgado accionado, encuentra esta sala desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que al interior de dicho escenario procesal no se ha alegado tal defecto.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Juan Carl os Patiño Patiño deberá ser negado por ausencia de vulneración, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo invocado por Juan Carlos Patiño Patiño, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00

5 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

(En uso de permiso) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00028-00

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