TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00029-00-(25-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00029-00-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ACCIÓN DE TUTELA promovida por Sandra Rocío Rodríguez Narváez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodríguez, contra la titular del juzgado 1º promiscuo de familia de Buga.
Vinculada: la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas.
Radicación 76-111-22-13-001-2022-00029-01
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 061A de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Sandra Rocío Rodríguez Narváez , quien actúa en nombre propio y en
se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Sandra Rocío Rodríguez Narváez , quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodríguez, sostiene que la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga vulnera su prerrogativa fundamental al debido proceso al disponer el archivo del incidente que por desacato instauró contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas.
En este sentido, señala que, en sentencia de tutela de febrero 9 de 2021 proferida, en sede de impugnación, por esta sala de decisión bajo la rad. 76-111-31-10-0012020-00165-01, concretamente, se revocó el fallo n.° 124 con fecha 29 de diciembre de l año 2020 y, en su lugar, se ordenó a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, que realice un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad de los menores de edad Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodríguez vinculados al grupo familiar de la accionante Sandra Rocío Rodríguez Narváez, su progenitora, debidamente reconocidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, y analice laAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00029-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 procedencia de un enfoque diferencial s ensible a sus necesidades específicas, con el fin de determinar la priorización para el reconocimiento y entrega de la
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 procedencia de un enfoque diferencial s ensible a sus necesidades específicas, con el fin de determinar la priorización para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria formulada . No obstante, destaca que la juzgadora convocada , al concluir que la UARIV había dado cumplimiento a la orden constitucional , decreta la terminación del trámite incidental, cambió el sentido de la decisión del superior, actuación que -en su sentirla revictimiza.
Sobre este punto, la promotora manifiesta que, contrario a lo expuesto por la juez de primer grad o, la UARIV no acat ó el fallo de tutela, puesto que se abstuvo de efectuar el análisis sobre la procedencia de brindar al caso un enfoque diferencial, sensible a sus necesidades específicas como víctimas del desplazamiento forzado por el conflicto armado interno , para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria . Bajo el anterior contexto, solicita que, en sede constitucional, se proceda a dejar sin efecto los autos n°. 259 de marzo 26 de 2021 y 094 de febrero 9 de 2022 proferidos por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga y, en consecuencia, se ordene tramitar el incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la sala civil familia de esta corporación . De igual modo, deprecó compulsar copias disciplinarias a la juez convocada (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
sala civil familia de esta corporación . De igual modo, deprecó compulsar copias disciplinarias a la juez convocada (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, s e dispuso su admisión mediante auto de febrero 1 1 de 2022 y se vinculó a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas (admisión).
La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga , en el informe presentado, solicita declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que al revisar de manera minuciosa la actuación surtida, no se advierte la vulneración d e los derechos fundamentales invocados, pues se han acatado y despachado cada una de las oportunidades aplicables a ésta clase de asuntos, estando los argumentos de lo resuelto en cada una de ellas, fundamentados en aspectos sustanciales y procesales oport unamente controvertidos y que se enmarcan dentro de una valoración legal efectuada de una forma razonable (informe).
A su turno, el representante judicial de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas expuso que la entidad procedió conAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00029-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 un nuevo proceso de medición de carencias de la gestora Sandra Rocío Rodríguez Narváez y su grupo familiar; en consecuencia, se expidió la Resolución n°. 0600120202952947OJ de 2021, que decidió CONFIRMAR la suspensión definitiva
Narváez y su grupo familiar; en consecuencia, se expidió la Resolución n°. 0600120202952947OJ de 2021, que decidió CONFIRMAR la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar . De otra parte, en punto de la entrega de la indemnización administrativa , señala que en comunicación n°. 20217203636791 de febrero 12 de 2021, se emitió respuesta, por medio de la cual se informó que en Resolución n°. 04102019-867163 de noviembre 25 de 2020 se det erminó (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Ahora bien, en lo que re specta al método técnico de priorización, la unidad , en la referida comunicación, precisa que el mismo se aplicará el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…).
De otro lado, adujo que la UARIV se encuentra en la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria , debido a que se encuentra sujeto al
necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…).
De otro lado, adujo que la UARIV se encuentra en la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria , debido a que se encuentra sujeto al método técnico de priorización. Por lo expuesto , solicitó desvincular a su representada, dado que en ningún momento se han vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la accionante (contestación).
Asimismo, el procurador 9° judicial II para la defensa de la niñez, la adolescencia, la familia y las mujeres , notificado de la admisión del presente asunto, emitió concepto en el que concluyó que la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas no ha cumplido con la orden constitucional emitida, toda vez que se abstuvo de efectuar un anál isis con enfoque diferencial sensible a las necesidades específicas de los menores de edad . Al respecto, destaca que la accionada únicamente tuvo en cuenta el ingreso actual de uno de los miembros del núcleo familiar como si eso fuera suficiente para soluc ionar las carencias de los menores edad Emanuel y Julieth Argote Rodríguez (…) de donde inferimosAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00029-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 que le asiste razón a la accionante y , por ende, se debe dar inicio al incidente de desacato de que trata este asunto , por lo que así se debe ordenar al juzga do accionado (concepto).
II. CONSIDERACIONES
El incidente de desacato fue regulado al interior de nuestro ordenamiento legal en
desacato de que trata este asunto , por lo que así se debe ordenar al juzga do accionado (concepto).
II. CONSIDERACIONES
El incidente de desacato fue regulado al interior de nuestro ordenamiento legal en procura que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, a solicitud de la parte interesada, de oficio o desde la intervención del Ministerio Público, sancione con arresto y multa a quien refleje renuencia en el cumplimiento de las órdenes de tutela que fueron impartidas, precisamente, para amparar los derechos fundamentales del extremo accionante y en aras de asegurar la eficacia de las mismas disposiciones (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
La máxima intérprete de la Constitución en varios pronunciamientos ha considerado que el trámite analizado debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.) puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional1.
Conviene señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que solo , excepcionalmente, la acción de tutela procede contra la providencia mediante la cual el juez se abstiene de iniciar el trámite del incidente de desacato, al respecto, precisó que:
Sólo de manera excepcional, la acción de amparo procede para atacar tal tipo de
cual el juez se abstiene de iniciar el trámite del incidente de desacato, al respecto, precisó que:
Sólo de manera excepcional, la acción de amparo procede para atacar tal tipo de decisiones, siempre que tengan ocurrencia los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. Únicamente, en ese esce nario, se contempla el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados mediante la decisión de sanción por desacato. En todo caso, es criterio de esta Corporación que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámet ro para decidir dicho incidente o dicha solicitud. La procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven sobre solicitudes de desacato y de cumplimiento, se extiende también a aquellas en las cuales el juez se
1 Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2013, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00029-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 abstiene de tramitarlos 2. Sobre este particular la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
No cabe duda entonces que la acción de tutela se dirige en este caso contra una
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 abstiene de tramitarlos 2. Sobre este particular la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
No cabe duda entonces que la acción de tutela se dirige en este caso contra una providencia judicial, específicamente contra la proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 27 de enero de 2009, la cual decidió dar por cumplido el fallo de tutela y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato en contra de las entidades demandadas. Siendo así las cosas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional previamente analizada y en los elementos probatorios que contiene la actuación, si la colegiatura accionada, con la providencia mencionada, ha vulnerado realmente a la accionante los derechos fundamentales que reclama.
Para ello se tendrá e n cuenta que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato es excepcional y que procede siempre y cuando: (i) la decisión proferida en el trámite del desacato se encuentre ejecutoriada; (ii) concu rran todas las causales genéricas de procedibilidad; y (iii) se configure por lo menos una de las causales específicas o defectos graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, respetando en todo caso el alcance y las órdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida3
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional4, (2) se cumpla el requisito de subsi diariedad, no solo tras agotar todos los medios de
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional4, (2) se cumpla el requisito de subsi diariedad, no solo tras agotar todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible6, (3) se cumpla el requisito de inmediatez7, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 8 y (5) no se trate de
2 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relaciona das con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 5 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial
algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 5 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exige ncia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 6 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 7 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 8 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del
sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 8 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00029-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 sentencias de tutela 9, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado10.
En esta ocasión la s providencias que se cuestiona n no son fallos de tutela ni sentencias proferidas en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca además el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión que se abstuvo de tramitar el incidente de desacato no es pasible de recurso11.
Pues bien, como causales concretas de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
En el sub examine, rápidamente se advierte por la sala que la juez convocada al abstenerse de continuar con el trámite incidental y disponer su archivo, vulneró la Constitución de forma directa , todo esto porque omitió asegurar el efectivo
En el sub examine, rápidamente se advierte por la sala que la juez convocada al abstenerse de continuar con el trámite incidental y disponer su archivo, vulneró la Constitución de forma directa , todo esto porque omitió asegurar el efectivo cumplimiento de la orden constitucional que , en febrero 9 de 2021 , profirió -en sede de impugnaciónesta sala de decisión.
Necesario es precisar que la a quo , mediante sentencia de tutela n° 124 de diciembre 29 de 2020, negó la protección constitucional invocada por la promotora Sandra Rocío Rodríguez Narváez , consideró que en el caso bajo estudio se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la UARIV,
9 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 10 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configura n cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo
que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configura n cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Co rporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 11 Corte Constitucional, sentencia SU -034 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos: Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no e s susceptible de apelación –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00029-00 Primera Instancia
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en nuestro ordenamiento es numerus clausus–.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00029-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 en el trámite de la acción tuitiva, contestó de fondo la petición instaurada por la gestora, con el fin de obtener (i) la priorización y entrega de la ayuda humanitaria y (ii) el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento (fallo). Inconforme con la decisión, la interesada formul ó impugnación.
En segunda instancia, concretamente desde esta sala primera de decisión civil familia de esta colegiatura, se dispuso:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 124 del 29 de diciembre de 2020, proferida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Buga, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición y al debido proceso de Sandra Rocío Rodríguez Narváez, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad de los menores de edad Enmanuel y Julieth Tati ana Argote Rodríguez vinculados al grupo familiar de la accionante Sandra Rocío Rodríguez Narváez, su progenitora, debidamente reconocidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, y analice la procedencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades específicas, con
accionante Sandra Rocío Rodríguez Narváez, su progenitora, debidamente reconocidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, y analice la procedencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades específicas, con el fin de determinar la priorización para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria formulada.
La decisión debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria, a través de un mecanismo idóneo y eficaz, para que, en caso de encontrarse inconforme, pueda formular los recursos procedentes en sede administrativa. (sentencia de febrero 9 de 2021).
Ante el incumplimiento de la referida orden, concretamente, la ausencia de una respuesta de fondo que considerara la situación de vulnerabilidad de su núcleo familiar por parte de la UARIV a la s solicitudes elevadas para el pago de la indemnización adminis trativa y el reconocimiento de la ayuda humanitaria, la accionante Sandra Rocío Rodríguez Narváez promovió por tercera vez un incidente de desacato ; no obstante, la juez de instancia, en proveído n°. 094 de febrero 9 de 2022 se abstuvo de continuar con el trámite incidental. Para el efecto, expuso lo siguiente:
Ahora nuevamente por tercera vez la quejosa considera que no se ha cumplido con lo ordenado en la citada sentencia, pero se itera que la Entidad procedió a realizar un nuevo análisis de las condiciones reales del hogar de la señora SANDRA ROCIÓ RODRÍGUEZ NARVÁEZ, y, con base en esto, dete rminó el estado de vulnerabilidad; explicando el procedimiento de identificación de
realizar un nuevo análisis de las condiciones reales del hogar de la señora SANDRA ROCIÓ RODRÍGUEZ NARVÁEZ, y, con base en esto, dete rminó el estado de vulnerabilidad; explicando el procedimiento de identificación de carencias de acuerdo al decreto 1084 de 2015; y examinando las condiciones económicas actuales del hogar, y los componentes de alojamiento temporal y alimentación; constatando la presencia de sujetos de especial protección que se encuentran dentro del hogar actual, como es el caso de los menores EMANUEL ARGOTE RODRÍGUEZ (09 años) y JULIETH TATIANA ARGOTE RODRÍGUEZ (15 años) quienes se encuentran incluidas en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se explican lasAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00029-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 consideraciones fácticas y jurídicas de la entrega o suspensión de la atención humanitaria tal y como con claridad se advierte en la RESOLUCIÓN N° 0600120202952947OJ de 2021, de fecha 11 de febrero de 2021, y que fue notificada a la accionante (ver folio 18 archivo 04rpta uarive 165 del expediente digital, que se encuentra en la carpeta \PROCESOS DIGITALIZADOS\ACCIONES CONSTITUCIONALES\2021\DESACATOS1AINSTANCIA\761113110001202000 16500) y que además si no lo hizo, pudo recurrir dicho acto administrativo por haberse notificado en debida forma.
CONSTITUCIONALES\2021\DESACATOS1AINSTANCIA\761113110001202000 16500) y que además si no lo hizo, pudo recurrir dicho acto administrativo por haberse notificado en debida forma.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 09 de febrero de 2021, proferida por el Hon orable Tribunal Superior de Buga, fue resuelto de fondo, y dado a que lo que requiere la actora pretende se inicie otra vez el trámite que ya fue resuelto, no habrá lugar ni siquiera a iniciar requerimiento previo, por carencia de objeto.
Ahora bien, de la revisión al trámite constitucional, la sala advierte que si bien la entidad accionada decidió -formalmentela solicitud de la ayuda humanitaria a través de Resolución n°. 0600120202952947OJ de 2021 12 -por la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atenciónlo cierto es que omitió analizar la procedencia de un enfoque diferencial sensible a las necesidades específicas de los menores Enmanuel y Julieth Tatiana Argote Rodríguez. Nótese que la UARIV, en el mencionado acto administrativo, se limitó a tomar la identificación de carencias efectuada a los promotores en noviembre 6 de 202013, informe que fundamentó también la Resolución n°. 0600120202952947 de 2020 que, precisamente, fue cuestionada en sede constitucional por carecer de un estudio pormenorizado de las circunstancias específicas de los menores de edad reconocidos como víctimas.
En el caso bajo estudio es claro que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, para determinar sobre la pertinencia
un estudio pormenorizado de las circunstancias específicas de los menores de edad reconocidos como víctimas.
En el caso bajo estudio es claro que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, para determinar sobre la pertinencia de la ayuda humanitaria requerida por el extremo activo, se ha sustraído de cumplir con el estudio pormenorizado del grado de vulnerabilidad actual de los menores de edad reconocidos como víctimas del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo un enfoque diferencial, que considere sus
12 Archivo 05, fls. 25 a 35, C. ID 2020-00165-00. 13 En correspondencia con el Artículo 2.2.6.5.4.2. la unidad de análisis para la v aloración e identificación carencias en los componentes alojamiento temporal y alimentación es: persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una ella está incluida en Registro Único Víctimas - RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas. Conformación actual del hogar que se estableció de acuerdo a la información suministrada por el accionante a través de la Entrevista de Caracterización. Dicha integración del hogar se realizó con base en la información que la víctima suministre en desarrollo de las diferentes intervenciones la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas – MAARIV o por medio de la consulta de los registros a
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