TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00035-00-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00035-00-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ACCIÓN DE TUTELA promovida por Harold Rengifo Victoria contra la Procuraduría General de la Nación. Vinculada: la superintendencia de notariado y registro. Radicación 76-111-22-13-001-2022-00035-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 066 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Harold Rengifo Victoria sostiene que la Procuraduría General de la Nación vulnera su derecho fundamental de petición, puesto que ha omitido pronunciarse sobre la solicitud que elevó a la dirección electrónica procurador@procuraduria.gov.co, en
Harold Rengifo Victoria sostiene que la Procuraduría General de la Nación vulnera su derecho fundamental de petición, puesto que ha omitido pronunciarse sobre la solicitud que elevó a la dirección electrónica procurador@procuraduria.gov.co, en diciembre 7 de 2021, con el fin de gestionar la intervención de la entidad en la actuación administrativa con rad. 384-AA-2020-013 que se adelanta en la superintendencia de notariado y registro. Así las cosas, solicita que se ordene al ente accionado proceda a decidir de fondo la petición formulada (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de febrero 23 de 2022 y se vinculó a la superintendencia de notariado y registro (admisión).
El asesor grado 23, adscrito a la Procuraduría Regional Valle del Cauca expuso que, en el caso bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, en comunicación n°. DCC -0779 de febrero 16 de 2022, l aAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00035-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 entidad procedió a remitir la petición por competencia a la superintendencia de notariado y registro, decisión que fue comunicada al accionante (contestación).
A su turno, la jefe de la oficina asesora jurídica de la superintendencia de notariado y registro señaló que su representada carece de legitimación en la causa por
notariado y registro, decisión que fue comunicada al accionante (contestación).
A su turno, la jefe de la oficina asesora jurídica de la superintendencia de notariado y registro señaló que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Procuraduría General de la Nación la entidad competente para pronunciarse en el presente asunto constitucional , en virtud de la solicitud elevada y dada las potestades y funciones que otorga la Ley a este ente de control (contestación).
De otro lado, la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali precisa que, también, carece de competencia para emitir informe (contestación).
Finalmente, el registrador de instrumentos públicos de Tuluá refi ere que la actuación administrativa con expediente n°. 384-AA-2020-013, relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria 384-28437 que se originó con el fin de determinar la real situación jurídica del bien inmueble, está próxima a concluirse, toda vez que la sociedad Cultivos Produ ctivos SAS, a través de turno 2022 -263, radicó la escritura pública n°: 3377 de diciembre 29 de 2021, emitida por la notar ía 7ª del círculo de Cali, por la cual realiza aclaración del instrumento público n°. 615 de febrero 20 de 2018 expedido por la notaría 21 de esa misma municipalidad, la cual dio lugar a la actuación. En este sentido, destaca que con la prenotada aclaración se subsana el y erro de incluir el lindero que va de norte a sur y que no fue relacionado en el título adquirido por la sociedad Cultivos Productivos SAS.
Asimismo, el registrador aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno
se subsana el y erro de incluir el lindero que va de norte a sur y que no fue relacionado en el título adquirido por la sociedad Cultivos Productivos SAS.
Asimismo, el registrador aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues no se encuentra pendiente de decidir alguna petición o reclamación formulada por el quejoso (contestación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que el accionante Harold Rengifo Victoria , qu ien actúa como defensor de derechos humanos del territorio ancestral de la vereda Paso Moreno, corregimiento El Guayabo, municipio de Bugalagrande, en diciembre 7 de 2021 presentó una petición por medios electrónicos ante la Procuraduría General de la Nación , mediante la cual solicitó: (i) la intervención y seguimiento de la entidad en el proceso administrativo con expediente n°. 384-AA-2020-013, que se adelanta en la superintendencia deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00035-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 notariado y registro ; (ii) información del estado del mencionado proceso y las actuaciones adelantadas por la superintendencia de notariado y registro con el propósito de cumplir con las acciones pertinentes para recuperar el bien público afectado. Además de la compulsa de copias por parte de la SNR a las demás instituciones competentes de garantizar los derechos fundamentales, derechos humanos constitucionales, los cuales fueron y están siendo vulnerados, y, de igual modo, (iii) requirió al ente accionado para que iniciara una vigilancia especia l,
instituciones competentes de garantizar los derechos fundamentales, derechos humanos constitucionales, los cuales fueron y están siendo vulnerados, y, de igual modo, (iii) requirió al ente accionado para que iniciara una vigilancia especia l, control profundo de la institucionalidad colombiana competente, debido a la clara violación de derechos humanos y desapariciones forzadas , desplazamiento forzados de personas campesinos raizales ancestrales, constreñimiento, amenazas de muerte continuo , atentado sicarial desmedido, falsos positivos e injurias, calumnias en contra del aquí denunciante y demás comunidad raizal de paso moreno, para callarnos de que no sigamos denunciando, estos despojos a el estado colombiano y sus comunidades raizales (petición).
Se observa que, en el trámite de la presente acción constitucional, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca notificó al peticionario Harold Rengifo Victoria el oficio con radicado n°. DCC-0779 de febrero 16 de 2022, dirigido a la superintendencia de notariado y registro, a través del cual remitió por competencia la petición del asunto a la referida entidad. Veamos lo que al respecto se precisó:
Conforme a las instrucciones impartidas, me permito remitir como asunto d e su competencia comunicación suscrita por el señor HAROLD RENGIFO VICTORIA, para su trámite y respuesta según corresponda.
Lo anterior, a fin de que se adelanten las correspondientes actuaciones a que haya lugar1.
Bajo la contextualización anterior, se observa que, si bien la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, remitió por competencia a la superintendencia de notariado y
lugar1.
Bajo la contextualización anterior, se observa que, si bien la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, remitió por competencia a la superintendencia de notariado y registro la petición de diciembre 7 de 2021, también lo es que la entidad accionada no argumentó, en debida forma, por qué carecía de competencia para decidir lo solicitado, en punto de la intervención y vigilancia requerida, como máximo órgano del Ministerio Público, en la actuación administrativa con expediente n°. 384-AA-2020-013, relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria 384-28437, que se originó con el fin de determinar la real situación jurídica de un predio que, según lo expuesto por el accionante, constituía la vía pública y, por ende , la locomoción a la comunidad vulnerable raizal ancestral de Paso Moreno.
1 Archivo 07, fl. 7, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00035-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Recuérdese que la Procuraduría General de la Nación tiene una función de intervención que se desarrolla de forma selectiva y cobra trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales . El art. 118 de la Carta Política establece que “Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.
De modo que el ente convocado debe analizar la procedencia de la intervención y
guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.
De modo que el ente convocado debe analizar la procedencia de la intervención y vigilancia solicitada por el petente Harold Rengifo Victoria , respecto del trámite administrativo n°. 384-AA-2020-013, que se adelanta sobre el predio identificado con MI 384-28437, máxime cuando se está invocando la protección de los derechos fundamentales de una comunidad étnica , decisión que debe ser debidamente notificada al actor.
Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud de información sobre las acciones adoptadas y el estado de la actuación administrativa n°. 384 -AA-2020-013, presentada por el accionante en la petición del asunto , la sala advierte que la oficina de registro de instrumentos públicos de Tuluá suministró tal información en la contestación a la presente acción tuitiva, por lo tanto, se ordenará a tal entidad proceda a notificar al promotor la información relativa al estado actual de l mencionado trámite administrativo y los procedimientos cu mplidos dentro del mismo.
Sobre este punto, debe destacarse que la irregularidad procesal derivada de no vincular a la oficina de registro de instrumentos públicos de Tuluá -cuando es la entidad que conoce del trámite administrativo mencionado - quedó ple namente subsanado, pues dicha entidad intervino en la actuación ejerciendo su derecho de defensa, dado que se cumplió con su notificación desde el auto admisorio, motivo por el cual se dispondrá tenerla como parte.
Finalmente, es indispensable anotar que l a respetuosa petición del ciudadano,
defensa, dado que se cumplió con su notificación desde el auto admisorio, motivo por el cual se dispondrá tenerla como parte.
Finalmente, es indispensable anotar que l a respetuosa petición del ciudadano, presentada en interés particular, demanda una respuesta oportuna, concreta y definitiva. En lo referente, la Corte Constitucional determinó que, para salvaguardar el derecho de petición, las re spuestas emitidas por las autoridades administrativas y los particulares deben atender el fondo de la cuestión y presentarse de manera clara y precisa, absteniéndose de incurrir en pronunciamientos evasivos. Veamos:Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00035-00 Primera Instancia
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Las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver m aterialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respues ta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento
abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respues ta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”2.
Suficiente lo expuesto para conceder la protección del derecho fundamental de petición invocado por el extremo activo, en el sentido de ordenar a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca analice la procedencia de iniciar la intervención y vigilancia solicitada, en diciembre 7 de 2021, por el petente Harold Rengifo Victoria, respecto del trámite administrativo n°. 384-AA-2020-013, que se adelanta sobre el predio identificado con MI 384-28437, en atención a la protección que se invoca a favor de los derechos fundamentales de la comunidad étnica de la vereda Paso Moreno, corregimiento El Guayabo, municipio de Bugalagrande , Valle del Cauca. Se advierte que la respuesta debe ser puesta en conoci miento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.
Asimismo, se ordenará al registrador de instrumentos públicos de Tuluá que proceda a notificar al promotor de la información relativa al estado actual del
peticionario, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.
Asimismo, se ordenará al registrador de instrumentos públicos de Tuluá que proceda a notificar al promotor de la información relativa al estado actual del mencionado trámite administrativo y los procedimientos cumplidos dentro del mismo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
2 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00035-00 Primera Instancia
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Primero: AMPARAR el derecho fund amental de petición de Harold Rengifo Victoria, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la Procuraduría regional del Valle del Cauca, representada por la doctora María Cristina González Franco o a quien haga sus veces que, dentro del término de 48 horas , contado a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, analice la procedencia de impulsar tareas de intervención y vigilancia , solicitadas en diciembre 7 de 2021 por el petente Harold Rengifo Victoria, respecto del trámite administrativo n°. 384-AA2020-013, en atención a la protección que se invoca a favor de los derechos fundamentales de la comunidad étnica de Paso Moreno , corregimiento El Guayabo, municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca . Se advierte que la
2020-013, en atención a la protección que se invoca a favor de los derechos fundamentales de la comunidad étnica de Paso Moreno , corregimiento El Guayabo, municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca . Se advierte que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.
Tercero: ORDENAR al registrador de instrumentos públicos de Tuluá para que, dentro del término de 48 horas , contado a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a notificar al promotor la información relativa al estado actual del trámite administrativo n°. 384-AA-2020013 y los procedimientos cumplidos dentro del mismo.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00035-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00035-00 Primera Instancia
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00035-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00035-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00035-00