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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00047-00-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00047-00-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, marzo veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA promovida por Carlos Andrés López Marín, qu ien actúa a través de apoderado judicial (Jorge Armando González Manzano) contra el Tribunal de Arbitramento del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Tuluá. Vinculados: Edgar Humberto Holguín Santacoloma, la sociedad Vivir Nariño SAS, Rodrigo Becerra Toro, Zaira Samira Villamil Álvarez, María Patricia Pérez Betancou rth, Diego Fernando Vélez Forero, la Cámara de Comercio de Tuluá y la Superintendencia de Sociedades. Radicación 76-111-22-13-001-2022-00047-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 082 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual

2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Carlos Andrés López Marín, quien actúa a través de apoderado judicial, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Tuluá. Como sustento expuso que, en la deman da arbitral que el accionista Edgar Humberto Holguín Santacoloma formuló contra la sociedad Vivir Nariño SAS, el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Tuluá integró el tribunal de arbitramento y por sorteo se designó como árbitro al abogado Rodrigo Becerra Toro, en la audiencia de enero 24 de 2022.

En este sentido el accionante cuestiona que en la prenotada diligencia no se reconoció la agencia oficiosa que presentó para actuar en representación de la sociedad Vivir Nariño SAS. En punto de lo anterior , el promotor destaca que laAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00047-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 señora María Patricia Pérez Betancourth , en septiembre 6 de 2021 , presentó renuncia al cargo de representante legal de la sociedad convocada al trámite arbitral y contra la inscripción del nuevo representante se formuló recurso de

señora María Patricia Pérez Betancourth , en septiembre 6 de 2021 , presentó renuncia al cargo de representante legal de la sociedad convocada al trámite arbitral y contra la inscripción del nuevo representante se formuló recurso de apelación que se encuentra pendiente de decidirse ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que la parte demandada se encontraba ausente en el lugar y con ello resultaba procedente aceptar l a agencia oficiosa por parte del árbitro y reconocer la personería para actuar y poder hacer valer los derechos que le asisten a la parte demandada VIVIR NARIÑO S.A.S. dentro del proceso arbitral.

Bajo la prenotada contextualización acude al juez de tutel a con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, ordenar al Tribunal de Arbitramento del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Tuluá tenga como válida para todos los efectos la agencia oficiosa procesal que presentó para ejercer la representación de la sociedad Vivir Nariño SAS y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite arbitral (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de marzo 15 de 202 2 y se vinculó al demandante Edgar Humberto Holguín Santacoloma, a la sociedad convocada Vivir Nariño SAS, a los árbitros designados Rodrigo Becerra Toro y Zai ra Samira Villamil Álvarez, a María Patricia Pérez Betancourth, representante legal de la entidad demandada y a Diego Fernando

Santacoloma, a la sociedad convocada Vivir Nariño SAS, a los árbitros designados Rodrigo Becerra Toro y Zai ra Samira Villamil Álvarez, a María Patricia Pérez Betancourth, representante legal de la entidad demandada y a Diego Fernando Vélez Forero, designado por la asamblea extraordinaria en acta n°. 005 de octubre 25 de 2021 como nuevo representante legal. Igua lmente, se cumplió con la vinculación de la Cámara de Comercio de Tuluá y de la Superintendencia de Sociedades, por conocer del recurso de reposición y en subsidio el de apelación instaurado contra el acto administrativo n°: 13691 de noviembre 18 de 2021 (admisión).

El árbitro Rodrigo Becerra Toro presentó contestación en la que manifiesta que la sociedad Vivir SAS cuenta con representación legal para actuar en el trámite de la demanda arbitral, puesto que si bien la señora María Patricia Pérez Betancourth presentó renuncia al cargo de representante legal , también es cierto que la inscripción no ha sido cancelada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada y entre tanto no se cumpla con una nuevaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00047-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 inscripción para el cargo seguirá ostentado la representación de la demandada, según lo consagrado en el art. 164 del C.Co. Así las cosas, señala que la agencia oficiosa procesal invocada por el accionista Carlos Andrés López Marín emerge improcedente (contestación).

El vinculado Edgar Humberto Holguín Santacoloma expuso que la decisión de no

oficiosa procesal invocada por el accionista Carlos Andrés López Marín emerge improcedente (contestación).

El vinculado Edgar Humberto Holguín Santacoloma expuso que la decisión de no aceptar que el socio Carlos Andrés López Marín actúe en el trámite arbitral como agente oficioso de la sociedad Vivir Nariño SAS no es caprichosa, ni mucho menos arbitraria, menos que vulnere algún derecho de la persona jurídica a la cual se dirigió la acción de impugnación, pues ésta, se itera, tiene su representante legal, y es a través de éste que debe actuar, y no a través de un s ocio. Para el efecto, señala que la sentencia C -621 de 2003 proferida por la Corte Constitucional determina que el representante legal inscrito en el certificado de existencia y representación de la sociedad, incluso después de presentada la renuncia, continúa asumiendo la representación para efectos judiciales y procesales (contestación).

A su turno, la vinculada María Patricia Pérez Betancourth precisa que presentó renuncia a su cargo como representante legal de la sociedad Vivir Nariño SAS, la cual fue inscrita en el certificado de existencia y representación, lo anterior con el fin de darle publicidad. De otro lado, aduce que el accionista Carlos Andrés López Marín la notificó del trámite arbitral; no obstante, adv ierte que para actuar como representante legal de la sociedad requiere del consentimiento del máximo órgano social para decidir sobre el otorgamiento de poder a un abogado especialista para ejercer el derecho de defensa y contradicción de la sociedad convo cada. Desde esta óptica destaca que no ha sido posible constituir la asamblea extraordinaria de accionistas para el efecto (contestación).

ejercer el derecho de defensa y contradicción de la sociedad convo cada. Desde esta óptica destaca que no ha sido posible constituir la asamblea extraordinaria de accionistas para el efecto (contestación).

El director jurídico y de registros públicos de la Cámara de Comercio de Tuluá se limitó a hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por el señor Edgar Humberto Holguín Santacoloma contra el acto el acto administrativo n°. 13691 del 18 de noviembre de 2021 del li bro IX del registro mercantil, correspondiente a la inscripción de Acta n°. 005 del 25 de octubre de 2021 de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Vivir Nariño SAS, mediante el cual se realizó el nombramiento de un nuevo representante le gal de la sociedad Vivir Nariño SAS (contestación).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00047-00 Primera Instancia

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué

El magistrado Juan Ramón Pérez Chicué , aduce estar impedido para integrar la sala que conoce del presente asunto, en la medida que se configura la causal 5ª del art. 56 del CPP, pues to que el actor Carlos Andrés López Marín y sus progenitores la doctora Blanca Mery Marín Morato y el ingeniero Elbert López Ortiz son personas con las cuales tengo una profunda amistad desde hace varios años. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada esta sala procede a aceptar el impedimento exteriorizado.

son personas con las cuales tengo una profunda amistad desde hace varios años. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada esta sala procede a aceptar el impedimento exteriorizado.

2.2. Caso concreto

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la equivalencia material entre las decisiones arbitrales y las providencias judiciales autoriza, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, siempre que se haya configurado una violación directa de derechos fundamentales. No obstante, la corporación en cita determinó que el estudio para verificar la procedencia de este mecanismo constitucional en este tipo de actuaciones es más estricto que aquel que se realiza cuando la petición de amparo se invoca contra una decisión judicial, dado que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento1.

En la presente causa constitucional el promotor Carlos Andrés López Marín cuestiona la decisión adoptada en la audiencia de enero 24 de 2022 por el Tribunal de Arbitramento del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Tuluá, en punt o de no aceptar la agencia oficiosa que formuló, en su condición de accionista con el 50% de participación, para representar a la sociedad Vivir Nariño SAS en la demanda arbitral que formuló el socio Edgar Humberto Holguín Santacoloma. Para el efecto, argu menta que la convocada actualmente no cuenta con representante legal, puesto que la señora María Patricia Pérez Betancourth, quien fue designada para el cargo , presentó renuncia.

convocada actualmente no cuenta con representante legal, puesto que la señora María Patricia Pérez Betancourth, quien fue designada para el cargo , presentó renuncia.

1 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00047-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Sobre este tópico, se observa que en el certificado existencia y representación de la sociedad Vivir Nariño SAS está consignada la siguiente anotación: por documento privado de fecha 06 de septiembre de 2021, inscrito en esta cámara de comercio el 24 de enero de 2022 bajo el nro. 13864 del libro 9, la señora MARÍA PATRICIA PÉREZ BETANCOURTH identificada con cedula de ciudadanía nro. 66.710.813, present ó renuncia al cargo de REPRESENTANTE LEGAL perteneciente a la sociedad empresa de VIVIR NARIÑO S.A.S. identificada con el nit. 901441527-1.

De igual modo, se evidencia que mediante acta n°. 005 de octubre 25 de 2025 la asamblea extraordinaria de accionistas de la prenotada sociedad efectúo el nombramiento de Diego Fernando Vélez Forero como nuevo representante legal; sin embargo, la inscripción de tal registro fue controvertida por el accionista Edgar Humberto Holguín Santacoloma a través de recurso de reposición y en subsidio el de apelación. De modo que la Cámara de Comercio de Tuluá en Resolución n°. 4 de diciembre 22 de 2021 mantuvo incólume la inscripción n°. 13691 de noviembre

de apelación. De modo que la Cámara de Comercio de Tuluá en Resolución n°. 4 de diciembre 22 de 2021 mantuvo incólume la inscripción n°. 13691 de noviembre 18 de 2021 de l libro IX del registro mercantil de la sociedad Vivir Nariño SAS y concedió, en el efecto suspensivo2, el recurso de apelación que, actualmente, se encuentra en trámite ante la Superintendencia de Sociedades3.

Desde esta óptica advierte la sala que el amparo constitucional invocado en el presente asunto emerge improcedente por ausencia de vulneración ; ésto, si se considera que, contrario a lo expuesto en l a demanda de tutela , la señora María Patricia Pérez Betancourth ostenta facultades para representar a la sociedad Vivir Nariño SAS en el trámite de la demanda arbitral. En lo referente el art. 164 del C.Co. establece que Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una so ciedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.

Al respecto, la Corte Constitucional, al estudiar una dema nda de inconstitucionalidad contra los arts. 164 y 442 del Código de Comercio , concluyó lo siguiente:

2 Art. 79 del CPACA. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo (…). 3 Archivo 14, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00047-00 Primera Instancia

suspensivo (…). 3 Archivo 14, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00047-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 (…) las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramien to del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos

finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956.[26] (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad

efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales4.

Así las cosas, en atención al claro lineamiento emitido por la máxima interprete constitucional la señora María Patricia Pérez Betancourth continúa con facultades para ejercer la representación legal de la sociedad Vivir Nariño SAS para efectos procesales, judiciales o administrativos. Significa que en el trámite de la demanda arbitral, es legítima tal representación, por cuanto la inscripción del nombramiento de Diego Fernando Vélez Forero como nuevo representante legal que efectúo, en acta n°. 005 de octubre 25 de 2025, la asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad se encuentra pendiente por decidirse, en sede de apelación, ante la Superintendencia de Sociedades.

4 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00047-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Nótese que la señora María Patricia Pérez Betancourth acreditó su renuncia a su rol como representante legal de la sociedad Vivir Nariño SAS , empero continúa registrada como tal en la Cámara de Comercio de Tuluá , ante la controversia

Nótese que la señora María Patricia Pérez Betancourth acreditó su renuncia a su rol como representante legal de la sociedad Vivir Nariño SAS , empero continúa registrada como tal en la Cámara de Comercio de Tuluá , ante la controversia suscitada para proveer su reemplazo y si bien han pasado 30 días desde dich o acto, ciertamente, en la actualidad y hasta que no se designe e inscriba a un nuevo representante, seguirá ostentando este atributo para efectos procesales, judiciales o administrativos , sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar contra la sociedad mencionada ante los perjuicios que tal situación le cause.

Desde este horizonte, advierte la sala que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Tuluá, en punto de no aceptar la agencia oficiosa que formuló el actor para representar a la sociedad Vivir Nariño SAS en el trámite de la demanda arbitral objeto de cuestionamiento no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso que viabilice la intervención del juez constitucional. Es que el criterio propio del accionante y, por ende, contrario al de la autoridad jurisdiccional, no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efectos la decisión adoptada, cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales.

Finalmente, es menester agregar que, en todo caso, en el asunto bajo estudio , el árbitro Rodrigo Becerra Toro aportó al plenario la contestación de la demanda arbitral presentada por la señor a María Patricia Pérez Betancourth a través de apoderado judicial, en su condición de representante legal de la sociedad Vivir

árbitro Rodrigo Becerra Toro aportó al plenario la contestación de la demanda arbitral presentada por la señor a María Patricia Pérez Betancourth a través de apoderado judicial, en su condición de representante legal de la sociedad Vivir Nariño SAS ., s ituación que acredita el ejercicio del derecho de defensa de la convocada y, por consiguiente, ratifica la improced encia de la agencia oficiosa formulada por el actor.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Carlos Andrés López Marín deberá ser negado por ausencia de vulneración, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición , la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00047-00 Primera Instancia

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RESUELVE:

Primero. ACEPTAR el impedimento referido por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué para integrar la sala de decisión dentro del asunto de la referencia.

Segundo. NEGAR el amparo invocado por Carlos Andrés López Marín , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00047-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00047-00

MAGISTRADO IMPEDIDO

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00047-00

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