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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00060-00-(03-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00060-00-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA promovida por Wendy Isamar Granada Vanegas, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor A.Y.G.V. contra la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Cartago y el doctor Jhon Jairo Cardona Girón, en su calidad de defensor de familia d el ICBF, centro zonal Cartago.

Vinculados: la comisaría de familia de Cartago, la personería municipal de esa misma municipalidad, el señor Jeferson Stiven Arango Marín y el procurador 9° judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga.

Radicación 76-111-22-13-001-2022-00060-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 097 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual

2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso , «a tener una familia y no ser separados de ella».

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Wendy Isamar Granada Vanegas demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a tener una familia y no ser separados de ella» presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso de homologación de adoptabilidad con rad. 2022-00003-01. Como sustento expuso que , por una denuncia anónima , por presunta violencia intrafamiliar hacia su menor hija, el ICBF adelantó proceso de restablecimiento de derechos, el cual culminó con Resolución n°. 034 de enero 20 de 2022, que declaró en estado de adoptabilidad a la niña.

En este sentido, precisa que luego de surtirse las etapas procesales, la entonces titular del juzgado 1º promiscuo de familia de Cartago, en sentencia n°. 27 de febrero 24 de 2022, resolvió homologar la medida de restablecimiento elAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00060-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 adoptabilidad. Decisión que cuestiona, en este escenario constitucional, puesto que compareció al proceso de restablecimiento de derechos sin la representación de un profesional del derecho (abogado titulado) a fin de proteger mi derecho

adoptabilidad. Decisión que cuestiona, en este escenario constitucional, puesto que compareció al proceso de restablecimiento de derechos sin la representación de un profesional del derecho (abogado titulado) a fin de proteger mi derecho fundamental a la defensa y el derecho fundamental de la menor (…) a no ser desarraigada de su familia . De otro lado, aduce que no se valoraron las pruebas aportadas, tales como el cambio de residencia de la suscrita con el compañero permanente (…) quien atiende los gastos económicos de la suscrita y de la menor.

Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, anulen la Resolución n°. 034 del 20 de enero del año 2022, emanada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Sentencia n°. 27 emanada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia Cartago (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de abril 20 de 2022 y se vinculó a la comisaría de familia de Cartago, la personería municipal de esa misma municipalidad, al señor Jeferson Stiven Arango Marín y al procurador 9° judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga.

El juez 1º promiscuo de familia de Cartago presentó informe mediante el cual destaca su imposibilidad de pronunciarse concretamente sobre los asuntos denunciados en el escrito de tutela, dado que, para el momento de estudio del trámite administrativo, se encontraba desempeñando otro cargo dentro de la Rama

destaca su imposibilidad de pronunciarse concretamente sobre los asuntos denunciados en el escrito de tutela, dado que, para el momento de estudio del trámite administrativo, se encontraba desempeñando otro cargo dentro de la Rama Judicial; no obstante, señala que la acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración, toda vez que la homologación se llevó a cabo con total ceñimiento a las normas procedimentales. Asimismo, expone que en el acta se dejó expresa constancia de la inconformidad de la accionant e con la decisión administrativa y se le informó de la remisión del expediente para surtir el trámite de homologación (informe).

A su turno, el vinculado procurador 9° judicial II para la defensa de la niñez, la adolescencia, la familia y las mujeres manifiesta que la solicitud de amparo es improcedente, dado que la accionante no acreditó la vulneración a las prerrogativas invocadas, por cuanto se brindaron las garantías procesales que la ley exige en esta clase de procesos, amén de su naturaleza administrativa queAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00060-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 persigue exclusivamente la protección del menor y el restablecimiento de sus derechos vulnerados o amenazados, pero que no es imperativo el que sus representantes legales deban acudir al proceso investidos de apoderado j udicial, como tampoco está probado siquiera sumariamente que a la accionante no se le permitió asistir con abogado o conseguirlo.

Sobre este punto, expone que en el proceso de restablecimiento de derechos el

como tampoco está probado siquiera sumariamente que a la accionante no se le permitió asistir con abogado o conseguirlo.

Sobre este punto, expone que en el proceso de restablecimiento de derechos el defensor de familia actúa en defensa de los int ereses de la menor y sí los progenitores quieren ser representados en el mismo por un abogado lo pueden hacer, pero al no hacerlo en su debida oportunidad dicha omisión no es óbice para que el proceso se desarrolle sin ningún inconveniente (concepto).

Finalmente, el personero municipal de Cartago solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva (contestación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, que también se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judic ial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00060-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos for males, que el asunto tiene relevancia constitucional en tanto se discuten los derechos de una menor a tener una familia y a no ser separada de ella, así como a gozar de un ambiente sano en el que pueda desarrollarse óptimamente. También se sabe que la acción de tutela se presentó en abril 20 de 2022, dentro de un plazo razonable cumpliéndose el requisito de inmediatez, pues la cuestionada sentencia -que homologó la medida impuesta en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menores de febrero 24 de 2022.

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el

homologó la medida impuesta en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menores de febrero 24 de 2022.

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por

Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se con figuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene e sta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00060-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Entrando en los cuestionamientos puntuales de fondo, que formula la actora, los mismos apuntan centralmente a (i) la ausencia de representación por parte de un abogado en el proceso de restablecimiento de derechos y (ii) al ejercicio de valoración de su cambio de residencia y los ingresos que percibe por parte de su compañero permanente.

Sobre el primer punto, de la revisión al plenario se observa q ue la gestora fue

valoración de su cambio de residencia y los ingresos que percibe por parte de su compañero permanente.

Sobre el primer punto, de la revisión al plenario se observa q ue la gestora fue notificada de todas actuaciones cumplidas en el proceso administrativo y el trámite homologación, en el cual fueron valoradas sus intervenciones y se atendieron las solicitudes que formuló. De otra parte, no se vislumbra que se le haya impedido ejercer su derecho a nombrar apoderado judicial, incluso, la tutelante otorgó mandato8 al doctor Herberth Rolando Valencia Abadía , quien compareció a la audiencia de práctica de pruebas cumplida por la comisaria de familia de Cartago en marzo 11 de 2021 9; además, para esta clase de trámites, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, no se requiere que las partes actúen a través de abogado titulado.

En lo referente, la Corte Constitucional estableció lo siguiente:

De otro lado, las accionantes alegan que no se les facilitó la asistencia de un abogado, para garantizar su derecho a la defensa. A juicio de la Sala, ese hecho tampoco configura, per se, una irregularidad, pues las normas que regulan el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, contenidas en los artículos 96 a 118 de la Ley 1098 de 2006, no exigen que las partes estén acompañadas por un abogado durante su trámite. Mucho menos, que las autoridades administrativas les deban “facilitar” ese tipo de asistencia.

El artículo 50 de la citada ley define el restablecimiento de derechos como la restauración de la dignidad e integridad de los menores de edad, así como de su

autoridades administrativas les deban “facilitar” ese tipo de asistencia.

El artículo 50 de la citada ley define el restablecimiento de derechos como la restauración de la dignidad e integridad de los menores de edad, así como de su capacidad para ejercer de manera efectiva los derechos que les han sido vulnerados. Ese es el objeto del procedimiento administrativo al que se hace referencia. No se trata de un trámite de naturaleza adversarial o sancionatoria que exija la presencia de un abogado para garantizar los derechos del procesado. En todo caso, nada obsta para que las personas que intervienen en el sean asistidas por un apoderado10.

De otro lado, en lo que respecta a la valoración probatoria, de la revisión al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que culminó con la expedición de la Resolución n°. 034 de enero 20 de 2022 , mediante la cual se declaró en adoptabilidad a la hija menor de edad de la accionante; así como del proceso de homologación de adoptabilidad, se observa que la autoridad judicial confutada en la sentencia n°. 027 de febrero 24 de 2022 que se cuestiona , puso de presente

8 Archivo 02, fls. 51 y 133 a 139 del expediente de homologación. 9 Ib. 10 Corte Constitucional, sentencia T-262 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00060-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 disposiciones constitucionales frente al concepto de familia y los derechos de los niños. Además, valoró los medios de convicción obrante s en el expediente y

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 disposiciones constitucionales frente al concepto de familia y los derechos de los niños. Además, valoró los medios de convicción obrante s en el expediente y enfatizó sobre las circunstancias de vulnerabilidad de la menor. Veamos:

Las circunstancias establecidas probatoriamente relacionadas con las situaciones de vulnerabilidad y riesgo, a que ha sido sometida la niña, son altamente reprochables, máxime cuando la persona quien por naturaleza debe protegerla no lo hace, puesto que ni siquiera toma en serio las condiciones en las que se encuentra su hija. [la menor] fue encontrada con cicatrices en la mayor parte de su cuerpo, producto del maltrato de la progenitora, quien en algunas versiones confiesa el castigo físico que propinaba a la niña, y en otras lo minimiza, la niña de 7 años estaba desescolarizada, justificando la señora WENDY ISAMAR ese proceder en argumentos pueriles, pues lo extraído de todas las pruebas era el hecho de ella no asumir una responsabilidad con la parte educa tiva de su hija, poder levantarse como dijo su tío NEIL BILLY a las 12 del mediodía con su hija, e irse a andar la calle hasta las 10 de la noche; en algunos informes se ha dicho que la progenitora es trabajadora sexual, de hecho la misma señora Wendy dice que ha sido acusada de dejar su hija encerrada con hombres, lo que en su versión niega; por lo que no es claro si la niña estaba siendo sometida a permanecer en ese ambiente social; [la menor] presenta por la falta de estimulación en sus áreas

ha sido acusada de dejar su hija encerrada con hombres, lo que en su versión niega; por lo que no es claro si la niña estaba siendo sometida a permanecer en ese ambiente social; [la menor] presenta por la falta de estimulación en sus áreas del conocimiento y desarrollo, retraso en las mismas; el comportamiento de la niña era a su vez agresivo con los otros miembros del hogar, proyectándose un futuro para [la menor] similar al que padeció la progenitora, de quien se dice tristemente a los 13 años se inició como trabajadora sexual.

La señora WENDY ISAMAR, fue abordada en varias oportunidades por el equipo psicosocial de la Institución Casita de Belén y de la Comisaría de Familia, para motivarla frente a la necesidad de mejorar pautas de crianza e intervención terapéutica, donde solo asistió una vez; siempre trató de engañar al equipo psicosocial, suministraba información incorrecta (por no llamarla mendaz). Fue así como aseguró estar en el proceso terapéutico y cuando se le compele a aportar los informes se advierte que no era cierto. Dijo estar recibiendo apoyo económico mensual de los padrinos de la niña, pero cuando se le exige las pruebas y los teléfonos para la investigación social informó que solo en diciembre le enviaban algún dinero; igual pasa con un presunto compañero o parej a, lo cual es totalmente incierto (…).

Las diferentes pruebas allegadas al plenario, analizadas bajo las reglas de la sana crítica, valoradas desde un prisma iusconstitucional, dan cuenta del estado de vulnerabilidad en que se encontraba la niña en el seno de su familia nuclear.

Sobre el particular, esta sala advierte que la acción no tiene vocación de

crítica, valoradas desde un prisma iusconstitucional, dan cuenta del estado de vulnerabilidad en que se encontraba la niña en el seno de su familia nuclear.

Sobre el particular, esta sala advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, en la presente causa la gestora cuestiona que no se consideró su cambio de residencia y el apoyo económico que le proporciona su compañero permanente, situaciones que no fueron debidamente acreditadas en el trámite de restablecimiento de derechos, como tampoco en esta instancia donde únicamente se aportó un documento donde se certifica que el señor Jeferson Stiven Arango Marín -presunta pareja de la gestora - labora desde junio del año 2018 como oficial de construcción y devenga un salario de $2.000.000 mensuales.

Asimismo, es relevante traer a colación el informe de evolución del progreso de atención emitido por el ICBF, en noviembre 23 de 2021, en el cual se evidencia que al confrontar a la accionante Wendy Isamar Granada Vanegas sobre laAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00060-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 importancia de no depender económicamente de terceras personas expresa "no entiendo cuál es el problema de depender económicamente de mi amigo, yo no puedo trabajar por el problema de columna que tengo"11.

Por manera que ninguno de los reproches a la decisión d el defensor de familia , homologada por la entonces juez 1ª promiscua de familia de Cartago tienen lugar; claramente la actuación de ambos servidores ha estado orientada a proteger el

Por manera que ninguno de los reproches a la decisión d el defensor de familia , homologada por la entonces juez 1ª promiscua de familia de Cartago tienen lugar; claramente la actuación de ambos servidores ha estado orientada a proteger el bienestar de la niña, más cuando los múltiples elementos de juicio recaudados en la censurada tramitación, muchos de ellos de naturaleza técnica y provenientes de los expertos que tuvieron conocimiento directo del proceso seguido por la menor involucrada, exaltan los beneficios que el mecanismo de la adopción podría reportar para su desarrollo integral.

Es que de sde las pruebas obrantes en el trámite administrativo se evidencia lo desfavorable de retornar a la menor al medio familiar, por falta de compromiso de su progenitora, aunado a la inviabilidad de ubicarla con algún miembro de la familia extensa, en tanto que los únicos parientes contactados manifestaron no desear hacerse cargo de la niña , aunado a que no están en condiciones familiares ni económicas de hacerlo; en cuyo caso, tales disquisiciones, no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Wendy Isamar Granada Vanegas deberá ser negado por ausencia de vulneración, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo invocado por Wendy Isamar Granada Vanegas, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo invocado por Wendy Isamar Granada Vanegas, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

11 Archivo 02, fl. 272 del expediente de homologación.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00060-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00060-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00060-00

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