TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00078-00-(01-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00078-00-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, junio primero (1) de dos mil veintidós (2022).
ACCIÓN DE TUTELA promovida por Lucía Rodríguez Bedoya, Victoria Eugenia y Adriana Lucía Carreño Rodríguez , quienes actúan a través de apoderada judicial (Cecilia del Socorro Espinosa) contra el juez 1° civil del circuito de Tuluá.
Vinculados: Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, Efrén Blanco Quintero y Manuel José Jaramillo García Radicación 76-111-22-13-001-2022-00078-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 125 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Lucía Rodríguez Bedoya, Victoria Eugenia y Adriana Lucía Carreño Rodríguez
se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Lucía Rodríguez Bedoya, Victoria Eugenia y Adriana Lucía Carreño Rodríguez exponen que el juez 1° civil del circuito de Tuluá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al rechazar de plano el incidente que formuló al interior del juicio ejecutivo con rad. 1999-00317-00, para obtener el pago acordado por la cesión del crédito efectuada a la señora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno . En este sentido, destaca que el inmueble embargado y secuestrado en el juicio de ejecución será rematado, situación que imposibilita recuperar el valor de los derechos que fueron cedidos.
Bajo la prenotada contextualización acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, (i) suspender la diligencia de remate programada y (ii) ordenar a la cesionaria Ruddy Marcela Aguilera Quiceno proceda a efectuar el pago acordado en el contrato de cesión de derechos litigiosos (escrito de tutela).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00078-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de mayo 18 de 2022 y se vinculó a Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, Efrén Blanco Quintero y Manuel José Jaramillo García . De otro lado, a título de medida
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de mayo 18 de 2022 y se vinculó a Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, Efrén Blanco Quintero y Manuel José Jaramillo García . De otro lado, a título de medida provisional, se ordenó la suspensión del trámite de remate del inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo con rad. 1999 -00317-00 hasta tanto se adopte la decisión de fondo en la presente acción tuitiva.
Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, Efrén Blanco Quintero y Manuel José Jaramillo García presentaron contestación, mediante apoderado judicial, en la que manifiestan que el mecanismo de amparo no cumple con la subsidiariedad para su excepcional procedencia, puesto que el extremo accionante omitió ejercer los mecanismos judiciales pertinentes para reclamar el pago que se pretende en esta senda constitucional. En este sentido, sustenta que las promotoras han tenido más de dos años para ejercer sus acciones y (…) su desidia, ineficacia e ineficiencia no pueden, con respeto dar origen a una tutela . Así las cosas, solicita que se niegue la protección invocada (contestación).
El juez 1° civil del circuito de Tuluá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones cumplidas en el proceso ejecutivo que se cuestiona, expuso que las accionantes, a través de su apoderado judicial, presentaron un incidente por no pago de cesión de derechos litigiosos y que se ordenara el mismo , solicitud que se decidió en auto n°. 0331 de mayo 3 de 2021, donde se indicó que esta no era
accionantes, a través de su apoderado judicial, presentaron un incidente por no pago de cesión de derechos litigiosos y que se ordenara el mismo , solicitud que se decidió en auto n°. 0331 de mayo 3 de 2021, donde se indicó que esta no era la vía o acción a ejercer, por ser un asunto que , conforme lo planteaban, no está contemplado en el CGP, rechazándose acorde con lo previsto en el artículo 130 ídem. De igual modo, precisa que en el juicio cuestionado se han brindado todas las garantías procesales, por lo cual la acción tuitiva emerge im procedente (contestación).
II. CONSIDERACIONES
Conviene recordar que la acción de tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de allí que el inc. 3 del art. 86 superior determine que esta clase de amparo preferente y sumario “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00078-00 Primera Instancia
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Ahora bien, en el presente caso se encuentra acreditado que las hoy accionantes Lucia Rodríguez Bedoya, Victoria Eugenia y Adriana Lucia Carreño Rodríguez, demandantes en el proceso ejecutivo con rad. 1999 -00317-00, cedieron los derechos litigiosos del crédito, derechos y obligaciones ejecutadas , a favor de la señora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno; cesión que fue aceptada por el juez de
derechos litigiosos del crédito, derechos y obligaciones ejecutadas , a favor de la señora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno; cesión que fue aceptada por el juez de instancia en auto n°. 163 de marzo 19 de 2020, mediante el cual se dispuso:
PRIMERO.- RECONOCER la cesión por subrogación que realiza las demandantes Lucia Rodríguez Bedoya, Victoria Eugenia Carreño Rodríguez y Adriana Lucia Carreño Rodríguez, a favor de la señora Ruddy Marce la Aguilera Quiceno, de acuerdo con el escrito allegado a este proceso.
SEGUNDO.- ACEPTAR a Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.112.103.337, como nueva acreedora cesionaria/subrogataria de quienes fungían como demandantes y sucesoras del señor José Aulogelio Carreño Bedoya (q.e.p.d.), respecto al crédito, derechos y obligaciones que mediante esta ejecución se cobran, conforme a la cesión suscrita.
Ahora bien, en el trámite del referido juicio, en abril 18 de 20 21, las ce dentes formularon un incidente por no pago de cesión de derechos litigiosos . Para el efecto, sustentaron que la cesionaria Ruddy Marcela Aguilera Quiceno les adeuda el excedente de $65.000.000 por la cesión, además de los intereses de mora y la cláusula penal establecida en el contrato. En consecuencia, solicitaron librar mandamiento de pago por los anteriores conceptos.
Así las cosas, el juez convocado, en proveído n°. 331 de mayo 3 de 2021 , entre
cláusula penal establecida en el contrato. En consecuencia, solicitaron librar mandamiento de pago por los anteriores conceptos.
Así las cosas, el juez convocado, en proveído n°. 331 de mayo 3 de 2021 , entre otras decisiones, rechazó de plano el incidente presentado por las hoy promotoras.
Consideró lo siguiente:
Ahora bien, respecto del escrito presentado por quienes fueran las sucesoras del originario demandante José Aulogelio Carreño Bedoya (q.e.p.d.), y ahora por conducto de mandataria judicial, en su condición de cedentes, pretenden el pago de lo adeudado por la cesionaria Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, según lo pactado en el contrato de cesión de derechos y crédito, dígase que la instauración del nuevo “incidente por no pago” al caso propuesto, no sería la vía o acción a ejercer, tratándose de un asunto que como tal no está contemplado expresamente por nuestra codificación adjetiva en materia civil, debiéndose entonces rechazar de plano conforme lo prevé el artículo 130 ídem.
Desde esta óptica, se evidencia que no se cumple la subsidiariedad, toda vez que la decisión que rechazó de plano el incidente no fue recurrida por la s tutelantes, cuando tal auto era pasible de reposición (ver art. 318 del CGP). Recordemos que este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes . EstaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00078-00 Primera Instancia
empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes . EstaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00078-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional d e una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).
De modo que la omisión de la s accionantes, en punto de formular el respectivo reproche contra el proveído que rechazó de plano el incidente formulado, a través del recurso de reposición, torna improcedente el presente mecanismo constitucional.
Lo expuesto es suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas constitucionales pero, sondeando en razones, resulta pertinente advertir que, también encuentra esta sala desatendido el requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo no fue formulada en un término razonable, si se considera que su reparto ocurrió en mayo 18 de 2022 y el auto que se cuestiona, data de mayo 3 de 20211.
Sobre este tópico, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el mecanismo de amparo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis meses
Sobre este tópico, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el mecanismo de amparo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Veamos:
(…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)
En todo caso, al margen de lo expuesto, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización de los prenotados presupuestos, dado que el asunto carece de relevancia constitucional2, pues no se evidencia la vulneración alegada
1 Acta de audiencia. 2 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratars e de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas
verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratars e de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00078-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 por las accionante s. En efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 127 CGP sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale. De modo que los temas no autorizados explícitamente en el ordenamiento positivo no pueden ser tramitados por esa senda procesal. En tal sentido, el canon 130 ibídem determina que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código.
De modo que, la actuación reprochada no es antojadiza ni infundada porque no se observa que hubiere alguna disposición que habilite el curso del incidente y menos bajo el contexto que las promotoras exponen, puesto que las interesadas tienen otros medios p ara exigir el cumplimiento -proceso ejecutivoo la resolución del contrato de cesión de derechos litigiosos -declarativo-.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Lucía Rodríguez Bedoya, Victoria Eugenia y Adriana Lucía Carreño Rodríguez, emerge bajo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez y, además, la decisión en cuestión no luce arbitraria ni caprichosa como para considerar una excepcional flexibilización de los mentados requisitos.
IV. DECISIÓN
incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez y, además, la decisión en cuestión no luce arbitraria ni caprichosa como para considerar una excepcional flexibilización de los mentados requisitos.
IV. DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición , la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo invocado por Lucía Rodríguez Bedoya, Victoria Eugenia y Adriana Lucía Carreño Rodríguez , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. LEVANTAR la medida provisional decretada en el presente asunto.
Tercero. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
algo más: el problem a llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00078-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00078-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00078-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00078-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00078-00