TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00083-00-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00083-00-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, junio catorce (14) de dos mil veintidós (2022).
ACCIÓN DE TUTELA promovida por Martha Cecilia Cossio Ardila, quien actúa a través de apoderado judicial (Carlos Fabián Palacios Cárdenas) contra el juez 2° civil del circuito de Buga.
Vinculados: los representantes legales de Bancolombia y
Reintegra SAS. Radicación 76-111-22-13-001-2022-00083-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 136 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Martha Cecilia Cossio Ardila , quien actúa a través de apoderado judicial, expone que el juez 2° civil del circuito de Buga vulneró su derecho fundamental al debido
1.1. La acción de tutela propuesta
Martha Cecilia Cossio Ardila , quien actúa a través de apoderado judicial, expone que el juez 2° civil del circuito de Buga vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al rechazar de plano el incidente de nulidad que instauró al interior del juicio ejecutivo con rad. 2010-00040-00, mediante el cual solicitó la terminación del proceso por falta de reestructuración de la deuda. En este sentido, destaca que el ejecutante y su cesionario al omitir el acuerdo de reestructuración y permitir que la ejecución siga hasta llegar a la etapa el remate de la vivienda (…) está desconociendo la Ley 546 de 1999 y su doctrina constitucional, así como las sentencias SU-813 de 2007 y T-881 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, las cuales en resumidas cuentas nos indican que debió haberse reestructurado la obligación para que la obligación fuera ejecutable y poder así iniciar el proceso ejecutivo hipotecario.
Bajo la prenotada contextualización acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial confutada proceda a decidir nuevamente la nulidad formulada, encaminada aAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00083-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 obtener la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación demandada (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto
demandada (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de junio 1 de 2022 y se vinculó a los representantes legales de Bancolombia y Reintegra SAS.
El representante legal y judicial de Bancolombia SA presentó contestación en la que manifiesta que el mecanismo de amparo no cumple con la subsidiariedad para su excepcional procedencia, puesto que el extremo accionante omitió formular excepciones contra el mandamiento de pago. De otro lado, sustenta que, en todo caso, el crédito hipotecario ejecutado fue celebrado mediante pagaré suscrito en marzo 24 de 2009, fecha en la cual no operaba el sistema UPAC, esto es, casi 10 años después de la promulgación de la Ley 546 de 1999 , obligación que fue pactada conforme el sistema UVR, misma fecha que es comprobable incluso en la constitución de la garantía hipo tecaria, la cual igualmente fue constituida en el AÑO 2009 . En consecuencia, solicita que se niegue el amparo deprecado (contestación).
El juez 2° civil del circuito de Buga , luego de efectuar un recuento de las actuaciones cumplidas en el proceso ejecutivo que se cuestiona, expuso que, en la audiencia celebrada en mayo 27 de 2022, se dispuso rechazar de plano el planteamiento de nulidad presentado por la ejecutada ; lo anteri or, teniendo en cuenta que la misma no se halla dentro del listado enunciado en el art . 133 del CGP. Sobre este punto, advierte que c ontra la prenotada determinación ninguna
planteamiento de nulidad presentado por la ejecutada ; lo anteri or, teniendo en cuenta que la misma no se halla dentro del listado enunciado en el art . 133 del CGP. Sobre este punto, advierte que c ontra la prenotada determinación ninguna de las partes presentó recurso alguno. De este modo, señala que , en el asunto bajo estudio, emerge la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de vulneración (informe).
II. CONSIDERACIONES
Conviene recordar que la acción de tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de allí que el inc. 3 del art. 86 superior determine que esta clase de amparo preferente y sumario “solo procederá cuando el afectado no dispongaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00083-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el presente asunto constitucional, se encuentra acreditado que la entidad financiera Bancolombia SA promovió contra el señor Orlando Colorado Peña demanda ejecutiva con miras a obtener el pago de la obligación contenida en el pagare n°. 3265320032891 suscrito en marzo 24 de 2009, para la compra de vivienda, crédito garantizado con hipoteca sobre el predio compra do. Ejecución que, además, comprendió los pagarés n°. 8030082473 de septiembre 17 de 2008,
vivienda, crédito garantizado con hipoteca sobre el predio compra do. Ejecución que, además, comprendió los pagarés n°. 8030082473 de septiembre 17 de 2008, S/N de octubre 2 de 2008, S/N de septiembre 24 de 2008 y 377813293403466 de la misma fecha, por concepto de préstamos de consumo.
El referido juicio con rad. 2010-00040-00, correspondió por reparto a la entonces juez 2ª civil del circuito de Buga, quien en auto n°. 449 de mayo 27 de 2010 , libró mandamiento de pago, entre otros ordenamientos consecuencia les. El demandado Orlando Colorado Peña notificado personalmente , en marzo 8 de 2011, de la prenotada providencia, de la demanda y sus anexos , dejó vencer el término para pagar y /o proponer excepciones en silencio. De modo que la autoridad judicial de la causa en proveído n°. 528 de agosto 25 de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución.
Ahora bien, en febrero 25 de 2 021, la señora Martha Cecilia Cossio Ardila -hoy accionantea través de apoderado judicial, allegó el certificado de defunción del señor Orlando Colorado Peña y el acta de matrimonio que la acredita como cónyuge supérstite del ejecutado. Así las cosas, en auto n°. 162 de marzo 11 de 2021 fue reconocida como sucesora procesal del causante en el proceso ejecutivo.
Descendiendo al caso bajo estudio, la promotora concretamente cuestiona la decisión adoptada en audiencia de mayo 27 de 2022 , que rechazó de plano el
2021 fue reconocida como sucesora procesal del causante en el proceso ejecutivo.
Descendiendo al caso bajo estudio, la promotora concretamente cuestiona la decisión adoptada en audiencia de mayo 27 de 2022 , que rechazó de plano el incidente de nulidad que instauró para lograr la terminación del juicio, por falta del requisito de reestructuración del crédito hipotecario . Para el efecto, el juez de la causa consideró -en síntesis - que no se cumplía con alguna de las causales consagradas en el art. 133 del CGP.
Desde esta óptica, se evidencia que no se cumple la subsidiariedad, toda vez que la decisión que rechazó de plano el incidente no fue recurrida por la tutelante, cuando tal auto era pasible de reposición (art. 318 del CGP) y apelación (num. 6° del art. 321 ib). Recordemos que este presupuesto impide que la acción de tutelaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00083-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).
residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).
De modo que la omisión de la accionante, en punto de formular el respectivo reproche contra el proveído que rechazó de plano el incidente formulado, a través de los recursos de reposición y apelación , torna improcedente el presente mecanismo constitucional.
En todo caso, al margen de lo expuesto por el juzgador convocado para negar la nulidad invocada , la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización del prenotado presupuesto , pues no se evidencia la vulneración alegada por la gestora y, en tal sentido, el asunto carece de relevancia constitucional1. En efecto , de la revisión al expediente, se evidencia que no es procedente la reestructuración del crédito hipotecario objeto de ejecución, pues el mismo fue desembolsado con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 y, por lo tanto, las prerrogativas previstas en ese mandato legal no le son aplicables. Nótese que el pagaré n°. 3265320032891 pactado en UVR, fue suscrito en marzo 24 de 2009 y la hipoteca que garantiza la obligación, fue constituida mediante escritura pública n°. 373 de febrero 20 de 2009 de la notaría 14 del círculo de Cali.
En punto de la restructuración de los créditos contraídos en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Corte Suprema de Justicia , sintetizó con fundamento en el art . 42 de
En punto de la restructuración de los créditos contraídos en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Corte Suprema de Justicia , sintetizó con fundamento en el art . 42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, lo siguiente:
«hasta aquí, son tres las concl usiones que se desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; la segunda, que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de l os derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00083-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación tanto de las
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito» (resalta la Sala, STC10951-2015).
Y recientemente en sentencia de tutela de 6 de noviembre pasado (STC161862016) la Corte reiteró que:
«[A] partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposicion es previstas en la misma (…)’. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 19992.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Martha Cecilia Cossio Ardila , emerge bajo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, además, la decisión en cuestión no luce arbitraria ni caprichosa como para considerar una excepcional flexibilización del mentado requisito.
IV. DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición , la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
IV. DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición , la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo invocado por Martha Cecilia Cossio Ardila , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00083-00
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC18224 de 2016, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00083-00 Primera Instancia
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00083-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00083-00