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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00094-00-(29-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00094-00-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, junio veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA promovida por Edgar Pastor Pérez Domínguez contra la secretaría de movilidad de Cali.

Vinculados: la juez penal municipal para adolescentes con función de control de garantías de Buga, la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga, la federación colombiana de municipios, la alcaldía distrital de Cali y sus dependencias: secretaría de hacienda, subdirección de tesorería distrital, área de cobro coactivo y programa de servicios de tránsito.

Radicación 76-111-22-13-001-2022-00094-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 151 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso administrativo.

sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso administrativo.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Edgar Pastor Pérez Domínguez pretende que, en sede constitucional, se ordene a la secretaría de movilidad de Cali descargar y/o anular el comparendo n°. 76001000000029104661 de marzo 24 de 2021, impuesto por la infracción de tránsito: C14 – Pico y placa. Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente . Para el efecto, sustenta que la notificación de comparendo se cumplió en abril 27 de 2021, vía mensaje de texto, actuación que desconoce el art. 8° de la Ley 1843 del 2017, el cual establece que para validar la sanción es preciso que la comunicación de la misma se efectúe dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción.

En punto de lo expuesto, el gestor expone que la dependencia accionada lesiona sus prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso administrativo, puesto que , d ebido a laAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 sanción, se encuentra imposibilitado para vender su vehículo con el fin de adquirir otro, que le permita ejercer sus actividades como comerciante (escrito de tutela).

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 sanción, se encuentra imposibilitado para vender su vehículo con el fin de adquirir otro, que le permita ejercer sus actividades como comerciante (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

La sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió por competencia a esta corporación la acción de tutela de la referencia. De modo que, r epartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de junio 21 de 2022 y se vinculó a la juez penal municipal para adolescentes con función de control de garantías de Buga, a la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga, a la federación colombiana de municipios, a la alcaldía distrital de Cali y a sus dependencias: secretaría de hacienda, subdirección de tesorería distrital, área de cobro coactivo y programa de servicios de tránsito.

La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga , luego de efectuar un recuento de las actuaciones cumpli das, en sede de impugnación, en la solicitud de amparo con R.U.N. 76 -111-40-71-001-2022-00042-01, formulada, con anterioridad, por el hoy accionante contra la secretaría de movilidad de Cali , expuso que , en el asunto bajo estudio , emerge la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de vulneración , si se considera que en el prenotado asunto se le garantizaron los derechos fundamentales al actor (informe).

A su turno, el jefe de oficina de contraven ciones de la secretaría de movilidad del

constitucional por ausencia de vulneración , si se considera que en el prenotado asunto se le garantizaron los derechos fundamentales al actor (informe).

A su turno, el jefe de oficina de contraven ciones de la secretaría de movilidad del Cali manifiesta que, contrario a lo precisado en la demanda de tutela, la orden de comparendo n°. 76001000000029104661 de marzo 24 de 2021 fue notificado al señor Edgar Pastor Pérez Domínguez por aviso, según Resolu ción n°. 202141520100920663 de abril 17 de 2021 . En este orden de ideas, argumenta que el tutelante instauró tres peticiones con radicados n°. 202141730100708782 y 202141730100709052 a los cuales se les dio respuesta clara y de fondo mediante el oficio de salida No. 202241520100953111 del 2 de mayo de 2022, mismo que fue notificado al accionante mediante el correo electrónico suministrado y autorizado para tal fin: branyiidanna@gmail.com, ferchobailador@hotmail.com, el día 2 de mayo de 2022. En consecuencia, solicita que se niegue la protección invocada por ausencia de vulneración (contestación).

De otro lado, la coordinadora del grupo jurídico (E) de la Federación Colombiana de Municipios señala que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y, en tal sentido, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional,Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 porque no se encuentra facultada para efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión,

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 porque no se encuentra facultada para efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión, modificación o corrección de registros, por cuanto solo se limita a publicar la base de datos suministrada por los Organismos de Tránsito a nivel nacional sobre infracciones y multas impuestas y cargadas por cada organismo (contestación).

II. CONSIDERACIONES

Con el propósito de garantizar los principios de buena fe y economía procesal, y evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su art. 38 consagró que era contrario al ordenamiento superior el uso abusivo e indebido del mecanismo de amparo, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de este entre las mismas partes, bajo los mismos supuestos de hecho y con el mismo objeto. Concretamente s e preceptuó que cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

La Corte Constit ucional ha establecido que la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la Administración de Justicia1.

Sobre el tópico en trato, se ha enfatizado que la actuación temeraria contraría el principio de buena fe y constituye una forma de abuso del derecho porque se asume una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que

Sobre el tópico en trato, se ha enfatizado que la actuación temeraria contraría el principio de buena fe y constituye una forma de abuso del derecho porque se asume una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela2.

Para identificar si dentro del curso de una acción de tutela se configura la temeridad, la máxima intérprete de la Carta Política ha precisado que deben demostrarse los siguientes parámetros: (i) que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud ; (ii) que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación

1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia y (iii) que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

Respecto del primero de los aspectos antes anotados, la corporación en cita determinó que el juez constitucional debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

En punto de lo anterior, es indispe nsable anotar que jurisprudencialmente se ha sostenido que no se configura la temeridad pese a la existencia de identidad de las partes, pretensiones y objeto, cuando: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe3. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho4. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posteriorida d a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier

por mala fe3. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho4. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posteriorida d a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante5. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones,

3 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-721 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-184 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-308 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-145 de 1995, MP. Jorge Arango Mejía; T-091 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y T-001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-707 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00 Primera Instancia

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Galvis.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión6.7

De manera que la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico8.

Asimismo, conviene precisar que la C orte Constitucional ha considerado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tri bunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia9.

Sin embargo, la corporación en cita precisó que no existe cosa juzgada entre dos acciones de tutela, cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo.(…) Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de

nuevo.(…) Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad10.

En el caso concreto se encuentra acreditado que el señor Edgar Pastor Pérez Domínguez, en oportunidad anterior, instauró acción de tutela contra la secretaría de movilidad de Cali. Argumentó que la notificación de l comparendo n°. 76001000000029104661 de marzo 24 de 2021 que le fue impuesto, se cumplió en abril 27 de 2021, vía mensaje de texto, actuación que desconoce el art. 8° de la Ley 1843 del 2017, el cual establece que para validar la sanción es preciso que la comunicación de la misma se efectúe dentro de los 10 días hábiles siguientes a la

6 Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Ib. 9 Ib. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 ocurrencia de la infracción. Bajo el prenotado contexto, solicitó que se ordenara a la accionada descargue la multa del sistema SIMIT y así poder vender mi vehículo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 ocurrencia de la infracción. Bajo el prenotado contexto, solicitó que se ordenara a la accionada descargue la multa del sistema SIMIT y así poder vender mi vehículo que por el caso en comento no he podido hacerlo y comprar otro para poder como comerciante, llevar el sustento a mi familia (…).

El conocimiento de la mentada acción de tutela le correspondió a la juez penal municipal para adolescentes con función de control de garantías de Buga, quien, en sentencia n°. 033 de mayo 11 de 2022, dispuso negar el amparo invocado, dado que la secretaría de movilidad de Cali, en el trámite constitucional, contestó de fondo la petición formulada por el gestor. Asimismo, concluyó que el tutelante cuenta con el mecanismo de defensa consagrado en la Ley 709 de 2002, que reglamentó el Código Nacional de Tránsito, para debatir el comparendo impuesto. La decisión fue confirmada, en sede de impugnación, por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga, en el fallo n°. 046 de mayo 26 de 2022.

Ahora bien, en la presente causa constitucional, el actor Edgar Pastor Pérez Domínguez, nuevamente, propone acción de tutela contra la secretaría de movilidad de Cali, aduciendo la presunta irregularidad en el trámite de notificación del comparendo n°. 76001000000029104661 de marzo 24 de 2021 y solicita, como en pretérita oportunidad, se ordene a la secretaría de movilidad de Cali descargar y/o anular del SIMIT la multa.

del comparendo n°. 76001000000029104661 de marzo 24 de 2021 y solicita, como en pretérita oportunidad, se ordene a la secretaría de movilidad de Cali descargar y/o anular del SIMIT la multa.

Desde esta óptica, es claro que el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela contra la secretaría de movilidad de Cali, bajo supuestos fácticos idénticos y buscando satisfacer las mismas pretensiones. Es que de la revisión al expediente de tutela con rad. 2022-00042-00, la sala advierte que los libelos tuitivos son exactamente los mismos.

Nótese que el señor Edgar Pastor Pérez Domínguez, en ambos trámites constitucionales, exterioriza su inconformidad con el comparendo impuesto por la infracción: C14 – Pico y placa. Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente , en la medida que, a su juicio, no se cumplió con lo establecido en el art. 8° de la Ley 1843 del 2017 , en punto de la notificación del mismo . Precisamente, bajo esa argumentación es que el actor pretende reabrir, nuevamente, la discusión que en su momento se suscitó ante las autoridades judiciales que se mencionan.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 La prenotada contextualización permite evidenciar que en ambas solicitudes tuitivas se encuentran involucradas las mismas partes, las circunstancias fácticas son idénticas , pues los debates gravitan sobre la presunta irregularidad en la

La prenotada contextualización permite evidenciar que en ambas solicitudes tuitivas se encuentran involucradas las mismas partes, las circunstancias fácticas son idénticas , pues los debates gravitan sobre la presunta irregularidad en la notificación del comparendo n°. 76001000000029104661 de marzo 24 de 2021 y, desde luego, se exterioriza idéntica pretensión. En este sentido, se estructuran los presupuestos necesarios para negar el amparo deprecado ante la duplicidad en el ejercicio de acciones de tutela similares, sin lugar a imponer medidas sancionatorias c omoquiera que no se advierte que se persigan fines fraudulentos11.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Edgar Pastor Pérez Domínguez es improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición , la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo invocado por Edgar Pastor Pérez Domínguez, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00

11 Corte Constitucional, sentencia T -1104 de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto : (…) si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fa llo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00 Primera Instancia

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00094-00

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