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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00111-00-(25-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00111-00-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, julio veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA promovida por Luis Alberto Jiménez González contra la juez civil municipal y el juez civil del circuito de Roldanillo. Vinculados: Ofelia Jiménez González y al juez promiscuo municipal de Bolívar. Radicación 76-111-22-13-001-2022-00111-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 167 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Luis Alberto Jiménez González cuestiona que el juez civil del circuito de Roldanillo vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso, puesto que omitió

1.1. La acción de tutela propuesta

Luis Alberto Jiménez González cuestiona que el juez civil del circuito de Roldanillo vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso, puesto que omitió notificarle la sentencia n°. 085 de junio 25 de 2021, proferida en la acción de tutela, con rad. 76 -622-31-03-001-2021-00042-00, que promovió contra la juez civ il municipal de Roldanillo.

Como sustento expuso que el fallo de tutela primigenio fue nulitado , en sede de impugnación, por la sala quinta del Tribunal Superior de Buga y no tuvo conocimiento de ninguna otra actuación cumplida en el procedimiento constitucional, sino hasta cuando revisó los estados electrónicos del juicio de restitución que se adelanta en el juzgado 1° civil municipal de Roldanillo, con los cuales evidenció que el trámite de entrega del inmueble objeto del proceso había continuado su curso, pese a que en el prenotado asunto constitucional se decretó la suspensión de tal diligencia a título de medida provisional.

Así las cosas, el actor señala que, de la revisión al expediente contentivo del mecanismo constitucional cuestionado, o bserva que la sentencia de tutela ,Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00111-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 proferida con posterioridad a la causal de invalidez , fue notificada al e -mail centro.juridicaintegral@outlok.es, cuando su dirección electrónica es centro.juridicaintegral@outlook.es, -con doble ocircunstancia que le impidió

centro.juridicaintegral@outlok.es, cuando su dirección electrónica es centro.juridicaintegral@outlook.es, -con doble ocircunstancia que le impidió formular impugnación contra la decisión que negó el amparo invocado.

Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de procurar la efectiva notificación de la decisión emitida en la acción de tutela con rad. 202100042-00 (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, en auto de julio 15 de 2022, se dispuso su admisión y se vinculó a la señora Ofelia Jiménez González y al juez promiscuo municipal de Bolívar . Asimismo, se aceptó el impedimento presentado por la magistrada, doctora Bárbara Liliana Talero Ortiz y, a título de medida provisional, se ordenó a la juez 1° civil municipal de Roldanillo, bajo las acciones que le corresponda cumplir, suspender el trámite de entrega del inmueble objeto del juicio reivindicatorio con rad. 2008-00053-00, hasta tanto se adopte la decisión de fondo en la presente acción tuitiva

El juez promiscuo municipal de Bolívar efectuó un recuento d e las actuaciones cumplidas para el diligenciamiento de l despacho comisorio n°. 019 de octubre 8 de 2019. emitido por la juez civil municipal de Roldanillo , para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble con MI 380-8400 (informe).

A su turno, e l juez civil del circuito de Roldanillo rindió informe. Sustenta que, en

diligencia de entrega del bien inmueble con MI 380-8400 (informe).

A su turno, e l juez civil del circuito de Roldanillo rindió informe. Sustenta que, en el trámite de la acción constitucional con rad. 2021 -00042-00, la sentencia de tutela n°. 063 de mayo 5 de 2021 se notificó al actor en la dirección electrónica : centro.juridicaintegral@outlook.es y, luego de subsanada la nulidad decretada por el superior, se profirió el fallo n°. 085 de j unio 25 de 2021 , que resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados, decisión q ue fue comunicada al señor Luis Alberto Jiménez González al mismo correo centro.juridicaintegral@outlok.es, es decir, al mismo correo con una sola “o” al que pese a haber dicho inicialmente no presentaba ningún problema, luego afirmó que no era válido. En consecuencia, solicita que se niegue el amparo por ausencia de vulneración (informe).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00111-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 De otra parte, la juez civil municipal de Roldanillo expone -en síntesisque las decisiones adoptadas en el juicio de restitución , con rad. 2008 -00053-00, se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley, sin que se observe vulneración a las garantías fundamentales del actor ; por lo anterior, depreca negar la protección constitucional invocada (informe).

Finalmente, la vinculada Ofelia Jiménez González presentó contestación en la que

a las garantías fundamentales del actor ; por lo anterior, depreca negar la protección constitucional invocada (informe).

Finalmente, la vinculada Ofelia Jiménez González presentó contestación en la que manifiesta que en juicio de restitución no se lesionaron las garantías fundamentales del actor, quien ha dilatado, de manera injustificada, la entrega del inmueble (contestación).

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto constitucional, el actor Luis Alberto Jiménez González cuestiona la indebida notificación de la sentencia de tutela n°. 085 de junio 25 de 2021, proferida en el mecanismo de amparo , con rad. 76 -622-31-03-001-202100042-00, que instauró contra la juez civil municipal de Roldanillo , situación que impidió el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, en punto de formular impugnación contra la prenotada decisión que negó la protección de su de recho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio de restitución que conoce la juez convocada.

Atendiendo las particularidades del sub examine, advierte la sala que la presente solicitud de amparo se torna procedente ante la flagrante afectación de la garantía constitucional al debido proceso del promotor Luis Alberto Jiménez González.

En este sentido, es indispensable anotar que las providencias emitidas en el trámite de la acción de tutela deben ser notificadas a las partes y a los terceros vinculados por el medio más expedito y eficaz (art. 16 del Decreto 2591 de 1991) pues tal acto tiene por finalidad que los interesados conozcan efectivamente las

vinculados por el medio más expedito y eficaz (art. 16 del Decreto 2591 de 1991) pues tal acto tiene por finalidad que los interesados conozcan efectivamente las decisiones adoptabas y ejerzan ,dentro de la oportunidad procesal , su derecho a la defensa y contradicción. En lo referente, la máxima intérprete de la Constitución ha sostenido lo siguiente:

Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encamina das a poner en conocimiento las decisiones adoptadas. En esa dirección, la jurisprudenciaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00111-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso , a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y c ontrovertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias.

(…)

de las demás partes, presentar y c ontrovertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias.

(…)

En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garanti zar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto - la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso1.

Ciertamente, la corporación en cita ha reiterado que si bien el juez constitucional está facultado para escoger el medio de notificación que considere más adecuado para poner en conocimiento de las partes las providencias proferidas, también debe asegurarse que el mecanismo elegido sea lo suficientemente idóneo y eficaz, para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última d e estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales2. Sobre esta temática se sostuvo lo siguiente:

“(…) el juez tiene a su d isposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más

actuaciones procesales2. Sobre esta temática se sostuvo lo siguiente:

“(…) el juez tiene a su d isposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”3.

Sobre el mismo sendero argumentativo, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el acto de enteramiento de las decisiones proferidas en sede constitucional, no se satisface con la simple remisión del telegrama a las partes,

1 Corte Constitucional, sentencia A-397 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. 2 Corte Constitucional, auto 065 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

3 Corte Constitucional, sentencia auto 229 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00111-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 sino que se materializa cuando estas han llegado al efectivo conocimiento de las providencias:

Esta Corporación ha sido enfática en señalar, en cuanto a la notificación del fallo de primera instancia, que ‘el simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva’. Con ello, no solamente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción sino también, el principio de la doble instancia. Así mismo, se evita la nulidad que surge cuando se pretermite una instancia por no haber dado la oportunidad de impugnar el fallo proferido. (CSJ STC11156-2014, 22 ag. 2014, rad. 01804-00). (Destaca la Sala)

De modo que en el trámite preferencial y sumario de la acción tuitiva no puede privarse a las partes ni a los terceros intervinientes de la posibilidad de controvertir, en su etapa procesal pertinente, el asunto objeto de debate, así como tampoco puede sustraérseles de la oportunidad de esgrimir los medios impugnativos a su alcance para cuestionar lo decidido por el juez constitucional; de allí la importancia que la notificación no sea concebida como un asunto puramente formal, sino como

puede sustraérseles de la oportunidad de esgrimir los medios impugnativos a su alcance para cuestionar lo decidido por el juez constitucional; de allí la importancia que la notificación no sea concebida como un asunto puramente formal, sino como un acto que brinde a los intervinientes el conocimiento real del contenido de las providencias.

En este sentido, la máxima interprete constitucional precisó que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando lo denunciado consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión4.

Descendiendo al sub examine, de la revisión al expediente contentivo del trámite constitucional que se cuestiona, se observa que el juez civil del circuito de Roldanillo emitió el fallo de tutela n° 063 de mayo 5 de 2021, que negó el amparo invocado, decisión que fue notificada en la dirección electrónica centro.juridicaintegral@outlook.es al entonces promotor Luis Alberto Jiménez González, quien formuló impugnación. No obstante, la sala quinta de decisión civil familia de esta corporación, en auto n°. 102 de junio 10 de 2021, declaró la nulidad de la actuación por la indebida notificación del auto admisorio a la vinculada Ofelia Jiménez González.

4 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia

de la actuación por la indebida notificación del auto admisorio a la vinculada Ofelia Jiménez González.

4 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00111-00 Primera Instancia

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Ahora bien, el juez convocado, una vez reanudad a la actuación y subsanada la irregularidad, procedió a emitir el fallo de tutela n°. 085 de junio 25 de 2021 y notificó al accionante, en esta oportunidad, al correo electrónico centro.juridicaintegral@outlok.es, sin que se evidencie en el plenario acuse de entrega y recibido . De lo anterior, emerge diáfana la afectación del derecho fundamental al debido proceso de Luis Alberto Jiménez González , puesto que la notificación de la sentencia de tutela no se efectu ó en la dirección electrónica centro.juridicaintegral@outlook.es, en la cual se comunicó el fallo primigenio.

Nótese que el juzgador de la causa al decidir el incidente de nulidad instaurado por el actor, en proveído n°. 366 de mayo 24 de 2022, argumentó lo siguiente:

(…) el correo señalado por el Señor Jiménez González fue la palabra outlok que hace parte del correo indicado, se tomó textualmente del que fue suministrado en su escrito de tutela, ese término o palabra, solo tiene una letra o, entre la letra l (ele) y la letra K, no dos; por tanto, de haber existido algún error en el correo, no

hace parte del correo indicado, se tomó textualmente del que fue suministrado en su escrito de tutela, ese término o palabra, solo tiene una letra o, entre la letra l (ele) y la letra K, no dos; por tanto, de haber existido algún error en el correo, no fue del despacho.

Siendo así, este juzgado no incurrió en error humano por transcripción equivocada del correo.

En consecuencia, la notificación del fallo proferido se hizo en la direcc ión suministrada por el interesado, sin alterar o modificar ninguno de sus términos o caracteres, ni dar lugar o generar nulidad ni vulneración a derecho constitucional alguno, por tanto, la actuación del despacho es correcta, y la notificación surtida es válida.

En ese sentido resulta bien ilustrativo el contenido del inciso segundo del CGP., que dice: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”, entonces invocar la nulidad argumentando que fue indebidamente notificado cuando el envío de las notificaciones se hizo a la dirección electrónica aportada por el actor.

El prenotado postulado desconoce las garantías fundamentales del gestor, si se considera que si bien en la demanda de tutela se relacionó erróneamente el correo electrónico, lo cierto es que la autoridad judicial convocada ha debido corroborar el efectivo enteramiento de la providencia, es que su obligación de notificar las decisiones que se profieren en el trámite de tutela no se agota con el envío de la información a un correo electrónico que claramente contiene una imprecisión, la cual de manera acertada s í fue advertida en la diligencia de notificación de la sentencia de mayo 5 de 2 021, sino que el medio de notificación debe ser eficaz,

información a un correo electrónico que claramente contiene una imprecisión, la cual de manera acertada s í fue advertida en la diligencia de notificación de la sentencia de mayo 5 de 2 021, sino que el medio de notificación debe ser eficaz, tal y como lo dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

En punto de esta irregularidad, la máxima interprete constitucional ha determinado que “Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela -o de esta y del autoAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00111-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 admisoriola nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad”5.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado se abre paso para dejar sin efecto el auto n°. 366 de mayo 24 de 2022 y, en consecuencia, el juez civil del circuito de Roldanillo deberá emitir nueva providencia que resuelva sobre la solicitud de nulidad presentada por Luis Alberto Jiménez González , esta vez ajustando sus consideraciones a los estándares del art. 16 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia que la Corte Constitucional y la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia vienen trazando, con el firme propósito de garantizar el derecho de defensa y el de contradicción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal

la Corte Suprema de Justicia vienen trazando, con el firme propósito de garantizar el derecho de defensa y el de contradicción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de l actor Luis Alberto Jiménez González, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin valor y efecto el auto n°. 366 de mayo 24 de 2022 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo en el trámite constitucional con rad. 2021-00042-00.

Segundo. ORDENAR al juez civil del circuito de Roldanillo, que, dentro del término de 48 horas contad o a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva providencia que resuelva sobre la solicitud de nulidad presentada por Luis Alberto Jiménez González, esta vez ajustando sus consideraciones a los estándares del art. 16 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia que la Corte Constitucional y la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia vienen trazando, con el firme propósito de garantizar el derecho de defensa y el de contradicción.

5 Corte Constitucional, sentencia A-397 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00111-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Tercero. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00111-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00111-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00111-00

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