TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00121-00-(29-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00121-00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022).
ACCIÓN DE TUTELA promovida por Purificación Ballesteros Montaño contra el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, el señor Elkin Cuero Montaño, el centro de conciliación Fundafas y la Fiscalía General de la Nación, seccionales Buga y Buenaventura. Vinculados: la inmobiliaria e inversiones Pacific Global SAS, la sociedad constructora y servicios profesionales, los señores Leslie Jonathan Ocoró Perlaza, Cristian Javier Vente Ocoró y Yerson Varela Ortiz. Radicación 76-111-22-13-001-2022-00121-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 226 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se soli cita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
-en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se soli cita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Purificación Ballesteros Montaño, demandante en el proceso ejecutivo promovido en contra de Elkin Cuero Montaño y que se adelanta en el juzgado 1º civil del circuito de Buenaventura bajo R.U.N. 76-109-31-03-001-2016-00026-00, señala que su derecho fundamental al debido proceso se ha conculcado con la suspensión que se decretó del mismo cuando, María Mercedes Artunduaga Ochoa -conciliadora de Fundafasaceptó el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante que presentó el ejecutado, quien se presume ejerce actividades de comercio al estar inscrito en el registro mercantil, por lo cual -en su sentirdebió rechazarse la solicitud de negociación de deudas.
Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se rechace el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante y continuarAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00121-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 con el juicio ejecutivo. De igual modo, solicita que la Fiscalía General de la Nación inicie la persecución penal (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
con el juicio ejecutivo. De igual modo, solicita que la Fiscalía General de la Nación inicie la persecución penal (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Habiéndose decretado la nulidad de la presente actuación por la Corte Suprema de Justicia , en proveído de sala singular ATC1389-2022 de septiembre 19 de 2022, se dispuso estarse a lo resuelto por el superior y se vinculó a la inmobiliaria e inversiones Pacific Global SAS, a la sociedad constructora y servicios profesionales, a los señores Leslie Jonathan Ocoró Perlaza, Cristian Javier Vente Ocoró y Yerson Varela Ortiz, sujetos que hacen parte del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado por el señor Elkin Cuero Montaño ante el centro de conciliación Fundafas , concediéndose el término de 1 día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho de contradicción (auto).
La accionante Purificación Ballesteros Montaño presentó un memorial mediante el cual expone que, como consecuencia de la ausencia de pago del ejecutado Elkin Cuero Montaño, ha tenido que incurrir en gastos de arren damiento, pues carece de recursos para reparar su vivienda. Asimismo, señala que el demandado, quien -en su sentir - cuenta con los medios económicos para asumir el pago de la obligación, ha incurrido en diversas maniobras fraudulentas, situación que la afecta gravemente (memorial).
El juez 1° civil del circuito de Buenaventura presentó informe mediante el cual destaca que el mecanismo de amparo no cumple con la subsidiariedad, puesto que contra el auto que decretó la suspensión del proceso ejecutivo no se formuló
El juez 1° civil del circuito de Buenaventura presentó informe mediante el cual destaca que el mecanismo de amparo no cumple con la subsidiariedad, puesto que contra el auto que decretó la suspensión del proceso ejecutivo no se formuló recurso alguno y la accionante no ha debatido en el trámite de negociación de deudas la presunta calidad de comerciante del deudor (informe).
A su turno, la doctora María Mercedes Artunduaga Ochoa, conciliadora de Fundafas, luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el trámite de negociación de deudas de persona natural -no comerciante - que radicó el ejecutado Elkin Cuero Montaño, sustenta que la solicitud cumple con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 . De otro lado, precisa que la accionante fue vinculada al asunto y no aceptó el 6% de interés anual que ofreció el deudor respecto de su crédito (contestación).
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00121-00 Primera Instancia
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II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, denominados requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de p rocedibilidad reclaman
relativas a la procedencia material o de fondo, denominados requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de p rocedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un pe rjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que pl anteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021).
como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el proble ma constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue plante ada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablem ente en el resultado del
5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablem ente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueoAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00121-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin
mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad : S e destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió en agosto 10 de 2022 y el cuestionado auto data de junio 22 anterior.
No obstante, no se acreditó, en sede de subsidiariedad, que la afectada haya recurrido la decisión de suspender el juicio ejecutivo , cuando tal auto era pasible de reposición (art. 318 del CGP). Recordemos que este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la ac ción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).
carácter subsidiario y residual de la ac ción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).
De modo que la omisión de la accionante, en punto de formular el respectivo reproche contra el proveído que suspendió el proceso ejecutivo ante la noticia de la admisión del trámite de negociación de deuda s presentado por el demandado, a través del recurso de reposición, torna improcedente el presente mecanismo constitucional.
institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00121-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 En todo caso, al margen de lo expuesto, no se advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización del prenotado presupuesto, pues no se evidencia la vulneración alegada por la gestora y, en tal sentido, el asunto carece de relevancia constitucional8. En efecto, estima la sala que con la dec isión cuestionada de
viabilice la flexibilización del prenotado presupuesto, pues no se evidencia la vulneración alegada por la gestora y, en tal sentido, el asunto carece de relevancia constitucional8. En efecto, estima la sala que con la dec isión cuestionada de suspender el proceso ejecutivo no se vulneró el debido proceso de la tutelante, cuando el num. 1 del art. 545 del CGP es imperativ o al disponer ese efecto inmediato, ante la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
Luego, si efectivamente existe una aceptación de solicitud de negociación de deudas, no cabe para el juez de la ejecución camino diferente que el de decretar la suspensión: «Deben suspenderse todos los procesos, independientemente del estado en el que se encuentren. De la misma manera se deben suspender las medidas cautelares, esto bajo el principio milenario del derecho que advierte que Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale » (Marín Martínez, O.: 2018. Nuevas tendencias del proceso de insolvencia económica de personas naturales no comerciantes. Ed. Fundación Liborio Mejía, p. 185).
Otra cuestión es, si en la aceptación de la solicitud de negociaci ón de deudas se omitió verificar si el deudor ejercía actividades de comercio , pero tal cuestión no corresponde al juez de la ejecución, sino al conciliador del respectivo centro al amparo del art. 533 del CGP, pues es a este particular -investido de funciones jurisdiccionales en el inc. 4 del art. 116 constitucionala quien compete, conforme lo regula el art. 542 del CGP, decidir sobre la aceptación, inadmisión o rechazo de la referida solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante,
lo regula el art. 542 del CGP, decidir sobre la aceptación, inadmisión o rechazo de la referida solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, incluso las controversias que allí se presenten son definidas por el juez civil municipal del domicilio del deudor, según el art. 534 ib.
Queda descartado que el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, a cargo de la ejecución contra Elkin Cuero Montaño, haya podido incurrir en una irregularidad al suspender ese proceso judicial, pues acreditado ha quedado que, efectivamente, se hallaba aceptada una solicitud de negociación de deudas por parte de una
8 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No pu ede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00121-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 conciliadora del centro Fundafas; entonces, el juzgador no podía más que decretar
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 conciliadora del centro Fundafas; entonces, el juzgador no podía más que decretar esa suspensión en acatamiento de las previsiones del num. 1 del art. 545 del CGP.
Significa que cualquier controversia en punto de la presunta calidad de comerciante del deudor, deberá ser presentada ante el centro de conciliación que conoce la solicitud de negociación de deudas formulada por el ejecutado y no en esta senda constitucional de marcada excepcionalidad. Lo anterior, si se considera que la actora Purificación Ballesteros Montaño fue debidamente vinculada al referido trámite como acreedora del señor Elkin Cuero Montaño.
En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente:
De entrada, se avizora la no violación de los privilegios invocados y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, pues los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para formular la queja que traen a este selecto instrumento.
En efecto, lo realmente anhelado por ellos es que se declare la nulidad del «proceso de insolvencia de persona natural no comerciante» que interpuso Luz Helena la Rotta Medina ante la Fundación Armonía Sabana Norte Centro de Conciliación Arbitraje y Amigabl e Composición (PNNC 2 -008), porque en su opinión «faltó a la verdad en la relación de las obligaciones y en la calidad de no comerciante»; empero, es allá donde deben exponer esas inconformidades, puesto que no es de recibo que sin acudir al trámite objetado, aspiren directamente
comerciante»; empero, es allá donde deben exponer esas inconformidades, puesto que no es de recibo que sin acudir al trámite objetado, aspiren directamente a través de esta salvaguarda se acceda a sus pedimentos.
Se itera que, previo a ejercer esta vía excepcional deben agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, para este evento, es el consagrado en el artículo 552 del Código General del proceso, que les brinda la posibilidad de presentar objeciones para que dado el caso sea el juez de la causa quien las resuelva9.
Finalmente, la sala advierte que si la promotora considera que existe alguna actuación irregular con implicaciones penales o disciplinarias por parte de los accionados, está a su alcance ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad -directapor la radicación de la denuncia criminal o sancionatoria y las consecuencias derivadas de ello.
Con respecto a esta consideración, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:
[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias . Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, e l peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez
de su gestión y consecuencias . Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, e l peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez
9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5766 de 2022, MP. Hilda González Neira.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00121-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
Suficiente lo expuesto para conclu ir que el amparo deprecado por Purificación Ballesteros Montaño deberá ser negado, cuando la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial contra la cual no se formuló el recurso de reposición que procedía y, además, la dec isión en cuestión no luce arbitraria ni caprichosa como para considerar una excepcional flexibilización del requisito de subsidiariedad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo invocado por Purificación Ballesteros Montaño, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00121-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00121-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00121-00 Primera Instancia
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00121-00