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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00137-00-(14-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00137-00-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, septiembre catorce (14) de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA promovida por Ángela María Arbeláez Roldán, quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos José Miguel y Salomé Toro Arbeláez contra el juez 2° promiscuo de familia de Buga. Vinculados: la procuraduría judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga, la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga, los herederos indeterminados de Danilo Toro Campo y el señor Danilo Toro Arbeláez. Radicación 76-111-22-13-001-2022-00137-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 218 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

-en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Ángela María Arbeláez Roldán, quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos José Miguel y Salom é Toro Arbeláez, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada ante la ausencia de pronunciamiento en torno a la solicitud formulada, en agosto 16 de 2022, para la entrega de títulos judiciales. En sustento de lo anterior, manifiesta que el juez convocado ha dilatado la calificación del impedimento formulado por l a titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga, quien conoció inicialmente del juicio ejecutivo con fundamento en alimentos; lo anterior , con el fin de decidir sobre la entrega de los depósitos judiciales.

Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se ordene alAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00137-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 juez confutado proceda a decidir sobre el impedimento planteado y el memorial radicado (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de septiembre 2 de 2022 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión.

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de septiembre 2 de 2022 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión.

El juez 2° promiscuo de familia de Buga presentó informe mediante el cual destaca que el proceso se encuentra en estudio para la calificación del impedimento que planteó la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de esta municipalidad, por lo cual, de ser procedente se avocará el conocimiento del mencionado proceso y se realizará el estudio de la solicitud presentada para resolverse conforme a derecho corresponda en pro de salvaguardar los derechos de la accionante y los de sus menores hijos. Asimismo, el juzgador señala que no existen títulos pendientes de pago a favor de la accionante en este juzgado y teniendo en cuenta que el proceso fue remitido por impedimento de la juez homologa, se tiene entonces que no se han puesto a disposición de este juzgado los títulos existentes con ocasión del proceso ejecutivo que tramita la accionante (informe).

De igual modo, la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga manifestó que se declaró impedida para conocer del juicio ejecutivo por alimentos que se cuestiona y, en consecuencia, remitió, en agosto 10 de 2022, el expediente contentivo del proceso a su homologo. Desde esta óptica, señala que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, razón por la cual solicit a negar las pretensiones en lo que respecta a las actuaciones cumplidas por su despacho (informe).

A su turno, el curador ad litem designado para representar a los herederos

la cual solicit a negar las pretensiones en lo que respecta a las actuaciones cumplidas por su despacho (informe).

A su turno, el curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de Danilo Toro Campo dijo que se atenía a la decisión que adoptara la sala, de conformidad con lo probado en el plenario (contestación).

Finalmente, el procurador judicial 9° judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga emitió concepto a través del cual precisa que la autoridad judicial convocada deberá impartir celeridad a las actuaciones de su cargo en el proceso ejecutivo con base en alimentos, con el fin de decidir sobre laAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00137-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 procedencia de entregar de los depósitos judiciales reclamados por la accionante en representación de sus menores hijos (concepto).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué

El magistrado Juan Ramón Pérez Chicué manifiesta estar impedido para integrar la sala que conoce del presente asunto, en la medida que se configura la causal 6ª del art. 56 del CPP, puesto que el doctor Hugo Naranjo Tobón, en su condición de juez 2° promiscuo de familia de Buga, es el tío de sus dos hijos, siendo pariente de ellos en el tercer orden de parentesco consanguíneo colateral y, por ende, pariente por afinidad conmigo . En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada esta sala procede a aceptar el impedimento exteriorizado.

2.2. Caso concreto

pariente por afinidad conmigo . En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada esta sala procede a aceptar el impedimento exteriorizado.

2.2. Caso concreto

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad , al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, denominados requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial1.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la sala, vemos acreditado que en el juicio ejecutivo por alimentos que se cuestiona, la hoy accionante Ángela María Arbeláez Roldán, como representante legal de sus menores hijos José Miguel y Salomé Toro Arbeláez, solicitó, en junio 29 de 2022, la entrega de los de pósitos judiciales por concepto de cuotas alimentarias; de igual modo, allegó el certificado de defunción del alimentante Danilo Toro Campo. No obstante , la titular del juzgado 1° promiscuo de familia Buga , en auto n° 617 de ju lio 22 de 2022 , se

de defunción del alimentante Danilo Toro Campo. No obstante , la titular del juzgado 1° promiscuo de familia Buga , en auto n° 617 de ju lio 22 de 2022 , se

1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00137-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 abstuvo de entregar los títulos judiciales y los que se lleguen a originar de aquí en adelante hasta tanto se dé apertura al proceso de sucesión.

Posteriormente, la juez de conocimiento planteó impedimento, con fundamento en el num. 6 del art. 141 del CGP. Argumentó que el apoderado judicial de la parte actora en el proceso ejecutivo de que se trata , representa los interese s de la señora Leidy Eribe Muñoz Arteaga en el juicio de responsabilidad civil contractual que se adelanta en contra de su esposo e hijo, en el juzgado 3° civil municipal de Buga, bajo R.U.N. 76111400300320210029100. De modo que, en agosto 10 de 2022, procedió a remitir la actuación al accionado juez 2° promiscuo de familia de Buga.

Cumplida la remisión respectiva, la promotor a presentó, en agosto 16 de 2022, una nueva solicitud para la entrega de los títulos judiciales a favor de sus menores hijos; no obstante, a la fecha en que se interpuso el mecanismo de amparo, el juez convocado había omitido decidir sobre el impedimento y el memorial allegado.

una nueva solicitud para la entrega de los títulos judiciales a favor de sus menores hijos; no obstante, a la fecha en que se interpuso el mecanismo de amparo, el juez convocado había omitido decidir sobre el impedimento y el memorial allegado.

Desde esta óptica, la sala a dvierte que el juez 2° promiscuo de familia de Buga incurrió en una mora judicial injustificada que abre paso a este excepcional mecanismo. Nótese qu e -en el trámite de la presente acción constitucionalmediante auto n°. 1018 de septiembre 5 de 2022 , el juez accionado, al encontrar configurada la causal invocada, aceptó el impedimento formulado y avocó el conocimiento del juicio ejecutivo alimentos; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la procedencia de entregar los títulos judiciales reclamados por el extremo demandante, sin que se observe en el plenario una causa que motive tal dilación.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normativi dad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como

judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)2.

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10884 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00137-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Es preciso anotar que, en caso bajo estudio, el asunto involucra a dos menores de edad, a cuyo favor se están pidiendo alimentos; desde la radicación de la solicitud para la entrega de títulos judiciales ha transcurrido aproximadamente un mes y no están acreditadas en el expediente circunstancias excepcionales que impidan adoptar el pronunciamiento que corresponda , esto si se considera qu e si bien es cierto el juez de la causa manifiesta en su contestación que , en la plataforma del Banco Agrario, no han sido trasladados los depósitos judiciales consignados en el proceso ejecutivo por alimentos, los cuales continúan a órdenes del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga, que conoció inicialmente el trámite, lo cierto es que no se evidencia ninguna actuación para subsanar esta situación.

De modo que se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso

promiscuo de familia de Buga, que conoció inicialmente el trámite, lo cierto es que no se evidencia ninguna actuación para subsanar esta situación.

De modo que se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial convocada proceda adoptar las medidas pertinentes para decidir sobre la procedencia de la solicitud elevada por el extremo demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión ci vil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. ACEPTAR el impedimento referido por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué para integrar la sala de decisión dentro del asunto de la referencia.

Segundo. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso Ángela María Arbeláez Roldán, quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos José Miguel y Salomé Toro Arbeláez, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ORDENAR al doctor Hugo Naranjo Tobón, en su condición de juez 2° promiscuo de familia de Buga que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar las medidas pertinentes para decidir sobre la procedencia de la solicitud de entrega de títulos judiciales elevada por el extremo demandante.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00137-00

Primera Instancia

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judiciales elevada por el extremo demandante.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00137-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Tercero. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00137-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00137-00

(Con impedimento) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00137-00

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