🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00150-00-(18-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00150-00-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, octubre dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA promovida por los señores Yoni, Yinari, Miriam Damaris, Juan Carlos Cortés Tenorio, y Ubaldina Tenorio Mosquera, en nombre propio y en representación de su menor hija Mónica Yulisa Cortés Tenorio, quienes actúan a través de apoderado judicial (Héctor Hube rt Riascos Urbano) contra el juez 3° civil del circuito de Buenaventura y el jefe de la oficina de apoyo judicial del mismo Distrito. Vinculados: el juez 3° civil municipal de tal puerto y otros. Radicación 76-111-22-13-001-2022-00150-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 234 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

-en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Los accionantes cuestionan que el juez 3° civil del circuito de Buenaventura omitió notificar por correo electrónico los autos mediante los cuales se inadmitió y, posteriormente, rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Celsia Colombia SA ESP. De igual modo, señalan que la oficina de apoyo judicial se sustrajo de informar que el proceso había sido asignado por reparto a la mencionada autoridad . En este sentido, sustentan que una vez el proceso fue rechazado por el juez 3° civil municipal del mismo Distrito, quien declaró su incompetencia para conocer del asunto, las actuaciones que se cumplieron seguidamente no fueron debidamente comunicadas a su apoderado judicial.

En lo referente, manifiestan que pese a haber invocado la nulidad de las decisiones proferidas en el juicio por indebida notificación ante el juzgador confutado, la misma fue rechazada porque la norma procesal no exige la remisión de lasAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00150-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 providencias al correo electrónico de las partes, postura que los promotores consideran lesiva de su prerrogativa fundamental al debido proceso.

Bajo la prenotada contextualización, acuden al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se ordene a

consideran lesiva de su prerrogativa fundamental al debido proceso.

Bajo la prenotada contextualización, acuden al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se ordene a la oficina de apoyo judicial de Buenaventura proceda a notificarles el acta individual de reparto . De otro lado, pretenden que se orde ne al juez 3° civil del circuito -del mismo Distritodejar sin efecto los autos proferidos en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2022-00016-01 (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de octubre 10 de 2022 y se vinculó al representante legal de Celsia Colombia SA ESP, los señores Luz Marina Cortés Mosquera, Yeferson y Marisela Cortés Tenorio, en su condición de partes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2022 -00016-00 y al juez 3° civil municipal de Buenaventura, autoridad judicial que conoció inicialmente el prenotado asunto.

El juez 3° civil del circuito de Buenaventura presentó informe mediante el cual señala que la solicitud de nulidad por indebida notificación , formulada por el extremo demandante en el juicio que se cuestiona , fue rechazada, puesto que , contrario a lo expuesto por el representante judicial de la parte demandante, las decisiones emitidas en el juicio fueron debidamente notificadas por estados electrónicos (informe).

A su turno, el jefe de la oficina de apoyo judicial del referido puerto manifiesta que

decisiones emitidas en el juicio fueron debidamente notificadas por estados electrónicos (informe).

A su turno, el jefe de la oficina de apoyo judicial del referido puerto manifiesta que era deber del abogado , que representa los intereses de los hoy accionantes , revisar los estados electrónicos de los 3 juzgados civ iles del circuito de Buenaventura, con el fin de verificar a que despacho le correspondió por reparto la demanda. Al respecto, expuso que es evidente que el togado quiere, a través de esta acción de carácter residual y excepcional, pretender subsanar una falencia generada por la falta de atención debida a sus deberes como profesional del derecho. Así las cosas, solicitó negar la protección invocada por ausencia de vulneración (contestación).

De otro lado, el vinculado juez 3° civil municipal de ese Distrito sustenta que, en auto de febrero 23 de 2022, rechazó la demanda de responsabilidad civilAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00150-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 extracontractual radicada por los hoy gestor es, al carecer de competencia por la cuantía estimada; por consiguiente, en marzo 9 siguiente, se remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial del mismo lugar para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de la ciudad . Desde esta óptica, el juzgador solicita su desvinculación, comoquiera que ha actuado de manera diligente y dentro del marco legal y del ámbito de su competencia sin afectar derecho fundamental alguno (contestación).

Finalmente, la apoderada judicial Celsia Colombia SA ESP solicita que se

desvinculación, comoquiera que ha actuado de manera diligente y dentro del marco legal y del ámbito de su competencia sin afectar derecho fundamental alguno (contestación).

Finalmente, la apoderada judicial Celsia Colombia SA ESP solicita que se desvincule a su representada ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no puede emitir pronunciamiento alguno frente a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo (contestación).

II. CONSIDERACIONES

Conviene recordar que la acción de tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de allí que el inc. 3 del art. 86 superior determine que esta clase de amparo preferente y sumario “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Ahora bien, desde el estudio preliminar se advierte que la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, si se considera que la decisión de rechazar la nulidad por indebida notificación, invocada en el juicio de responsabilid ad civil extracontractual, no fue recurrida por los tutelantes, cuando tal auto es pasible de reposición (art. 318 del CGP) y de apelación (num. 6 del art. 321 ib).

Recuérdese que este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el

mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00150-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 De modo que la omisión de los promotores, en punto de formular oportunamente el respectivo reproche contra el proveído que decidió sobre la causal de invalidez invocada, a través de los recursos de reposición y apelación, torna improcedente el presente mecanismo constitucional.

En todo caso, al margen de lo anterior, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización del prenotado presupuesto, pues no se evidencia la vulneración alegada por los tutelantes y, en tal sentido, el asunto carece de relevancia constitucional1.

En efecto, de la revisión al expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2022 -00016-00, vemos acreditado que los accionantes instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Celsia Colombia SA ESP, que correspondió por reparto al juez 3° civil municipal de Buenaventura; autoridad judicial que declaró su incompetencia para conocer el

accionantes instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Celsia Colombia SA ESP, que correspondió por reparto al juez 3° civil municipal de Buenaventura; autoridad judicial que declaró su incompetencia para conocer el asunto, en razón de la cuantía, y procedió a remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para ser repartido a los jueces civiles del circuito de l mismo lugar. En consecuencia, en acta de reparto individual, de marzo 10 de 2022, el proceso fue asignado al juez 3° civil del circuito de ese Distrito . La oficina convocada comunicó tal determinación, vía correo electrónico, a las autoridades que conocieron el juicio.

Así las cosas, el juez accionado al revisar el proceso, en auto n°. 223 de marzo 29 de 2022 , de conformidad con lo reglado en el art. 90 del CGP, inadmitió la demanda y concedió al extremo demandante el término de 5 días para subsanar: no obstante, el referido lapso venció en silencio por lo que, en proveído de abril 8 siguiente, se dispuso rechazar la demanda.

Sobre este punto, con relación a la ausencia de comunicación de la s prenotadas decisiones, alegadas en la demanda de tutela, se observa que las mismas fueron notificadas en estados electrónicos de marzo 30 de 2022 y abril 18 siguiente ,

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de l os derechos fundamentales y que planteen un

estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de l os derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00150-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 respectivamente; lo anterior, en atención a lo establecido en el art. 9 del Decreto 806 de 2020, normatividad vigente para la época. Veamos:

ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

La Corte Suprema de Justicia determinó que , para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales, no se requiere el envío de correos electrónicos2. De manera que, contrario a lo manifestado por los gestores , los proveídos mediante los cuales se inadmitió y, posteriormente, se rechazó la demanda, fueron publicitados en debida forma, de conformidad con lo dispuesto

electrónicos2. De manera que, contrario a lo manifestado por los gestores , los proveídos mediante los cuales se inadmitió y, posteriormente, se rechazó la demanda, fueron publicitados en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Decreto 806 de 2020 -normativa que r egía el asuntosin que se observe alguna irregularidad en este sentido.

Finalmente, el extremo accionante cuestiona que la oficina de reparto de Buenaventura no le comunicó a su mandatario que el proceso se había asignado por reparto al juez convocado; no obstante, es preciso aclarar que el CGP no prevé que tal actuación deba notificarse a las partes, quienes tenían el deber de verificar los estados electrónicos de los 3 juzgados civiles del circuito de ese Distrito o, en su defecto, solicitar la información directamente a la oficina confutada.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por los señores Yoni, Y inari, Miriam Damaris, Juan Carlos Cortés Tenorio, y Ubaldina Tenorio Mosquera, en nombre propio y en representación de su menor hija Mónica Yulisa Cortés Tenorio , deberá ser negado , cuando la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una provi dencia judicial contra la cual no se formularon los recursos de reposición y apelación que procedían y, además, no se observa un yerro mayúsculo que autorice una excepcional flexibilización del requisito de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2460 de 2021, MP. Francisco Ternera Barrios.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00150-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

Primero. NEGAR el amparo invocado por los señores Yoni, Yinari, Miriam Damaris, Juan Carlos Cortés Tenorio, y Ubaldina Tenorio Mosquera, en nombre propio y en representación de su menor hija Mónica Yulisa Cortés Tenorio , en atención a la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00150-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00150-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00150-00

Consultar sobre este documento ...