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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00156-00-(27-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00156-00-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, 27 de octubre de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA promovida por María Dalmar Prieto Correa contra la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira. Vinculados: la abogada María del Socorro Mosquera Moreno, la administradora colombiana de pensiones, el Banco de Occidente y el procurador 9° judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga. Radicación 76-111-22-13-001-2022-00156-00

Instancia: Primera Instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 242 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

María Dalmar Prieto Correa invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

María Dalmar Prieto Correa invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada ante la ausencia de pronunciamiento en torno a los memoriales presentados el 22 de junio y el 20 de septiembre de 2022, para que sea autorizada como persona de apoyo provisional de la señora Beyanira Correa Correa , con el fin de efectuar el cobro de las mesadas pensionales de enero a octubre de 2022, con ocasión a la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. En sustento de lo anterior, manifiesta que esta omisión afecta gravemente el mínimo vital de la titular del acto jurídico, quien no cuenta con recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia.

Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la s prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la juez confutad a proceda a otorgar la correspondiente medida provisional para efectuar el cobro de la prestación pensional (escrito de tutela).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00156-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de octubre 13 de 2022 y se vinculó a la abogada María del Socorro Mosquera Moreno, como curadora ad litem de la señora Beyanira Correa Correa, designada

de octubre 13 de 2022 y se vinculó a la abogada María del Socorro Mosquera Moreno, como curadora ad litem de la señora Beyanira Correa Correa, designada en el proceso de adjudicación de apoyos con rad. 2022 -00052-00; a la administradora colombiana de pensiones y al Banco de Occidente, entidades encargadas de girar y desembolsar la mesada pensional de la titular del acto jurídico en el proceso cuestionado y al procurador 9° judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga.

La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira presentó informe mediante el cual destaca que como consecuencia de la alta carga laboral que presenta el despacho desde el año 2016, cuando, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, se asumió el conocimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes , se le está otorgando prelación a otros asuntos. En este sentido, señala que, debido a situaciones de índole administrativo como la concesión de vacaciones de la citadora y la aplicación de lista de elegibles para el nombramiento de oficial mayor, las solicitudes presentadas por la promotora no habían sido decididas.

No obstante, la juzgadora precisa que, en auto n°. 1578 de octubre 13 de 2022, se autorizó a la hoy actora María Dalmar Prieto Correa como persona de apoyo judicial provisional de la señora Beyanira Correa Correa para reclamar las mesadas pensionales de enero a junio de 2022, incluida la prima. De igual modo, fijó fecha para celebrar audiencia. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones, puesto que la falta de diligenciamiento no obedeció a la negligencia

mesadas pensionales de enero a junio de 2022, incluida la prima. De igual modo, fijó fecha para celebrar audiencia. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones, puesto que la falta de diligenciamiento no obedeció a la negligencia y/o capricho de la suscrita funcionar ia, pues claramente se estableció circunstancias ajenas a su voluntad que le impiden proveer los asuntos sin prelación legal dentro de términos razonables (informe).

De igual modo, la abogada María del Socorro Mosquera Moreno, curadora ad litem de la señora Beyanira Correa Correa, designada en el proceso de adjudicación de apoyos, expone que no se opone a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, dado que la hoy accionante es quien se encuentra al cuidado de la pensionada, quien cuenta con 73 años y padece de Alzheimer, enfermedad que la tiene en situación de discapacidad (informe).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00156-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 A su turno, la gerente de procesos judiciales del Banco de Occidente y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitan su desvinculación del presente mecanismo de amparo por carecer de legitimación en la c ausa por pasiva.

Finalmente, el procurador judicial 9° judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga emitió concepto a través del cual precisa que la señora Beyanira Correa Correa es sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud y avanzada edad, por lo cual la juez accionada debe

adolescencia y la familia de Buga emitió concepto a través del cual precisa que la señora Beyanira Correa Correa es sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud y avanzada edad, por lo cual la juez accionada debe adoptar las medidas pertinentes para procurar el pago efectivo de su mesada pensional, la cual constituye su única fuente de ingreso. (concepto)

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, denominados requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial1.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la sala, vemos acreditado que en el juicio de adjudicación de apoyos con rad. 2022 -00052-00 que se cuestiona, la hoy accionante María Dalmar Priet o Correa solicitó el 22 de junio y el 20 de septiembre de 2022 una medida de apoyo provisional para el cobro de las mesadas pensionales de enero a octubre de 2022 a favor de la señora Beyanira

septiembre de 2022 una medida de apoyo provisional para el cobro de las mesadas pensionales de enero a octubre de 2022 a favor de la señora Beyanira Correa Correa, titular del acto jurídico, quien es una adulta mayor de 7 3 años, diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer .

Así las cosas, en el trámite de la presente acción constitucional, la juez accionada profirió el auto n°. 1578 de octubre 13 de 2022 , mediante el cual (i) autorizó a la

1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00156-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 actora como persona de apoyo judicial provisional de la señora Beyanira Correa Correa para reclamar las prestaciones pensionales generadas de enero a junio de 2022 ante Colpensiones; (ii) decreto las pruebas y (iii) fijó fecha para cumplir con la audiencia respectiva.

Desde esta óptica, la sala advierte que la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira incurrió en una mora judicial injustificada 2 que abre paso a este excepcional mecanismo. Nótese qu e la funcionaria judicial en la prenotada decisión omitió pronunciarse respecto al pago de las mesadas pensionales que se han generado de junio a octubre de 202 2; además, se sustrajo de adoptar una medida que garantice, en lo sucesivo y mientras se define la necesidad de adjudicación judicial de apoyos, el derecho pensional de la señora Beyanira Correa

han generado de junio a octubre de 202 2; además, se sustrajo de adoptar una medida que garantice, en lo sucesivo y mientras se define la necesidad de adjudicación judicial de apoyos, el derecho pensional de la señora Beyanira Correa Correa, quien no cuenta con un ingreso fijo adicional para cubrir sus necesidades básicas.

En tal sentido, es claro que la juez convocada desbordó los parámetros del plazo razonable, si se considera que entre la fecha en que se radicó la primera solicitud (22 de junio de 2022) y el día en el que se profirió el auto (13 de octubre de 2022) no se advierte actividad procesal alguna en el proceso por parte del juzgado, que justifique la dilación de aproximadamente 4 meses y si bien la sala no desconoce la carga que actualmente presentan los jueces promiscuos de familia en el circuito de Palmira, lo cierto es que esta situación no puede ser óbice para adoptar las medidas conducentes a proteger las garantías de una adulta mayor en condición de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional.

En el caso bajo estudio era preciso que la juez de conocimiento brindara una atención prioritaria a este específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que nos ha sido asigna en la Carta Política y en la Ley.

En un asunto de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia determinó que:

2 Para establecer si la mora en la atención oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter

que:

2 Para establecer si la mora en la atención oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los térmi nos, por lo que « puede afirmarse que […] la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedi miento; [y] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.» (Corte Constitucional T186-2017, reiterado por la CSJ STC2665-2022)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00156-00 Primera Instancia

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Ahora, el funcionario judicial, ante el silencio de las partes o intervinientes, tampoco puede dejar de estudiar las necesidades de la persona discapacitada mayor de edad, que bien pudieron ponerse de presente en la demanda o en escritos posteriores y que sea patente la necesidad de brindar una medida cautelar personal que brinde protección y goce a las garantías constitucionales de titular del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.), pensar en contrario sería desatender los mandatos convencionales e internos que ordenan la salvaguarda por parte del Estado de los sujetos con capacidades diversas3.

del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.), pensar en contrario sería desatender los mandatos convencionales e internos que ordenan la salvaguarda por parte del Estado de los sujetos con capacidades diversas3.

De modo que se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por mora judicial y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial convocada proceda a nombrar a la persona que provisionalmente brinde el apoyo requerido y que se considere más idónea para garantizar, en lo sucesivo y mientras se define la necesidad de adjudicación judicial de apoyos solicitada, el derecho pensional de la señora Beyanira Correa Correa , con el fin de proteger su prerrogativa fundamental al mínimo vital.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la titular del acto jurídico Beyanira Correa Correa , atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la doctora Maritza Osorio Pedroza, titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a nombrar a la persona que provisionalmente brinde el apoyo requerido y que se considere más idónea para garantizar, en lo sucesivo y mientras se d efine la necesidad de adjudicación judicial de apoyos invocada , el derecho pensional de la señora

persona que provisionalmente brinde el apoyo requerido y que se considere más idónea para garantizar, en lo sucesivo y mientras se d efine la necesidad de adjudicación judicial de apoyos invocada , el derecho pensional de la señora Beyanira Correa Correa, con el fin de proteger su prerrogativa fundamental al mínimo vital.

3 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4563 de 2022, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00156-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Tercero. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00156-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00156-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00156-00

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