TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00167-00-(11-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00167-00-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, noviembre once (11) de dos mil veintidós (2022).
ACCIÓN DE TUTELA promovida por Luis Orlando López Zúñiga contra la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira.
Vinculada: Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, quien es parte en el proceso de divorcio que se cuestiona.
Radicación 76-111-22-13-001-2022-00167-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 254 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Luis Orlando López Zúñiga cuestiona que la autoridad judicial convocada vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso con la sentencia n°. 068 de julio 2 de 2021 proferida en el proceso de divorcio que instauró contra Yasnaia Eugenia
Luis Orlando López Zúñiga cuestiona que la autoridad judicial convocada vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso con la sentencia n°. 068 de julio 2 de 2021 proferida en el proceso de divorcio que instauró contra Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, con demanda de reconvención de la demandada bajo el rad. 201900515-00.
Como sustento expuso que la juzgadora accionada omiti ó valorar -de manera razonadalas pruebas allegadas al proceso, con las cuales, en su sentir, no era posible concluir que se configuraron las causales de divorcio, consagradas en los num. 2 y 3 del art. 154 del CC, pues no se acreditaron los actos de violencia física o psicológica contra la señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno. En este sentid o, precisa que la juez de la causa debió considerar los testimonios recaudados y no tomar como única referencia el concepto de la psicóloga Adriana Carolina Copete Galarza, quien es familiar del apoderado judicial de la demandada. Lo anterior, sin considerar, además, la separación de cuerpos por más de 2 años invocada en la demanda inicial.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 De igual modo, señal a que no existe denuncia por los supuesto s hechos de violencia y la demandada es una persona joven que puede laborar y cubr ir sus necesidades básicas por su s propios medios, por lo que no era procedente la condena por perjuicios y la fijación de cuota alimentaria.
En punto del requisito de subsidiariedad, el actor expone que por negligencia de
necesidades básicas por su s propios medios, por lo que no era procedente la condena por perjuicios y la fijación de cuota alimentaria.
En punto del requisito de subsidiariedad, el actor expone que por negligencia de la abogada que lo representaba en el proceso cuestionado no se presentaron los respectivos recursos contra las providencias emitidas por la juzgadora confutada, situación que debe ser considerada para dar prevalencia al derecho sustancial.
En consecuencia, pretende que, en este escenario constitucional, se deje n sin efecto las decisiones adoptadas en el juicio desde el auto n°. 421 de noviembre 12 de 2019 y se adopte una nueva decisión que decrete el divorcio por la causal 8ª del art. 154 del CC invocada en la demanda inicial, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares, se ordene la devolución de los dineros entregados por concepto de indemnización y cuota alimentaria y, finalmente, se archive el proceso (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de noviembre 1 de 2022 y se vinculó a la señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, quien es parte en el proceso de divorcio que se cuestiona.
La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira , luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas e n el juicio de divorcio -con demanda de reconvenciónpresentó informe mediante el cual destaca que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, la valoración rendida por la señora Adriana Carolina Copete Galarza fue desistida por quien la solicit ó, motivo por el cual no
reconvenciónpresentó informe mediante el cual destaca que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, la valoración rendida por la señora Adriana Carolina Copete Galarza fue desistida por quien la solicit ó, motivo por el cual no se tuvo en cuenta al momento de realizar la respectiva valoración probatoria para resolver de fondo. Asimismo, señala que la sentencia cuestionada se ajus tó al ordenamiento jurídico constitucionalizado, se buscó establecer quien fue el cónyuge que dio lugar a la ruptura matrimonial, e impartir las ordenes correspondientes a decidir lo que en derecho correspondía, situación que al parecer desconoce el accion ante, quien a su criterio solo podía indagarse lo referente a la causal por él invocada, cuando de la demanda de reconvención y de las mismas pruebas recaudadas se estableció que quien fue el cónyuge culpable había sido el quejoso.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 De otro lado, expone que la solicitud de amparo desconoce la subsidiariedad, toda vez que si bien contra el fallo que decidió de fondo el asunto se presentó el respectivo recurso, lo cierto es que el apoderado judicial del hoy actor desistió del mismo. Finalmente, destaca que no se cumple con la inmediate z, dado que han transcurrido más de 15 meses desde que se profirió el fallo (informe).
A su turno, la vinculada Yasnaia Eugenia Díaz Moreno informa que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, si se considera que el accionante Luis Orlando López Zúñiga omitió formular los recursos procedentes
A su turno, la vinculada Yasnaia Eugenia Díaz Moreno informa que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, si se considera que el accionante Luis Orlando López Zúñiga omitió formular los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas en el juicio de divorcio y, de otra parte, resalta que la demanda de tutela no fue presentada en un término razonable (contestación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causale s genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, que de igual manera se han distinguido como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia
verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judi cial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una provid encia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
En esta causa constitucional, el promotor Luis Orlando López Zúñiga cuestiona la sentencia n°. 068 de julio 2 de 2021 proferida por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira , al interior del juicio de divorcio con demanda de reconvención, bajo el rad. 2019 -00515-00; no obstante, de la revisión al expediente, se observa que la apoderada judicial del hoy accionante si bien formuló apelación contra la decisión de primer grado, lo cierto es que en el mismo acto audiencial8, desistió del recurso9; razón por la cual la juzgadora accionada, aceptó el desistimiento y declaró en firme la sentencia proferida.
4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación
aceptó el desistimiento y declaró en firme la sentencia proferida.
4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios d e cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constituciona l existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. S in embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo
que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de co ntrol previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 t. 01:16:17 del registro. 9 t. 01:19:08 ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 En punto de lo anterior, vemos acreditado que la representante judicial del actor, una vez proferida la sentencia de julio 2 de 2021, solicitó10 a la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira el término de 3 días, consagrado en el inc. 2° del num. 3° del art. 322 del CGP, para presentar los reparos concretos contra la determinación; sin embargo, previo a la culminación de la diligencia desistió del recurso.
Recordemos que el presupuesto de subsidiariedad impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten
determinación; sin embargo, previo a la culminación de la diligencia desistió del recurso.
Recordemos que el presupuesto de subsidiariedad impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen l as competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).
De modo que la omisión del promotor, en punto de formular el respectivo reproche contra el proveído cuestionado, a través del recurso de apelación, torna improcedente el presente mecanismo constitucional.
Sobre este tópico, se observa que la solicitud tuitiva, precisamente, está fundamentada en la poca o escasa actividad de la profesional del derecho que representó los intereses de Luis Orlando López Zúñiga en el proceso de divorcio del asunto, pues esta situación, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso ante la ausencia de una defensa técnica idónea; sin embargo, la sala advierte que la circunstancia denunciada en sede constitucional, tal y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, lejos se encuentra de vulnerar la prerrogativa constitucional invocada.
En efecto, la alta corporación en cita ha considerado que las estrateg ias
lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, lejos se encuentra de vulnerar la prerrogativa constitucional invocada.
En efecto, la alta corporación en cita ha considerado que las estrateg ias defensivas, incuria o negligencia del abogado, al momento de ejercer el derecho de defensa y contradicción de su representado, son situaciones imputables al profesional del derecho y no tienen la suficiente virtualidad de legitimar al mandante para con trovertir, mediante el excepcional mecanismo de amparo, las decisiones judiciales.
10 t. 01:16:17 del ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00 Primera Instancia
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La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que aunque el accionante aduzca que no contó con una defensa técnica idónea, debido a la desatención en la que incurrió su apodera da judicial en las diligencias que cuestiona, esta Corporación ha sido enfática en establecer que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados , no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado , dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edifi car una acción de tutela contra decisiones judiciales (…)11.
Es que el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse
tutela contra decisiones judiciales (…)11.
Es que el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).
Entonces, como la inadecuada defensa técnica no comporta, en sí misma, la vulneración de las garantías fundamentales, máxime cuando Luis Orlando López Zúñiga delegó totalmente su defensa en l a apoderada judicial que d esignó, la acción de tutela propuesta es abiertamente improcedente, quedando, en todo caso, expedito el camino para que el accionante acuda ante la autoridad competente para que, de considerarlo necesario, denuncie la situación planteada en sede constitucional y sea aquella la encargada de investigar si la abogada actuó con negligencia o incuria frente a las obligaciones propias de la gestión encomendada.
En un caso de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la sala, se consideró: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no
inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso
11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC13655-2018, MP. Ariel Salazar RamírezAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).
Lo expuesto es suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas constitucionales pero, sondeando en razones, resulta pertinente advertir que, también encuentra esta sala desatendido el requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo no fue formulada en un término razonable, si se considera que su reparto ocurrió en noviembre 1 de 2022 y el fallo que se cuestiona, data de julio 2 de 202112.
Sobre este tópico, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el mecanismo de amparo se rige bajo el principio de
julio 2 de 202112.
Sobre este tópico, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el mecanismo de amparo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de 6 meses desde la ocurrencia de la vu lneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Veamos:
(…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenc iales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)
En todo caso, al margen de lo expuesto, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización de los prenotados presupuestos, dado que el asunto carece de relevancia constitucional13, pues no se evidencia la vulneración alegada por el accionante. En efecto, en la sentencia cuestionada, contrario a lo precisado en la demanda de tutela, la juez de instancia encontró que la causal de divorcio de separación de c uerpos por más de 2 años (num. 8° del art. 154 del CC) no se configuró, puesto que , del interrogatorio de parte rendido por la señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno y los demás testimonio practicados, se evidencia que para
12 Acta de audiencia.
configuró, puesto que , del interrogatorio de parte rendido por la señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno y los demás testimonio practicados, se evidencia que para
12 Acta de audiencia. 13 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 el año 2018 las partes si siguieron conviviendo como esposos de manera esporádica (…) y compartían intimidad, situación que no fue controvertida por los testigos del hoy actor, quienes manifestaron que no tenían conocimiento de estos hechos14. Con lo anterior, es claro que sí se decidió de fondo respecto de la causal de divorcio invocada en la demanda inicial, bajo un análisis probatorio razonable.
De otro lado, es indispensable aclara r que el concepto de la psicóloga Adriana Carolina Copete Galarza aportado como prueba por la señora Yasnaia Eugenia
de divorcio invocada en la demanda inicial, bajo un análisis probatorio razonable.
De otro lado, es indispensable aclara r que el concepto de la psicóloga Adriana Carolina Copete Galarza aportado como prueba por la señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno fue objeto de desistimiento en la audiencia de junio 25 de 2021, por lo cual no fue considerado por la juzgadora de la causa al momento de proferir la sentencia cuestionada. De modo que el reproche contra este medio probatorio tampoco encuentra sustento en este escenario constitucional.
Finalmente, la sala evidencia que el análisis del material probatorio incorporado al juicio de divorcio que el hoy promotor Luis Orlando López Zúñiga instauró contra Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, con demanda de reconvención de la demandada bajo el rad. 2019 -00515-00, no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto enrostrado en la sentencia de julio 2 de
2021. Lo anterior si se considera que con los testimonios y demás pruebas recaudadas la juzgadora logró verificar los actos de violencia psicológica y económica que el actor ejercía contra la demandada y desde el enfoque de género que confirió la juez a quo a su decisión viabilizó la regulación de perjuicios y la cuota alimentaria a favor de la señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno , cónyuge inocente.
Importa memorar que los jueces de familia deben propender por la reparación efectiva de las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género, tanto al interior del proceso de divorcio, como en el trámite de existencia de unión marital
Importa memorar que los jueces de familia deben propender por la reparación efectiva de las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género, tanto al interior del proceso de divorcio, como en el trámite de existencia de unión marital de hecho. La Corte Suprema de Justicia concretamente determinó que Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intr afamiliar o de género durante el proceso (…) deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU -080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada,
14 Audiencia, t: 20:25.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral15
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Luis Orlando López Zúñiga emerge bajo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez y, además, la decisión en cuestión no luce arbitraria ni caprichosa como para considerar una excepcional flexibilización de los mentados requisitos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo invocado por Luis Orlando López Zúñiga, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00
15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5039 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00167-00