TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00169-00-(22-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2022-00169-00-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, noviembre veintidós (22) de dos mil veintidós (2022).
ACCIÓN DE TUTELA promovida por Blanca Marina Andrade contra el juez promiscuo municipal de Bolívar y el juez civil del circuito de Roldanillo. Vinculados: Yoli Andrea Llanos Cortés, Yoleida Cortés García, Walter Andrés Díaz Ruiz y el curador ad litem de las personas indeterminadas, en su condición de partes en el proceso reivindicatorio , con demanda de pertenencia en reconvención. Radicación 76-111-22-13-001-2022-00169-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 263 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
La accionante Blanca Marina Andrade cuestiona que el juez promiscuo municipal
amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
La accionante Blanca Marina Andrade cuestiona que el juez promiscuo municipal de Bolívar prorrogó la duración de la instancia para dictar sentencia , una vez vencido el término de un año dispuesto en el art. 121 del CGP y negó la nulidad por pérdida automática de competencia, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación; no obstante, el juez civil del circuito de Roldanillo inadmitió la alzada por improcedente, al estimar que el asunto es de mínima cuantía. De otra parte, la tutelante manifiesta que el juzgador de la causa omitió correr traslado del dictamen presentado por el auxiliar de la justicia Diego Leyes Díaz. Actuaciones que considera lesivas de sus prerrogativas fundamentales, dado que no solo se ha faltado al deber de velar por el principio de celeridad de la actuación judicial, propio del sistema oral, sino que también se ha agraviado el derecho de defensa, contradicción y debido proceso.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00169-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 Bajo la anterior contextualización, solicita se declare la nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio reivindicatorio , con demanda de pertenencia en reconvención, desde mayo 14 de 2022, calenda en la cual el juez promiscuo municipal de Bolívar perdió competencia para conocer del proceso ( escrito de tutela).
reconvención, desde mayo 14 de 2022, calenda en la cual el juez promiscuo municipal de Bolívar perdió competencia para conocer del proceso ( escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, en auto de noviembre 8 de 2022 , se dispuso su admisión y se vinculó a Yoli Andrea Llanos Cortés, Yoleida Cortés García, Walter Andrés Díaz Ruiz 1 y al curador ad litem de las personas indeterminadas, en su condición de partes en el proceso reivindicatorio con demanda en reconvención de pertenencia cuestionado. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada en la demanda de tutela, puesto que no cumplía con los presupuestos del art. 7 del Decreto 2591 de 1991.
El juez promiscuo municipal de Bolívar , luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el juicio cuestionado, argumenta que conserva competencia para conocer del proceso, si se considera que fue n ombrado como titular del despacho en agosto 17 de 2022 y, desde esta óptica, en consonancia con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el término de duración de la instancia se modifica por esta novedad, máxime cuando su intervención en el trámite inició con la resolución del recurso de reposición que formuló la hoy actora contra el auto que negó la solicitud de invalidez por pérdida de competencia . En tal sentido, señala que el incumplimiento del término para dictar sentencia es tenido en c uenta como factor de evaluación de su gestión, situación que de configurarse no le es imputable (informe).
tal sentido, señala que el incumplimiento del término para dictar sentencia es tenido en c uenta como factor de evaluación de su gestión, situación que de configurarse no le es imputable (informe).
A su turno, el juez civil del circuito de Roldanillo manifiesta que el recurso de apelación formulado por la hoy promotora contra el auto que negó la nulidad por perdida de competencia no era susceptible de tal medio de contradicción, puesto que el juicio reivindicatorio -con demanda de reconvención de pertenencia - es de mínima cuantía, pues el avaluó catastral del predio objeto del proceso es de $7.678.000. Así las cosas, expone que con su actuación no se vulneraron las prerrogativas fundamentales de la tutelante (informe).
1 Representado por curador ad litem (028AutoOrdenaEmplazar)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00169-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 De otro lado, las vinculadas Yoli Andrea Llanos Cortés y Yoleida Cortés García se oponen a las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que ante las vicisitudes del trámite del proceso no es procedente decretar la nulidad consagrada en el art. 121 del CGP, cuando la misma es saneable (contestación).
Finalmente, el curador ad litem designado para representar al vinculado Walter Andrés Díaz Ruiz dijo que se atenía a la decisión que adopt ara la sala, de conformidad con lo probado en el plenario (contestación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela
conformidad con lo probado en el plenario (contestación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales g enéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En e ste contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional2 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 3, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado l a vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 4 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 5 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
2 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuest iones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de
constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 3 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Est a exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 4 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 5 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y propo rcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00169-00
fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00169-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 determinante6 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 7 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado8.
El defecto orgánico, causal de prosperidad material o de fondo invocada, se fundamenta en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el art. 29 de la Constitución, el cual se configura cuando un asunto es tramitado por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, de conformidad con las normas prexistentes que regulan la competencia.
La Corte Constitucional ha puntualizado que El defecto orgánico ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue emitida por un funcionar io que carecía de manera absoluta de competencia. Asimismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso e n el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente (sentencia T-334 de 2020).
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni
validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente (sentencia T-334 de 2020).
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad; se destaca el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de prorrogar la duración de la instancia no proc ede recurso alguno y l a accionante, en su momento, manifestó al juez -conocedor de la causa - los cuestionamientos frente a la pérdida de competencia, establecida en el art. 121 del CGP.
6 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilid ad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 7 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundament ales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 8 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y q ue se configuran cuando el fallo dictado por el
inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y q ue se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcus able que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00169-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la sala determinar si se configura un defecto orgánico en el auto n°. 278 de agosto 2 de 2022 proferido por el juzgado convocado , que negó la nulidad por pérdida automática de competencia, consagrada en el art. 121 del CGP. Decisión que fue confirmada, en sede de reposición, mediante proveído n°. 296 de septiembre 20 siguiente.
Sobre este punto, es preciso anotar que si bien la demandada Blanca Marina Andrade presentó recurso de apelación contra la negativa de decretar la invalidez
siguiente.
Sobre este punto, es preciso anotar que si bien la demandada Blanca Marina Andrade presentó recurso de apelación contra la negativa de decretar la invalidez del juicio, lo cierto es que, tal y como lo concluyó el juez civil del circuito de Roldanillo, a quien le fue remitida la alzada, este medio de contradicción es improcedente en el caso bajo análisis, en razón a la cuantía del as unto, la cual -en los términos del num.3 del art. 26 del CGPse determina por el avalúo catastral del inmueble, que asciende a la suma de $7.678.0009. De modo que al tratarse de un trámite de mínima cuantía, lo procedente era decretar la inadmisibilidad de l recurso de apelación como acertadamente lo determinó el juez a quo en el auto n°. 855 de octubre 31 de 2022. Desde esta óptica, la sala no advierte yerro alguno.
Ahora bien, a partir de las pretensiones formuladas por la actora en el presente mecanismo, encuentra la sala que, de la revisión efectuada al expediente, no se evidencia espacio de configuración del defecto enrostrado a la aludida decisión.
En efecto, en el plenario se encuentra acreditado que, en mayo 14 de 2021, se surtió la notificación del abogado Camilo García Londoño, nombrado como curador ad litem de las personas indeterminadas en el juicio reivindicatorio de Yoli Andrea Llanos Cortés y Yoleida Cortés García contra Blanca Marina Andrade y Walter Andrés Díaz Ruiz, con demanda de pertenencia en reconvención de la hoy actora,
ad litem de las personas indeterminadas en el juicio reivindicatorio de Yoli Andrea Llanos Cortés y Yoleida Cortés García contra Blanca Marina Andrade y Walter Andrés Díaz Ruiz, con demanda de pertenencia en reconvención de la hoy actora, contra las demandantes y personas indeterminadas, bajo el rad. 201 8-00218-00. Con lo anterior, se culminó con el efectivo enteramiento de todos sujetos procesales.
Posteriormente, en abril 29 de 2022, se practicó la diligencia de inspección sobre el inmueble objeto del proceso y se le concedió el término de 20 días al auxiliar de la justicia Diego Leyes Díaz para presentar el dictamen requerido por el juez de conocimiento, con el fin de identificar plenamente el bien. La experticia fue radicada en mayo 18 de 2022.
9 01. ProcesoDigitalizado 2018-00218 reivindicatorio, pág. 171, c. rad. 2018-00218-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00169-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 En consecuencia, en auto n°. 33 de junio 10 de 2022, se puso en conocimiento de las partes el mencionado dictamen. Sobre esta actuación es preciso anotar que, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, al tratarse de un medio de prueba decretado de oficio, de conformidad con lo establecido en el art. 231 del CGP, la experticia permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo
decretado de oficio, de conformidad con lo establecido en el art. 231 del CGP, la experticia permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación y para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia.
Así las cosas, la sala observa que , en el caso bajo estudio, el dictamen emitido por el perito topógrafo Diego Leyes Díaz, que fue decretado de oficio para efectos de identificar plenamente el inmueble del proceso, no requería de traslado, como erróneamente lo sostiene la tutelante, dado que el mismo fue puesto en conocimiento de las partes y su contradicción se cumple en el trámite de la audiencia inicial, la cual -se anticipafue programada con posterioridad a los 10 días que establece el artículo en mención. Por manera que , no se advierte la transgresión al derecho de defensa y contradicción invocado por la actora, cuando está claro que, es en el acto audiencial -donde deberá comparecer el auxiliar de la justicia - donde podrán presentarse los reparos que a bien tenga n los interesados, frente a este medio de prueba decretado oficiosamente.
Ahora bien, el entonces juez promiscuo municipal de Bolívar mediante auto n°. 196 de junio 17 de 2022 prorrogó por 6 meses el término de duración de la instancia para emitir sentencia. No obstante, en junio 26 de 2022, el apoderado judicial de la actora Blanca Marina Andrade solicitó al juez declarar su pérdida de competencia para conocer del proceso, puesto que el término de un año ,
para emitir sentencia. No obstante, en junio 26 de 2022, el apoderado judicial de la actora Blanca Marina Andrade solicitó al juez declarar su pérdida de competencia para conocer del proceso, puesto que el término de un año , consagrado en el art. 121 del CGP, se encontraba vencido.
En consecuencia, previo análisis de los argumentos presentados, el entonces juzgador, en providencia n°. 278 de agosto 2 de 2022, negó la solicitud de pérdida automática de competencia , al estimar que, con posterioridad al vencimiento del lapso establecido en la referida normativa, se emitieron diversas determinaciones en el asunto sin que la parte hubiese invocado la causal de invalidez y, por lo tanto, la irregularidad fue saneada. Inconforme con lo anterior, la interesada, mediante recurso de reposición , insistió en la pérdida de competencia d el juez conocedor del asunto.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00169-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 En este punto, emerge indispensable anotar que, en agosto 17 de 2022, el despacho confutado cambio de titular, por lo que el actual juez promiscuo municipal de Bolívar -al conocer del proceso - decidió mantener incólume la determinación proferida por su antecesor en proveído n°. 296 de septiembre 20 de
2022. Consideró en síntesis lo siguiente:
(…)no encuentra el despacho que se haya configurado una causal de nulidad y que se haya faltado al deber de celeridad de la actuación judicial, pues justificadamente se prorrogó el termino de que trata el art. 121 del C. G.P, pues
(…)no encuentra el despacho que se haya configurado una causal de nulidad y que se haya faltado al deber de celeridad de la actuación judicial, pues justificadamente se prorrogó el termino de que trata el art. 121 del C. G.P, pues esta prórroga se orientó en procura de la eficacia del derecho de acceso a la justicia en un proceso en el que se planteó demanda de reconvención, cuyo trámite implica el ejercicio de actividades de suyo dispendiosas, todas en procura de la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo, pues evita que el pleito sea resuelto por funcionario que no lo instruyó, en un asunto en el que las partes sí tuvieron la oportunidad de alegar la nulidad tan pronto como el juez profirió la primer decisión luego de vencido el término.
Desde la prenota contextualización, advierte esta sala que la inconformidad de la accionante se remite a que el juez promiscuo municipal de Bolívar perdió competencia para decidir el asunto, pues to que cuando se emitió el auto que prorrogó la duración de la instancia ya se había superado el término de un año , previsto en el art. 121 del CGP, el cual establece que:
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de repart o ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
(…)
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno dere cho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción , disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00169-00 Primera Instancia
magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción , disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00169-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
(…)
Sobre el alcance del citado canon, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no todo incumplimiento del término procesal para dictar sentencia puede considerarse lesivo de la prerrogativa fundamental al debido proceso, pues emerge indispensable anali zar el caso concreto para determinar la concurrencia de un motivo meritorio que justifique la modificación del plazo previsto. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar los factores que contribuy eron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional expuso lo siguiente:
En el ámbito de la jurisprudencia de las altas cortes también se han evidenciado formas opuestas de aplicar el artículo 121 d el CGP. La Corte Constitucional, en sede de revisión, solamente cuenta con una decisión en la cual se pronunció sobre el tema, esto es, la Sentencia T -341 de 2018.[20] En dicha oportunidad se explicaron las dos posturas que se han desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se pueden resumir
el tema, esto es, la Sentencia T -341 de 2018.[20] En dicha oportunidad se explicaron las dos posturas que se han desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se pueden resumir así: (i) la primera perspectiva considera que la nulidad que se genera con el artículo 121 del CGP no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión tardía; y (ii) la segunda postura señala que el Legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidación, por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del CGP, pues dicho artículo consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia.
Ante el panorama anterior, en la Sentencia T -341 de 2018 se consideró que la primera postura era constitucionalmente más ajustada y se concluyó que la causal de nulidad del mencionado artículo no opera de manera automática. Al respecto, se estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en cuestión no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la ob tención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal10
Por una parte, es indispensable destacar que la decisión de negar la declaratoria
sustancial y la ob tención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal10
Por una parte, es indispensable destacar que la decisión de negar la declaratoria de nulidad no es arbitraria ni caprichosa, puesto que, de la revisión al plenario, está claro que en mayo 14 de 2022 venció el término de un año para dictar sentencia y, con posterioridad a esa calenda, se emitió un auto que ponía en conocimiento el dictamen pericial decre tado de oficio; sin embargo, la hoy actora solo alegó la nulidad una vez proferido el auto de junio 17 de 2022, que prorrogó
10 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 2020, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2022-00169-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 la competencia, por lo que es razonable concluir que esa aquiescencia frente a las actuaciones posteriores a la pérdida de competen cia, que se extendió hasta el momento en el que se prorrogó la duración de la instancia, motivó el saneamiento de la nulidad denunciada.
En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia consideró que la nulidad por el vencimiento del término para proferir la decisión fue saneada, dado que la irregularidad no fue alegada por los casacionistas, quienes vieron impasibles como se adoptaban diversas decisiones al interior de este trámite después de que operara la pérdida de competencia de la Magistrada cognoscente11.
dado que la irregularidad no fue alegada por los casacionistas, quienes vieron impasibles como se adoptaban diversas decisiones al interior de este trámite después de que operara la pérdida de competencia de la Magistrada cognoscente11.
Además de lo anterior , advierte la sala que, en el presente asunto, concurrieron factores que impiden aplicar de manera rígida la contabilización del término establecido en el precitado canon para dictar sentencia, dado que en razón al cambio de titular no se puede responsabilizar al actual juzgador por actuaciones que no dependían de él ni -necesariamenteson reprochables, como se expuso en líneas anteriores.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que es preciso descontar del año previsto para dictar sentencia las demoras normales o anormales del proceso, así como las situaciones especiales que pueden tener lugar en un despacho judicial, que no dependen de la morosidad del funcionario judicial. Así, por ejemplo, no podría tenerse en cuenta para un juez de descongestión quien recibe varios expedientes, el periodo que haya transcurrido en los D espachos de origen; menos aún, puede aceptarse que el nuevo funcionario en un Despacho, que cuando se posesiona, ya este vencido el término o pronto a vencerse deba perder la competencia, por la mora de su antecesor12.
La corporación en cita concluyó que sin desconocer la importancia práctica que tiene la finalización de los litigios en un tiempo corto, no puede perderse de vista que la duración razonable del proceso de
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