TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00020-00-(23-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00020-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, febrero 23 de 2023.
Acción de tutela promovida por Margarita V alderrama Rodas en su calidad de representante legal de la sociedad La Ondina S.A., quien actúa a través de apoderado judicial (Guillermo Andrés Lemos Aponte) contra el juez civil del circuito de Roldanillo. Vinculados: el representante legal del Ingenio Risaralda SA, Marino, Aurora y Arturo Valderrama Rodas, Ofelia Valderrama de Buendía, los herederos indeterminados de Ana María Martínez Valderrama, José Daniel Alfonso Castaño y la abogada Yuri Liliana Heredia Ramírez. Radicación 76-111-22-13-001-2023-00020-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisió n virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 027A de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Margarita Valderrama Rodas en su calidad de representante legal de la sociedad La Ondina S.A. , invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al tener por notificada por conducta concluyente a la referida sociedad desde marzo 4 de 2022, calenda en que se notificó por estado el auto que autorizó la actuación del mandatario judicial designado -en el proceso ejecutivo con rad. 2021-00117-00 promovido en su contralo anterior, al considerar que el término de traslado empezó a correr solo desde el día 10 siguiente cuando le fue remitido a su apoderado el link del expediente digital.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00020-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 De otro lado, el extremo accionante expone que el juez a quo se abstuvo de manera injustificada de ordenar la entrega de los dineros que superan la suma que fue objeto de embargo y retención en el juicio ejecutivo que se cuestiona.
Bajo la prenotada contextualización, solicita que, en este escenario constitucional, se ordene (i) tener por notificada a la sociedad demandada La Ondina SA desde marzo 10 de 2022 y, en consecuencia, se les dé trámite a las excepciones previas formuladas como recurso de reposición contra el
constitucional, se ordene (i) tener por notificada a la sociedad demandada La Ondina SA desde marzo 10 de 2022 y, en consecuencia, se les dé trámite a las excepciones previas formuladas como recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y (ii) se revoque el auto n°. 569 de agosto 1 de 2022 para, en su lugar, disponer la entrega de los dineros que se embargaron en exceso . Asimismo, invoca que se inicie inves tigación disciplinaria contra el juez convocado por la s presuntas irregularidades en que incurrió en el juicio (demanda de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de febrero 13 de 2023 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta providencia . Finalmente, se negó la medida provisional solicitada en la demanda de tutela, puesto que no cumplía con los presupuestos del art. 7 del Decreto 2591 de 1991.
La vinculada Ofelia Valderrama de Buendía manifestó que no otorgó poder para iniciar la demanda ejecutiva contra la sociedad Ondina S.A. En este sentido advierte que, como accionista de la demandada debe asumir , también, la obligación que se ejecuta. Al respecto aclaró que el mandato que se otorgó en su momento facultó únicamente a Marino Valderrama Rodas a suscribir un contrato de arrendamiento (contestación).
La abogada Yuri Liliana Heredia Ramírez expuso que los demandantes en el juicio ejecutivo no actúan en calidad de socios de La Ondina S.A., sino como
suscribir un contrato de arrendamiento (contestación).
La abogada Yuri Liliana Heredia Ramírez expuso que los demandantes en el juicio ejecutivo no actúan en calidad de socios de La Ondina S.A., sino como arrendatarios del predio denominado “Lote el Remanso” , para efectos de cobrar los cánones de arrendamiento dejados de percibir. De igual modo precisa que, contrario a lo sustentado en la demanda de tutela, en enero 25 de 2022 se remitió al correo electrónico de la sociedad ejecutada tanto la demanda como sus anexos y el auto que libró mandamiento de pago y, desdeAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00020-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 esta óptica, es claro que la tutelante desde antes de proferirse el auto que la entiende notificada por conducta concluyente ya conocía del proceso instaurado en su contra (contestación).
El juez civil del circuito de Roldanillo presentó informe mediante el cual -luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el juicio ejecutivo con rad. 2021 -00117-00destaca que el mecanismo de amparo emerge improcedente para controvertir la s decisiones adoptadas en el proceso cuando no se advierte la vulneración a la prerrogativa fundamental invocada, puesto que el extremo demandando presentó de manera extemporánea el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y, en el caso bajo análisis, no procede la devolución de dineros hasta tanto no se encuentre en firme la liquidación del crédito . Asimismo, sustenta que el mecanismo constitucional no cumple con la subsidiariedad porque la
caso bajo análisis, no procede la devolución de dineros hasta tanto no se encuentre en firme la liquidación del crédito . Asimismo, sustenta que el mecanismo constitucional no cumple con la subsidiariedad porque la interesada omitió ejercer los recursos procedentes contra las providencias que cuestiona (informe).
A su turno , los vinculados Aura 1, Arturo y Marino2 Valderrama Rodas , coadyuvaron el escrito de contestación presentado por la abogada Yuri Liliana Heredia Ramírez. Seguidamente , manifestaron que la presente solicitud de amparo se instauró con el propósito de dilatar el curso del proceso ejecutivo y eludir el pago de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se constituye en ingreso necesario para su congrua subsistencia.
De otro lado, el curador ad litem -designado para representar a los herederos indeterminados de Ana María Martínez Valderrama - dijo que se atenía a la decisión que adoptara la sala, de conformidad con lo probado en el plenario (contestación).
Finalmente, Simón Reyes Martínez, quien acudió a este trámite como heredero determinado de Ana María Martínez Valderrama, sustenta que solo hasta la interposición de esta acción tuitiva se enteró de la existencia del proceso ejecutivo y cuestiona la omisión del juez a quo , en punto de considerar los memoriales presentados por el apoderado judicial de la
1 011AuraValderramaRodasOtro 2 010MarinoValderramaRodasAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00020-00 Primera Instancia
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2 010MarinoValderramaRodasAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00020-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 sociedad La Ondina S.A., a través de los cuales comunicó el fallecimiento y la indebida representación de su progenitora e n el juicio . En consecuencia, solicita que se inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes (contestación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela -contra providencias judiciales - está sujeta a una serie de requisitos formales que , también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo , conocidos como requisitos específicos de pro speridad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional3, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judi cial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible5, (3) se cumpla el requisito de inmediatez6, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto
3 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su
3 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 4 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para reviv ir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsid iario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 5 En esa dirección, el solicitante debe expon er los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 6 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en
fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 6 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00020-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 decisivo o determinante7 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 8 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado9.
Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión las providencias que se cuestionan no son fallos de tutela ni sentencia s proferidas en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se
Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión las providencias que se cuestionan no son fallos de tutela ni sentencia s proferidas en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento d el requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió en febrero 9 de 2023 y el auto que negó por extemporáneo el recurso de reposición instaurado contra el proveído que libró mandamiento de pago, data de enero 13 anterior. De igual modo, está demostrado, en mérito de la subsidiariedad, que contra la referida decisión se formuló recurso de reposición.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la sala, la parte actora cuestiona la indebida contabilización de los términos para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el juicio ejecutivo que se formuló en su contra.
7 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 8 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferida s en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 9 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente
casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 9 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al aut orizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00020-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 En este sentido, auscultado el plenario, vemos acreditado que, en enero 14 de 2022, la representante legal de la sociedad demandada La Ondina S.A. allegó el poder otorgado al profesional del derecho Guillermo Andrés Lemos Aponte para que ejerciera su representación en el proceso ejecutivo con rad.
de 2022, la representante legal de la sociedad demandada La Ondina S.A. allegó el poder otorgado al profesional del derecho Guillermo Andrés Lemos Aponte para que ejerciera su representación en el proceso ejecutivo con rad. 2021-00117-00, mandato que fue sustituido a l abogado Julio Cesar Belalcázar Cárdenas.
Seguidamente, la apoderada de los demandantes presentó prueba del envío del auto que libró mandamiento de pago, la demanda y sus anexos dirigido a Margarita Valderrama Rodas, representante legal de la sociedad ejecutada , al correo ele ctrónico: laondina2008@gmail.com el cual corresponde al registrado en el certificado de matrícula mercantil, e n enero 25 siguiente; lo anterior, con el fin de acreditar la notificación personal, en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022.
No obstante, el juez a quo, sin considerar la prenotada comunicación, en auto n°. 109 de marzo 3 de 2022, estimó notificada por conducta concluyente a la sociedad demandada La Ondina S.A., cuando es claro que previo a emitirse el auto que autorizó al abogado para representarla en el proceso, el extremo demandante ya había remitido la notificación personal consagrada en la prenotada normativa.
Recuérdese que de conformidad con lo reglado en el art. 301 del Código General del Proceso , «Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que
notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad».
De modo que aunque el poder especial otorgado por la representante legal de la sociedad ejecutada se presentó en enero 14 de 2022, lo cierto es que, como -en este caso - previo a emitirse el auto de marzo 3 siguiente , que autorizó al abogado para actuar en defensa del extremo demandado, la apoderada de los demandantes aportó una captura de pantalla del correo remitido en enero 25 del mismo año , como prueba de la notificación personal a la sociedad demandada por medios virtuales, esta actuación debióAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00020-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 ser analizada por el juez de la causa , con el fin de determin ar si con esta comunicación se surtió este acto procesal, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, a efectos de contabilizar los términos con que contaba la sociedad La Ondina S.A. para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso ejecutivo del asunto.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la efectividad de la notificación personal de que trata el canon 8 de la norma en cita, puntualizó lo siguiente:
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del
la notificación personal de que trata el canon 8 de la norma en cita, puntualizó lo siguiente:
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.10.
Desde este horizonte, se advierte que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental, que resulta siendo mayúsculo ante su ostensible ilegalidad, por lo que se torna necesaria la intervención del juez constitucional, todo esto porque ha omitido observar los lineamientos normativos para verificar la fecha exacta en la que se surtió la notificación de la sociedad La Ondina S.A., dilación que, además, desconoce el principio de celeridad que debe primar en las actuaciones judiciales.
Así las cosas, se ordenará al juez confutado proceda a efectuar un control de
dilación que, además, desconoce el principio de celeridad que debe primar en las actuaciones judiciales.
Así las cosas, se ordenará al juez confutado proceda a efectuar un control de legalidad sobre el proceso ejecutivo con rad. 2021 -00117-00, a efectos de determinar cuándo se surtió la notificación de la sociedad La Ondina S.A. e impulse el litigio, como en derecho corresponda y con observancia de lo expuesto.
De otro lado, de la revisión al expediente contentivo del juicio ejecutivo, la sala observa que contra el también cuestionado auto n°. 569 de agosto 1 de
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC16733 de 2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00020-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 2022, que negó la entrega los dineros que exceden el mon to objeto de l embargo decretado en el proceso, la sociedad demandada presentó oportunamente, en agosto 4 siguiente, recurso de reposición; no obstante, la autoridad judicial convocada no se ha pronunciado sobre este medio de contradicción, omisión que se torna a todas luces injustificada y abre paso a este excepcional mecanismo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas” , o sea, que el trámite se
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas” , o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)11.
En el caso bajo estudio, han transcurrido aproximadamente 6 meses desde que se presentó reposición contra el mencionado proveído sin que se observe actuación alguna por parte de la autoridad judicial accionada, quien, incluso, en el informe rendido en este asunto constitucional , precisó que el extremo interesado se había sustraído de presentar los recursos procedentes, cuando es claro que la sociedad ejecutada sí formuló contradicción dentro del término de ejecutoria de la decisión , como puede observarse en el expediente remitido. Por manera que la sala garantizará que el asunto se resuelva en un plazo razonable.
En consecuencia , la sala concederá la protección constitucional invocada
de ejecutoria de la decisión , como puede observarse en el expediente remitido. Por manera que la sala garantizará que el asunto se resuelva en un plazo razonable.
En consecuencia , la sala concederá la protección constitucional invocada para amparar el derecho fundamental al debido proceso y se ordenará al juez accionado proceda a decidir el recurso de reposición oportunamente presentado por la demandada contra auto n°. 569 de agosto 1 de 2022 , que negó la entrega los dineros que exceden el monto objeto del embargo decretado en el proceso.
11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10884 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00020-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 De otro lado, los vinculados Ofelia Valderrama de Buendía y Simón Reyes Martínez en sus contestaciones señalan estar indebidamente representados en el proceso, puesto que no otorgaron poder para formular la demanda ejecutiva; sin embargo, esta presunta irregularidad debe ser alegada dentro del trámite, esto es, ante el juez que conoce del asunto , p orque el juez constitucional no puede anticipar el debate y la s decisiones inherentes al curso normal del proceso y, por ende, desplazar al juez natural, toda vez que desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como lo son: el de subsidiariedad y residualidad.
Finalmente, la sala advierte que si la promotora o los convocados consideran que existe alguna actuación irregular con implicaciones penales o
extraordinario de amparo, como lo son: el de subsidiariedad y residualidad.
Finalmente, la sala advierte que si la promotora o los convocados consideran que existe alguna actuación irregular con implicaciones penales o disciplinarias por parte de la autoridad judicial accionada , está a su alcance ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad -directapor la radicaci ón de la denuncia criminal o sancionatoria y las consecuencias derivadas de ello.
Con respecto a esta consideración, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:
[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supues to responsable de su gestión y consecuencias . Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ
STC13871-2016 y STC14669-2016).
Así las cosas, la sala concederá la protección constitucional invocada para amparar el derecho fundamental al debido proceso; e n consecuencia, se ordenará al juez civil del circuito de Roldanillo efectúe control de legalidad al proceso ejecutivo con rad. 2021 -00117-00, a efectos de determinar cuándo se surtió la notificación de la sociedad La Ondina S.A.
ordenará al juez civil del circuito de Roldanillo efectúe control de legalidad al proceso ejecutivo con rad. 2021 -00117-00, a efectos de determinar cuándo se surtió la notificación de la sociedad La Ondina S.A.
De igual modo, se ordenará a la autoridad judicial confutada que proceda a decidir el recurso de reposición oportunamente presentado por la sociedad demandada contra el auto n°. 569 de agosto 1 de 2022 , mediante el cual se negó la entrega los dineros que exceden el monto objeto del embargo decretado en el proceso.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00020-00 Primera Instancia
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Margarita Valderrama Rodas , quien actúa como representante legal de la sociedad La Ondina S.A., atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar al doctor David Eugenio Zapata Arias como juez civil del circuito de Roldanillo que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar control de legalidad al proceso ejecutivo con rad. 2021 -00117-00, con el fin de determinar cuándo se surtió la notificación de la sociedad La Ondina S.A. con observancia de lo expuesto. Para el efecto, deberá considerar además el
control de legalidad al proceso ejecutivo con rad. 2021 -00117-00, con el fin de determinar cuándo se surtió la notificación de la sociedad La Ondina S.A. con observancia de lo expuesto. Para el efecto, deberá considerar además el mensaje de datos remitido en enero 25 de 2022 por la apoderada judicial de los demandantes.
Tercero: Ordenar al doctor David Eugenio Zapata Arias como juez civil del circuito de Roldanillo que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, decida el recurso de reposición oportunamente presentado por la sociedad La Ondina S.A. contra el auto n°. 569 de agosto 1 de 2022 , que negó la entrega los dineros que exceden el monto objeto del embargo decretado en el proceso.
Cuarto. De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 se previene al doctor David Eugenio Zapata Arias en su calidad de juez civil del circuito de Roldanillo para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela.
Quinto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00020-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,