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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00034-00-(14-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00034-00-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, abril catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).

Acción de tutela promovida por Edward Mauricio Pinzón, contra el juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura .

Vinculados: Ana Marcela Rojo Tobón, la comisaría de familia de Sabanalarga, Antioquia, el centro zonal Buenaventura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el procurador 9° judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga.

Radicación 76-111-22-13-001-2023-00034-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a parti r del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 060 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

El accionante Edward Mauricio Pinzón invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerados

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

El accionante Edward Mauricio Pinzón invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al disponer que la custodia y cuidado personal de su menor hija estaría a cargo de su progenitora Ana Marcela Rojo Tobón, establecer el régimen de visitas y fijar una cuota alimentaria, porqueen su criterioel fallador incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia n°. 033 de marzo 15 de 2023 proferida en el proceso con rad. 2022-00163-00.

Como sustento, expone que la demandada ha ejercido de manera arbitraria la custodia de la menor, puesto que le impide las visitas y la comunicación telefónica con él y su abuela paterna. De igual modo, señala que la niña es manipulada y maltratada por su progenitora , quien además tiene una parejaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00034-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 sentimental con problemas de alcoho lismo, circunstancias que la exponen a un grave peligro . En este sentido, argumenta que Ana Marcela Rojo Tobón incurrió en falso testimonio en el interrogatorio de parte rendido en el juicio al asegurar que como padre incumplía con la obligación alimentari a y se abstenía de establecer comunicación con su hija, cuando -según su dichoes ella quien se ha rehusado a permitir la vinculación con la niña.

asegurar que como padre incumplía con la obligación alimentari a y se abstenía de establecer comunicación con su hija, cuando -según su dichoes ella quien se ha rehusado a permitir la vinculación con la niña.

Al respecto, el actor cuestiona enfáticamente la imparcialidad del juez a quien señala de favorecer a la entonces convocada y manipular la declaración de la menor, de la cual no obra registro en el plenario. Asimismo, expone que el juzgador de manera injustificada omitió practicar el testimonio de la abuela paterna de la niña y se limitó a cons iderar únicamente las declaraciones rendidas por los testigos de la demandada.

De otro lado, el promotor debate el régimen de visitas impuesto en la sentencia porque restringe el tiempo para compartir con su hija y le ocasiona un perjuicio económico, dado que debido a las amenazas que recibió contra su vida se desplazó a la ciudad de Cali y para movilizarse al distrito de Buenaventura a recoger y llevar a la menor debe alquilar un vehículo con vidrios polarizados o sufragar los gastos de transporte de su progenitora, los cuales ascienden a un aproximado de $300.000, cada 15 días.

Bajo la anterior contextualización, solicita se declare la nulidad de la actuación hasta la audiencia inicial con el fin de aportar pruebas y se designe a otro juez para proferir la decisión de fondo (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, en auto de marzo 27 de 2023 , se dispuso su admisión y se vinculó a Ana Marcela Rojo Tobón como

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, en auto de marzo 27 de 2023 , se dispuso su admisión y se vinculó a Ana Marcela Rojo Tobón como demandada en el proceso que se cuestiona y en su condición de representante legal de la niña Ana Laura Pinzón Rojo; a la comisaría de familia de Sabanalarga, Antioquia; también, al centro zonal Buenaventura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , entidades que -en cumplimiento de sus funciones - han intervenido en las decisiones relativas al cuidado y custodia personal de la menor involucrada; asimismo, al procurador 9° judicialAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00034-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga p ara que emita concepto sobre la vulneración alegada.

Finalmente, se negó la medida provisional solicitada en la demanda de tutela, en punto de suspender los efectos de la sentencia n°. 033 de marzo 14 de 2023 proferida por el juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura, en el proceso de custodia y cuidado personal con rad. 2022 -00163-00 y continuar con la cuota alimentaria fijada por la comisaria de familia de Sabanalarga, Antioquia, por no cumplir con los presupuestos del art. 7 del Decreto 2591 de 1991.

El juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura, luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el juicio cuestionado, argumenta que los

1991.

El juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura, luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el juicio cuestionado, argumenta que los hechos 1 a 23 del libelo de tutela corresponden a los mismos presupuestos fácticos presentado s en la demanda de custodia y cuidado personal que promovió el hoy actor contra Ana Marcela Rojo Tobón , como representante legal de su hija Ana Laura Pinzón Rojo. Por otra parte, sostiene que en el fallo confutado se cumplió con la debida valoración de todos y cada uno de los medios probatorios allegados por las partes e incluso los decretados de manera oficiosa por el despacho.

De otro lado, el juzgador expone que el testimonio de Consuelo Pinzón, progenitora del hoy actor, no fue decretado porque este medio probatorio no se solicitó en el término dispuesto por la normativa procesal. Aclara que las dos entrevistas practicadas a la menor de 9 años se cumplieron en presencia de la defensora de familia y la asistente social del despacho, diligencias que no fueron grabadas con el fin de proteger los derechos de la niña. No obstante, en los términos del art. 115 del Código General del Proceso se dejó la respectiva constancia en el expediente.

En lo referente a la fijación de la cuota alimentaria, puso de presente la facultad que le asiste como juez de familia para fallar ultra y extra petita, por lo tanto, como en el asunto quedó acreditado el incumplimiento del promotor frente a este deber , en la decisión se procedió a establecer el monto de la

facultad que le asiste como juez de familia para fallar ultra y extra petita, por lo tanto, como en el asunto quedó acreditado el incumplimiento del promotor frente a este deber , en la decisión se procedió a establecer el monto de la obligación alimentaria a cargo del progenitor (informe).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00034-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 A su turno, la comisaria de familia del municipio de Sabanalarga, Ant ioquia manifiesta que en diciembre 16 de 2021 se citó a audiencia de conciliación a los padres de la menor Ana Laura Pinzón Rojo; sin embargo, a la diligencia solo asistió su progenitora. Así las cosas, en Resolución n°. 037 de la fecha se decidió otorgar los cuidados personales provisionales y custodia provisional de la niña a Ana Marcela Rojo Tobón, se fijó una cuota alimentaria a cargo de Edward Mauricio Pinzón , se estableció el régimen de visitas y, además, se conminó a las partes para que se abstuvieran de incurrir en conductas que pudieran a afectar a la menor. Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción tuitiva (contestación).

Seguidamente, la defensora de familia del ICBF -adscrita al centro zonal de Buenaventuraexpone que asistió a las audiencias programadas por el despacho accionado los días 2 de febrero, 14 y 15 de marzo de 2023 y a las entrevistas que le fueron practicadas a la menor Ana Laura Pinzón Rojo. Sobre e ste asunto, precisa que a la niña involucrada no se le están

despacho accionado los días 2 de febrero, 14 y 15 de marzo de 2023 y a las entrevistas que le fueron practicadas a la menor Ana Laura Pinzón Rojo. Sobre e ste asunto, precisa que a la niña involucrada no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues actualmente la progenitora le está brindando una vivienda digna, salud, educación, recreación, entre otros aspectos indispensables para su bienestar integral , condiciones que no han sido prodigadas por el actor, quien se ha sustraído de suministrar la cuota alimentaria completa.

En igual sentido, manifiesta que , con las declaraciones rendidas por los testigos, se logró determinar que el promotor conocía donde estaba la menor y no se le restringieron las visitas o la comunicación. Señala, además, que no procede la modificación de la cuota alimentaria fijada por el juez de la causa, puesto que el tutelante no probó la afectación a su mínimo vital y en el plenario sí fueron debidamente acreditados los gastos de la niña. Por último, destaca que con la sentencia emitida por el juez de conocimiento se garantizaron las prerrogativas fundamentales de la menor Ana Laura Pinzón Rojo (contestación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00034-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo,

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www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional

decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el

5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan laAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00034-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela

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www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad . Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió en marzo 24 de 2023 y el cuestionado fallo data de marzo 15 anterior. De igual modo, está demostrado, en mérito de la subsidiariedad, que la sentencia no es susceptible de recurso alguno , al tratarse de un asunto de única instancia.

Ahora bien , a partir de las pretensiones formuladas por el gestor en el presente mecanismo, encuentra la sala que, de la revisión efectuada al expediente, no se evidencia espacio de configuración del defecto enrostrado a la aludida decisión.

En efecto, en esta causa constitucional, vemos acreditado que correspondió al juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura el conocimiento del proceso de custodia y cuidado personal de la menor Ana Laura Pinzón Rojo, con rad. 2022-00163-00, que el hoy actor Edward Mauricio Pinzón instauró contra Ana Marcela Rojo Tobón . Cumplidas las etapas procesales respectivas, en la audiencia de marzo 15 de 2023 , se profirió la sentencia n°. 033 mediante la cual se dispuso que la custodia y cuidado personal de la niña estaría a cargo de su progenitora , se estableció la regulación de visitas y se fijó una cuota alimentaria, en los siguientes términos:

cual se dispuso que la custodia y cuidado personal de la niña estaría a cargo de su progenitora , se estableció la regulación de visitas y se fijó una cuota alimentaria, en los siguientes términos:

Primero: Negar las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa del fallo.

Segundo: Ordenar que el cuidado, custodia y tenencia de la menor Ana Laura Pinzón Rojo estará a cargo de su progenitora Ana Marcela Rojo

Tobón.

Tercero: Regulación de visitas: La menor compartirá y pernoctará cada quince (15) días en la casa de Edward Mauricio Pinzón, iniciando el viernes 17 de marzo de 2022 a las 7:00 p.m. y regresando la menor a las 8:00 p.m. horas del domingo o día festivo, en esta primera ocasión será el 20 de marzo de 2023.

En representación de su progenitor la única persona autorizada para recoger y entregar a la menor es su abuela paterna Consuelo Pinzón Gonzalez.

estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00034-00 Primera Instancia

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Fechas especiales: La menor estará con la madre la semana del 24 y 25 de

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Fechas especiales: La menor estará con la madre la semana del 24 y 25 de diciembre de 2023 y con el padre la semana del 31 de diciembre de 2023 y 1º de enero de 2024; Semana santa y receso de vacaciones en septiembre u octubre de 2023: Serán compartidas, por ende, los cinco (5) primeros días permanecerá con Edward Mauricio Pinzón, es decir, desde las 7:00 p.m. del 31 de marzo de 2023 hasta las 8:00 p.m. del 5 de abril de 2023 y los cuatro (4) días restantes con Ana Marcela Rojo Tobón y similar situación ocurrirá con el receso de vacaciones en el segundo semestre de la presente anualidad. Vacaciones de mitad año : Serán compartidas en proporción del 50%, los primeros días con el progenitor y los restantes con la progenitora.

Vacaciones de fin de año: Serán compartidas en proporción del 50% distribuidas cada dos semanas y alternándose, iniciando con el progenitor.

Cumpleaños de la menor: En el año 2023 lo celebrará con su progenitor. Esta distribución se rotará anualmente.

Ordenar a la progenitora de la niña que los periodos vacacionales deben ser certificados por el Colegio y presentados al despacho para verificar e l cumplimiento de la sentencia. El punto de encuentro para entregar y recoger a la menor será el CAI o Estación de Policía más cercano a la residencia de la niña y donde el Comandante o encargado tomará nota en la minuta o bitácora que manejen de la fecha y hora en que se presenta la menor y es

a la menor será el CAI o Estación de Policía más cercano a la residencia de la niña y donde el Comandante o encargado tomará nota en la minuta o bitácora que manejen de la fecha y hora en que se presenta la menor y es entregada, como también de la fecha y la hora en que la niña es retornada a su progenitora. Por secretaría ofíciese en tal sentido.

Cuota alimentaria: Edward Mauricio Pinzón está obligado a partir de la fecha a suministrar a su hija Ana Laura Pinzón Rojo como cuota alimentaria el 50% del valor del SMLMV el cual deberá ser consignado en la cuenta de este despacho judicial (Banco Agrario Cuenta Judicial No. 761092033002) los primeros cinco días de cada mes, iniciando el primer pago entre el 1º y 5 de abril de 2023.

La autoridad judicial confutada en la sentencia n°. 033 de marzo 15 de 2023 que se cuestiona, puso de presente disposiciones constitucionales frente a los derechos de los niños y la protección de la mujer cuando se configura algún tipo de violencia de género. Además, valoró los medios de convicción obrantes en el expediente , con los cuales se determinó, por una parte, que Edward Mauricio Pinzón y Ana Marcela Rojo Tobón, tienen una relación tensa como padres de la menor, situación que quedó evidenciada con los testimonios practicados y los chats de WhatsApp aportados, con lo cual se observa la pésima comunicación entre las partes y el maltrato psicológico que ha ejercido el actor con tra la progenitora d e su hija , quien debido a est e contexto de agresión -como un mecanismo de defensatambién ha adoptado una postura de irrespeto frente al demandado.

ha ejercido el actor con tra la progenitora d e su hija , quien debido a est e contexto de agresión -como un mecanismo de defensatambién ha adoptado una postura de irrespeto frente al demandado.

Asimismo, en el interrogatorio de parte practicado el hoy actor Edward Mauricio Pinzón aceptó que no cancelaba completa y oportunamente la cuota alimentaria fijada en favor de su menor hija por la comisaria de familia del municipio de Sabanalarga, Antioquia, en Resolución n°. 037 de diciembre 16Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00034-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 de 2021, acto administrativo que era conocido por el demandante, quien la anexó al proceso cuestionado y, además, sobre este punto, se advierte que en la demanda de tutela el promotor manifestó haber sido notificado de ese documento. Bajo esta contextualización, de mane ra razonable el a quo concluyó que el entonces demandante ha desconocido sus deberes como padre.

De otro lado, contrario a lo expuesto en el libelo introductorio, con los registros de las conversaciones sostenidas por las partes quedó dilucidado que el gestor ha sido enterado sobre la ubicación de la niña, incluso , cuando fue llevada por su progenitora desde el distrito de Buenaventura al municipio de Sabanalarga, Antioquia, donde reside el núcleo familiar materno ; lo anterior, también, fue precisado por Marlon Andrés Pinzón, hermano del convocante, quien expuso que el actor no tenía restricciones para visitar a su hija . Además, con la declaración rendida por Zoila Dalia Neira García como

también, fue precisado por Marlon Andrés Pinzón, hermano del convocante, quien expuso que el actor no tenía restricciones para visitar a su hija . Además, con la declaración rendida por Zoila Dalia Neira García como docente de la menor , se evidenció que el padre visitó a la niña Ana Laura Pinzón Rojo en una actividad del colegio, circunstancia que permitía concluir que conocía donde cumplía con sus estudios; empero, en el interrogatorio de parte el demandante mostró desinterés en consult ar sobre su rendimiento académico y el estado de bienestar de su hija . Al respecto, la entonces accionada también acreditó que entre octubre y noviembre de 2022, esto es, previo a ser notificada de la demanda, procuró el acercamiento entre la niña y su padre con la intervención de una psicóloga.

Con respecto al material documental adosado con la demanda, el juez de la causa puntualizó que, con las entrevistas practicadas a la niña y los informes del ICBF, se logró determinar que la carta presuntamente escrita por la menor en la cual exponía los supuestos maltratos que recibía por parte de su progenitora, fue redactada por su abuela Consuelo Pinzón, por manera que tales manifestaciones no podían revelar el ve rdadero sentir de la menor . Asimismo, se valoró el testimonio de Ernesto Castelblanco el único testigo del demandante, quien -como acertadamente expuso el juzgador - únicamente hizo referencia a un altercado que tuvo el actor con Ana Marcela Rojo Tobón, sin hacer precisiones en torno a la relación entre padre e hija o las circunstancias que se presentaron en la demanda inicial, como -por

únicamente hizo referencia a un altercado que tuvo el actor con Ana Marcela Rojo Tobón, sin hacer precisiones en torno a la relación entre padre e hija o las circunstancias que se presentaron en la demanda inicial, como -por ejemplolas presuntas restricciones de visitas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00034-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 Como en estos asuntos debe proceder, el juzgador convocado entrevistó a la menor en presencia de la defensora de familia y la asistente social del despacho, actuación que no fue grabada con el fin de proteger los derechos de la niña. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el art. 115 del Código General del Proceso, lo allí acontecido fue certificado por la autoridad judicial del asunto. En esa oportunidad, la niña Ana Laura Pinzón Rojo puso de presente el deseo de permanecer con su progenitora, sin desconocer el afecto que siente por su padre, además, dejó en evidencia -como se expuso en líneas precedentes - la manipulación de su abuela paterna, con el fin de acusar injustificadamente a la demandada de maltrato

La prenotada contextualización permite evidenciar que el análisis del material probatorio incorporado al juicio de custodia y cuidado personal con rad. 202200163-00, no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprich oso para matizar con el defecto enrostrado en la sentencia n°. 033 de marzo 15 de 2023, puesto que el juez de la causa valoró de manera razonada, bajo las reglas que impone la sana crítica, los testimonio s, interrogatorios de parte y

matizar con el defecto enrostrado en la sentencia n°. 033 de marzo 15 de 2023, puesto que el juez de la causa valoró de manera razonada, bajo las reglas que impone la sana crítica, los testimonio s, interrogatorios de parte y los documentos adosado s al plenario, con los cuales se evidenció que la demandada Ana Marcela Rojo Tobón le ha procurado a su hija todas las condiciones para su bienestar integral, mientras que el actor se ha sustraído injustificadamente de sus obligaciones y deberes como padre, no solo en lo que concierne a la cuota alimentaria, sino también en lo que respecta al acompañamiento y atención que requiere su hija, esto si se considera que no se acredit aron en el plenario las acciones afirmat ivas cumplidas por el tutelante para participar activamente en su desarrollo integral. Incluso, al interior del proceso quedó plenamente evidenciad a la violencia psicológica que ejercía el demandando contra la progenitora de su hija.

Ahora bien, para esta sala es indispensable anotar que los reparos expuestos por el actor en la demanda de tutela, no guardan ninguna relación con el acontecer probatorio del proceso que se cuestiona, pues el desconocimiento de la obligación alimentaria además de ser sustentada por la demandada, fue corroborada por el gestor Edward Mauricio Pinzón en su interrogatorio de parte, escenario donde se evidenció que no cancelaba la cuota de manera oportuna y se sustraía de cumplir con los incrementos anuales. También, se probó que el demandante conocía donde se encontraba su hija y por lo menosAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00034-00 Primera Instancia

oportuna y se sustraía de cumplir con los incrementos anuales. También, se probó que el demandante conocía donde se encontraba su hija y por lo menosAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00034-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 en el plenario no se verificaron las presuntas restricciones impuestas po r su progenitora para visitarla.

En lo que respecta a decretar el testimonio de Consuelo Pinzón , como progenitora del accionante y abuela de la paterna de la menor, la sala advierte que tal medio probatorio no fue solicitado en la demanda, ni al descorre r las excepciones propuestas por la entonces convocada; de modo que, tal y como lo determinó el juez a quo, emergía improcedente acceder a esta solicitud una vez vencidas las oportunidades procesales destinadas para tales efectos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 del Código General del Proceso, el cual establece que Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código . Máxime cuando en el juicio que se cuestiona o en este asunto constitucion al no se sustentó la importancia de esta declaración para esclarecer los hechos objeto de controversia.

De otra parte , si el promotor considera que la cuota alimentaria acordada excede su capacidad económica, bien puede iniciar un proceso de reducción de cuota alimentaria y debatir -ante la autoridad competente - su insolvencia para asumir la obligación fijada en la sentencia cuestionada. En un caso de

excede su capacidad económica, bien puede iniciar un proceso de reducción de cuota alimentaria

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