🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00041-00-(25-04-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00041-00-(25-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, abril veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023).

Acción de tutela promovida por Aricel Carola Berrios Sánchez contra el juez 4° civil del circuito de Palmira.

Vinculados: Silvia Nohelia Duque Zuluaga y el representante legal de la sociedad Garvín & Asociados

Bufete de Abogados Especializados S.A.S. Radicación 76-111-22-13-001-2023-00041-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sal a de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 069 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Aricel Carola Berrios Sánchez , luego de efectuar un recuento sobre las acciones cumplidas al interior del proceso de restitución de inmueble

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Aricel Carola Berrios Sánchez , luego de efectuar un recuento sobre las acciones cumplidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado con rad 2022-00109-00, sostiene que el juez 4° civil del circuito de Palmira omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad parcial por indebida notificación elevada a través de correo electrónico en diciembre 2 de 2022 y pese a ello se emitió la sentencia N°.05 del 24 de marzo de 2023, esto es, sin haberse pronunciado previamente sobre la causal de invalidez aludida. En punto de lo expuesto, señala que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por lo tanto , solicita que, en este escenario constitucional, se ordene a la citada autoridad judicial que proceda a decidir de fondo la petición de nulidad formulada (escrito de tutela).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00041-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de abril 13 de 2023, a través del cual se ordenó la vinculación de Silvia Nohelia Duque Zuluaga y el representante legal de la sociedad Garvín & Asociados Bufete de Abogados Especializados S.A.S., en su condición de partes en el proceso que se cuestiona.

El representante l egal de la sociedad Garvín & Asociados Bufete de

Asociados Bufete de Abogados Especializados S.A.S., en su condición de partes en el proceso que se cuestiona.

El representante l egal de la sociedad Garvín & Asociados Bufete de Abogados Especializados S.A.S . informa sucintamente las actuaciones que se han desplegado por parte del juzgado accionado y, asimismo, destaca que el juez de la causa no ha realizado pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad por indebida notificación elevada por la demandada Aricel Carola Berrios Sánchez (contestación).

El juez 4° civil del circuito de Palmira, manifiesta que pese a los controles efectuados en el uso de los medios tecnológicos -correo electrónico - con ocasión a un error involuntario se omitió darle trámite a la solicitud de nulidad por indebida notificación, presentada por Aricel Carola Berrios Sánchez, por lo tanto , informa que se procedió a ingresar el prenotado memorial al despacho a fin de reso lver la petición, de igual modo, expone que no ameritaba acudir ante esa colegiatura, pues bastaba que su mandatario lo advirtiera al momento de proferirse el auto del 15 de marzo de 2023, para que se subsanara tal imprecisión (informe).

Silvia Duque a través de apoderado judicial, en su calidad de accionante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, expone que presentó la demanda debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento , específicamente por el no pago de los cánones desde agosto del 2021 . De igual modo, señala que al interior del trámite se emitió sentencia, sin embargo, no se ha realizado entrega material del bien inmueble a restituir.

específicamente por el no pago de los cánones desde agosto del 2021 . De igual modo, señala que al interior del trámite se emitió sentencia, sin embargo, no se ha realizado entrega material del bien inmueble a restituir. seguidamente expresa que el correo en el cual se cumplió con la notificación de la demandada es el que utiliza Aricel Carola Berrios Sánchez, por cuanto esa dirección electrónica fue aportada por aquella en una demanda elevada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que -según su criteriose encuentra desvirtuada la nulidad alegada.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00041-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Por otro lado, puntualiza que para que se configure el defecto procedimental alegado en el escrito de tutela, es necesario que la gestora pruebe que elevó la petición de nulidad ante el juzgado y se desvirtúen las pruebas entorno a la notificación practicada. Finalmente, señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para analizar la problemática planteada por la accionante, por cuanto, se estaría desplazando al juez natural (contestación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, denominados requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, denominados requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

Pues bien, como causales concretas de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico (2) defecto procedimental absoluto (3) defecto fáctico (4) defecto material o sustantivo (5) error inducido (6) decisión sin motivación (7) desconocimiento del precedente (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

En este sentido, la Corte Constitucional jurisprudencialmente frente al defecto procedimental absoluto ha esp ecificado diferentes conductas u omisiones , que pueden conllevar a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención del juez constitucional, a saber, cuando “el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto , incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materiaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00041-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7

de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materiaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00041-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228”1.

En el sub examine se advierte rápidamente por la sala que el convocado juez 4° civil del circuito de Palmira incurrió en un defecto procedimental, todo esto porque profirió la sentencia N°.05 del 24 de marzo de 2023 en el cuestionado juicio de restitución de inmueble arrendado , sin emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de nulidad por indebida notificación , presentada por la demandada Aricel Carola Berrios Sánchez -a través de correo electrónicoen diciembre 2 de 2022, esto es, previo a emitirse la decisión de fondo.

En un asunto de similares connotaciones, en el cual -como en este casose profirió la sentencia sin decidir, entre otras cuestiones, una solicitud de invalidez fundamentada en la presunta vulneración del derecho de defensa y contradicción de una de las partes d e la contienda , la Corte Suprema de

Justicia determinó lo siguiente:

(…) si se encontraba pendiente de definir la solicitud de la accionante, relativa a la deserción de la alzada y lo concerniente al cercenamiento de su derecho de contradicción y defensa frente a la hipotética fundamentación, el tribunal enjuiciado no podía emitir sentencia de segunda instancia sin, previamente, resolver las peticiones de la gestora, dada la trascendencia de los cuestionamientos relatados.

fundamentación, el tribunal enjuiciado no podía emitir sentencia de segunda instancia sin, previamente, resolver las peticiones de la gestora, dada la trascendencia de los cuestionamientos relatados.

(…)

Así las cosas, se insiste, en el procedimiento refutado se conculcaron las garantías superlativas de la promotora, pues existían temas importantes por dirimir que fueron soslayados a la hora de definir la contienda. 2.

Es preciso anotar que, en el curso de la presente acción t uitiva, la autoridad judicial accionada aceptó que por un error involuntario no resolvió la solicitud de nulidad y si bien informó que le daría trámite a la misma, lo cierto es que ningún pronunciamiento efectuó en torno a la validez de la sentencia emitida y, en todo caso, se abstuvo de acreditar actuación alguna al interior del juicio, según se extrae de la revisión al expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado de que se trata.

Desde esta óptica, emerge diáfana la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; puesto que el juez confutado omitió considerar la causal de

1 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10884 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00041-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 invalidez invocada por la promotora , quien alegó su indebida notificación, previo a la emisión del fallo que definió de fondo el juicio. Así las cosas, es

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 invalidez invocada por la promotora , quien alegó su indebida notificación, previo a la emisión del fallo que definió de fondo el juicio. Así las cosas, es evidente que el a quo desconoció la normativa procesal al abstenerse de decidir sobre la procedencia de la nulidad invocada y, en caso de ser admitida, en los términos del inc. 4° del art. 134 del Código General del Proceso, cumplir con el traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias para resolver lo pertinente.

Recuérdese que La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa3.

De modo que no puede pasar por alto esta sala la importancia de dirimir de fondo la solicitud de nulidad invocada por la actora, quien alega desconocer el correo electrónico en el cual se cumplió la diligencia de notificación, aspecto de suma relevancia, pues tratándose del uso de medios digitales la labor del juzgador se hace más exigente, demandándole, incluso, decretar pruebas con el propósito de establecer si efectivamente el correo electrónico implementado se encuentra a nombre de la parte convocada y si cuenta con acceso a estos medios tecnológicos4.

De otro lado, en punto de la manifestación del juzgado accionado, en torno a que no era necesaria la presentación de la acción tuitiva, dado que la gestora

acceso a estos medios tecnológicos4.

De otro lado, en punto de la manifestación del juzgado accionado, en torno a que no era necesaria la presentación de la acción tuitiva, dado que la gestora tuvo la oportunidad de pronunciarse al momento de emitirse el auto N°.189 del 15 de marzo de 2023 , ello no es d e recibo para esta sala, por cuanto, la decisión en cita resolvió el recurso de reposición elevado por la sociedad demandada Garvín & Asociados Bufete de Abogados Especializados S.A.S., contra la determinación de rechazar las excepciones propuestas y para esa calenda la promotora se encontraba a la espera de pronunciamiento sobre su solicitud de nulidad por indebida notificación , que data de diciembre 2 de

2022. Es decir, en ese momento la interesada no tenía como enterars e que

3 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC688 de 2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00041-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 su inconformidad sería ignorada y el juez de la causa procedería a emitir el fallo que definiera el asunto.

Ahora bien, aunque el juez convocado -en su informe - manifestó que resolvería la solicitud que encausa es te mecanismo constitucional, debe anotarse que esa manifestación por sí sola no tiene la virtualidad de conjurar el menoscabo de la prerrogativa fundamental invocada por la gestora ,

resolvería la solicitud que encausa es te mecanismo constitucional, debe anotarse que esa manifestación por sí sola no tiene la virtualidad de conjurar el menoscabo de la prerrogativa fundamental invocada por la gestora , comoquiera que, a la fecha, no se evidencia el trámite impartido a la nulidad, ni pronunciamiento en torno a la validez de la sentencia emitida en el proceso.

Por manera que la sala advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la gestora, al incurrirse en un defecto procedimental que se erige como una de las ca usales específicas que viabilizan la protección rogada. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia N°.05 del 24 de marzo de 2023 y se ordenará a la autoridad judicial convocada proceda adoptar las medidas pertinentes para decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por Aricel Carola Berrios Sánchez en diciembre 2 de 2022.

Finalmente, con relación a la petición de la actora, en punto de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la supuesta notificación por aviso , no resulta procedente acceder a ello, toda vez que tal asunto debe ser dilucidado por el juez natural que conoce de tal rituación , cuando está claro que el juzgador constitucional no puede invadir la órbita de competencia establecida por el legislador para tal discusión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Aricel

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Aricel Carola Berrios Sánchez, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia N°.05 del 24 de marzo de 2023 proferida por el juez 4° civil del circuito de Palmira al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado con rad. 2022-00109-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00041-00

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

Segundo: Ordenar al doctor Henry Pizo Echavarría, en su condición de juez 4° civil del circuito de Palmira que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar las medidas pertinentes para decidir la solicitud de nulidad por indebida notificación, elevada por Aricel Carola Berrios Sánchez en diciembre 2 de

2022.

Tercero: En caso de no presentarse oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00041-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00041-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00041-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00041-00

Consultar sobre este documento ...