TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00059-00-(30-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00059-00-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, mayo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).
Acción de tutela promovida por Jesús Antonio Azcárate Vásquez contra la juez 2ª civil del circuito de Buga.
Vinculados: Helio Faber Villa Arias y la juez 3ª civil municipal de Buga.
Radicación: 76-111-22-13-001-2023-00059-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a p artir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 089 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 d e 1 991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
El actor Jesús Antonio Azcárate Vásquez , expone que la juez 3ª civil municipal de Buga en el juicio declarativo con rad. 2021-000140-01 emitió la
1.1. La acción de tutela propuesta
El actor Jesús Antonio Azcárate Vásquez , expone que la juez 3ª civil municipal de Buga en el juicio declarativo con rad. 2021-000140-01 emitió la sentencia n°.049 de abril 25 de 2023 , mediante la cual se negaron sus pretensiones, por lo cual presentó recurso de apelación y, en segunda , instancia la juez 2ª civil del circuito de Buga , en auto n°.055 de enero 26 de 2023, ante la no sustentación de la alzada declaró desierto el recurso, situación que en su sentir vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso.
En este sentido, manifiesta que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de abril 29 de 2022 fue concedido por la juez de primer grado en mayo 2 del año anotado , por lo cual procedió el quinto día siguiente a efectuar la sustentación del recurso . Informa que el asunto le correspondió por reparto a la juez 2ª civil del circuito de Buga, quien en proveído de julio 6Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 del mismo año admitió la apelación . A sí las cosas, habiendo transcurrido más de 6 meses, en enero 17 de 2023 , solicitó que se emitiera pronunciamiento; no obstante, la autoridad judicial confutada no prorrogó el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y, a través de auto del 23 del mismo mes y año , resolvió dejar sin efectos la
pronunciamiento; no obstante, la autoridad judicial confutada no prorrogó el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y, a través de auto del 23 del mismo mes y año , resolvió dejar sin efectos la decisión que admitió el recurso de apelación, luego de considerar que no se presentó la sustentación de la alzada , cuando según el accionante si se indicaron los reparos concretos en el término correspondiente.
En consecuencia, pretende que, en este escenario constitucional, se deje sin efecto la decisión contenida en el auto n°. 055 de enero 26 de 2023 , emitida por la juez 2ª civil del circuito de Buga , mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n° 049 de abril 25 de 2022 (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de mayo 2 3 de 2022 y se vinculó a Helio Faber Villa Arias en su condición de demandado en el proce so declarativo que se cuestiona y a la juez 3ª civil municipal de Buga, autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el asunto.
La juez 2 ª civil del circuito de Buga presentó informe mediante el cual destaca que , en efecto , le corr espondió por reparto el trámite de la apelación presentada contra la sentencia n°. 049 de abril 25 de 2022. Refirió que mediante auto n°. 55 de enero 26 de 2023, efectuó control de legalidad
apelación presentada contra la sentencia n°. 049 de abril 25 de 2022. Refirió que mediante auto n°. 55 de enero 26 de 2023, efectuó control de legalidad a fin de declarar desierto el recurso alzada, dado que el hoy acc ionante no presentó los reparos concretos dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, la cual se notificó en abril 26 de 2022 ; lo anterior, de conformidad con los derroteros fijados por el numeral 3º de l artículo 322 del Código General Proceso, puesto que tuvo hasta el 29 del mismo mes y año para tal fin y solo allegó memorial de sustentación el 05 de mayo siguiente ; por lo que, aunque presentó el recurso en tiempo, los reparos concretos fueron extemporáneos.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 Por lo anterior, la autoridad accionada afirma que la consecuencia jurídica era declarar desierta la alzada (…) y desde un punto de vista procesal, una vez advertida esa circunstancia, no podía omitirse el control de legalidad y adoptar la deserción del recurso pese a su con cesión en primera y admisión en segunda instancia (informe).
A su turno, el juez 3° civil municipal de Buga informa que el demandante en abril 25 de 2022 presentó recurso de apelación, por lo que mediante auto n°. 642 de mayo 2 del mismo año , se conced ió la alzada en el efecto suspensivo, la cual le correspondió por reparto a la juez 2ª civil del circuito
n°. 642 de mayo 2 del mismo año , se conced ió la alzada en el efecto suspensivo, la cual le correspondió por reparto a la juez 2ª civil del circuito de la misma municipalidad . Por último, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor, toda vez que siempre se le garantiz ó el derecho al debido proceso (informe)
II. CONSIDERACIONES
Es preciso señalar que e n reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra provid encias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formale s o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente rel evancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 sino, también,
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de c onveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de u na relevancia constitucional gené rica que permita que todas las posibles críticas de
y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de u na relevancia constitucional gené rica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llev ado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tut ela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir t érminos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiari o y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) que no se tr ate de sentencias de tutela6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
efecto decisivo o determinante 5 y (5) que no se tr ate de sentencias de tutela6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
Descendiendo a l presente caso queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestion a no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 si se considera que su reparto ocurrió en mayo 19 de 2023 y la decisión cuestionada -auto que declaró desierto el recurso de alzada - data de enero 26 de 2023.
3 En esa direcci ón, el solicitante debe exponer l os hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta maner a, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentaci ón del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plaz o que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier err or o equivocación en el trámite o rdinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir
justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier err or o equivocación en el trámite o rdinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la p rotección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones pro feridas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el prop ósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enu nciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nuli dad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la interven ción de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa j uzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estruct ura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tute la debe ser procedente, precisame nte por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constituci onal y
tales casos la acción de tute la debe ser procedente, precisame nte por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constituci onal y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior ” (SU-355 de 2020). 8 (…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales genera les de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 En punto del principio de subsidiariedad , es necesario precisar que el accionante dejó de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance al interior del proceso declarativo , para controvertir el auto n°. 055 de enero 26 de 2023, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión por la cual se realiza el control de legalidad procede el recurso de reposición:
“Con todo, tampoco se advierte una vulneración flagrante de sus garantías fundamentales, pues si bien, se duele de que el juzgado, no atendió su solicitud de realizar un control de legalidad, advierte esta Sala que, cont ra el auto de 10 de agosto 2016, el a ccionante no hizo uso del recurso de reposición, el cual cabía contra esa determinación.
solicitud de realizar un control de legalidad, advierte esta Sala que, cont ra el auto de 10 de agosto 2016, el a ccionante no hizo uso del recurso de reposición, el cual cabía contra esa determinación.
“Recurso que a todas luces fue instituido para que el juzgador de instancia reexaminara los defectos en los que eventualmente pu diera incurrir; es decir, atendiendo su finalidad, este instrumento le permite al juez natural reevaluarse sobre la posición jurídica adoptada, que, de ser procedente, dentro del marco de legalidad, el operador judicial subsane o ajuste su actuar, en aras de garantizar el debido proceso de lo s usuarios de la administración de justicia.
“De ahí que resulte ostensible que, si el peticionario del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario”9.
De modo que la omisión del accionante, en punto de formular su inconformidad contra la dec isión cuestionada, torna improcedente el presente mecanismo constitucional ante el incumplimiento de la subsidiariedad. Además de lo anterior, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización del prenotado presupuesto, dado que, como se expondrá a continuación, el asunt o carece de relevancia constitucional, pues no se evidencia el defecto procedimental endilgado por el tutelante.
En efecto, de la revisión del expediente se encuentra acreditado que la juez
constitucional, pues no se evidencia el defecto procedimental endilgado por el tutelante.
En efecto, de la revisión del expediente se encuentra acreditado que la juez 3ª civil municipal de Buga conoció el juicio declarativo con rad. 2021-0014001, que promovió Jesús Antonio Azcárate Vásquez contra Helio Faber Villa Arias. En la citada causa , la juez mencionada profirió la sentencia n°. 49 de abril 25 de 2022, notificada por estado s electrónicos de l 26 siguiente, que negó las pretensiones de la demanda ; en consecuencia, el hoy accionante , en abril 29 de la aludida anualidad , presentó un memorial en el cual señaló
9 Sentencia STC 2373-2017 del 23 de febrero de 2017Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 lo siguiente: me permito manifestar que (sic) no estar conforme, con su decisión presento el recurso de Apelación, el que sustentaré dentro de los cinco (5) días siguientes a la concesión del mi smo. De modo que la alzada fue concedida en mayo 2 del mismo año y el actor presentó sus reparos concretos el 5 siguiente.
También está demostrado que el entonces juez 2° civil del circuito de Buga, a quien le correspondió por reparto conocer el recurso de apelación , en providencia de julio 6 de 2022 admitió el recurso ; empero, a través de auto n°. 055 de enero 26 de 2023 , la actual juzgadora ejerció el control de
providencia de julio 6 de 2022 admitió el recurso ; empero, a través de auto n°. 055 de enero 26 de 2023 , la actual juzgadora ejerció el control de legalidad, dejó sin efecto la anterior decisión y, en su lugar , resolvió: Declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la sentencia No. 49 del 25 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de T uluá, según lo expuesto en parte motiva.
A partir de lo expuest o, el actor Jesús Antonio Azcárate Vásquez considera que la prenotada decisión vulner a su prerrogativa constitucional al debido proceso, pues insiste en que los reparos fueron presentados dura nte el término que corresponde ante el despacho de primera instancia, por lo cual señala que el auto que efectuó el control de legalidad y declaró desierta la alzada desconoce la normativa que rige la materia y, desde este horizonte, solicita que, en este escenario constitucional, se d eje sin efecto tal determinación.
Cumplidas estas precisiones, con relación a las reglas que se deben seguir para la interposición y concesión del recurso de apelación , el artículo 322 del Código General del Proceso establece que:
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación pers onal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro
o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la con la providencia apelada
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Destaca la Sala)
Sobre este tópico , el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez ha explicitado la relevancia de la presentación oportuna de los reparos concretos y su sustentación, tratándose de la apelación de sentencia:
Cuando se trate de apelación de sentencia la sustentación se debe realizar mediante dos actos en momentos distintos, así:
1. La exposición breve y precisa de los reparos contra el fallo. Se trata
Cuando se trate de apelación de sentencia la sustentación se debe realizar mediante dos actos en momentos distintos, así:
1. La exposición breve y precisa de los reparos contra el fallo. Se trata de enunciar ante el juez de primera instancia las razones por las que se cuestiona la providencia (…).
2. La sustentación propiamente dicha . Consiste en el alegato que debe hacer el apelante ante el juez de segunda instancia (CGP, art.327 -2), con exposición detallada y concreta de los reparos expresados ante el juez de primera, y si n la posibilidad de formular nuevos cuestionamientos (CGP, art.327-3).
Omitir cualquiera de los dos actos que integran la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia obliga al juez a declarar desierto el recurso . Si lo que se omite es el primer acto, la deserción debe ser declarada por el juez de primera instancia; de omitirse el segundo, corresponde al superior declararla (CGP, art.322-4). (Destaca la Sala).10
En punto de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia recientemente estableció que el recurso de apelación contra sentencias judiciales comprende la debida formulación de los reparos concretos ante el juez de primer grado y la sustentación, que puede presentarse anticipadamente con los motivos de disenso en el trámite de primera ins tancia o ante el superior , en el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Veamos:
Al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada de ntro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo
Al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada de ntro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en prime ra i nstancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a desarrollar los motivos de su inconformidad.
(…)
10 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.496Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar » en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia p ara demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…)». 11
administración de justicia p ara demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…)». 11 Subrayado y resaltado fuera del texto original.
Lo anterior signi fica que, necesariamente en asuntos como el que ocupa la atención de la sala , el apelante deb ía presentar los reparos concretos contra la sentencia anticipada proferida por escrito , dentro de los 3 días siguientes a su notificación , la cual -como se aclaró en precedenciase cumplió en estados electrónicos de abril 26 de 2022 ; sin embargo, el interesado dejó fenecer el referido término en silencio y solo presentó los puntos objeto de controversia en mayo 5 siguiente, esto es, habiendo transcurrido 7 días hábiles desde el enteramiento del fallo de primer grado.
Ahora bien, lo que observa la sala es una confusión por parte del actor, si se considera que el término de 5 días 12 a que h izo alusión en el escrito que radicó ante la j uez 3ª civil municipal de Buga el 29 de abril de 2022, fue establecido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar los reparos que constituyen el sustento de la apelación, una vez fuese admitida la misma por el superior, y no para presentar los reparos concretos contra la sentencia, actuación para la cual contaba con el improrrogable término de 3 días, a voces de lo estipulado en el inciso 2 del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso.
En atención a l o dilucidado y de la revisión efectuada al expediente , se
término de 3 días, a voces de lo estipulado en el inciso 2 del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso.
En atención a l o dilucidado y de la revisión efectuada al expediente , se puede colegir que de los razonamientos esgrimidos por la juez implicada, no se advierte la presencia de algún defecto que viabilice la procedencia de la acción, si se considera que la sentencia n°. 49 de abril 25 de 2022 fue proferida, por escrito, notificada por estado el 26 siguiente y aunque el hoy accionante dentro del término de ejecutoria, esto es, el 29 de abril del año
11 Corte Suprema de Justicia STC4494-2023 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 12 En el escrito señaló lo sigui ente: me permito manifestar que (sic) no estar conforme, con su decisión presento el recurso de Apelación, el que sustentaré dentro de los cinco (5) días siguientes a la concesión del mismo.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 anotado, manifestó que debido a su inconformidad con la decisión adoptada presentaba recurso de apelación, en el memorial no indicó los reparos concretos contra el fallo reprochado, lo cual ha debido realizar en esa misma oportunidad y, menos, puede hablarse de sustentación , cuando tan solo presenta los reparos mediante memorial de mayo 5 de 2023, es decir por fuera del término 3 días que la Ley consagra para estos efectos. Por lo anterior no luce antojadiza la determinación de la juez
tan solo presenta los reparos mediante memorial de mayo 5 de 2023, es decir por fuera del término 3 días que la Ley consagra para estos efectos. Por lo anterior no luce antojadiza la determinación de la juez confutada de dejar s in efecto el auto que admitió la alzada y en su lugar , declarar desierto el recurso de apelación.
Por tanto, la acción tuitiva emerge improcedente al no cum plir con la subsidiariedad, puesto que el actor omitió formular el recurso de reposición contra la decisión cuestionada, la cual -en todo casono es consonante con un exceso ritual manifiesto ni contiene un yerro susceptible de ser enmendado en esta senda de marcada excepcionalidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Jesús Antonio Azcárate Vásquez, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10
Primera instancia
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00059-00