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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00063-00-(07-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00063-00-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, junio siete (7) de dos mil veintitrés (2023).

Acción de tutela promovida por Luz Marina Ceballos Durango contra el juez 6° civil municipal de Buenaventura y la sociedad Bienes Raíces Eidelman Hermanos Ltda. en liquidación. Vinculados: el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, el juez 3° civil del circuito del mismo puerto, Hernán Giraldo Ospina , Jorge Leopoldo Rivera y los herederos indeterminados de Rodrigo Giraldo Ocampo. Radicación 76-111-22-13-001-2023-00063-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 095 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

La promotora Luz Marina Ceballos Durango señala que es propietaria y reside en el predio objeto del juicio de restitución de inmueble arrendado con rad. 2013-00279-01, asimismo relata que el entonces juez 6 ° civil municipal de Buenaventura, emitió la sentencia n°. 15 de octubre 17 de 2019 1, en la que ordenó la restitución del prenotado bien inmueble.

Dando cumplimiento al proveído en cita , el actual juez 6° civil municipal de Buenaventura, en septiembre 28 de 2022, dio inicio a la diligencia de entrega del predio objeto de restitución, dentro de la cual la hoy accionante presentó oposición, mediante apoderada judicial , y aportó documentos para acreditar la propiedad sobre el bien raíz; empero, esta fue rechazada de plano por la autoridad confutada, en los términos del artículo 309 del Código General del

1 Sentencia n.° 15 de octubre 17 de 2019, Pág. 673 a 675.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 Proceso. Contra esa determinación la promotora interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, quien mediante auto n°. 083 de mayo 3 de 2023 resolvió confirmar la decisión.

Proceso. Contra esa determinación la promotora interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, quien mediante auto n°. 083 de mayo 3 de 2023 resolvió confirmar la decisión. De modo que el juez accionado a través de proveído n°. 782 del 15 siguiente, ordenó requerir a Luz Marina Ceballos Durango para que en el término de 30 días efectué la entrega de la tenencia del bien inmueble (sic) objeto de juicio.

En este sentido , la actora expone que la autoridad judicial accionada ha hecho caso omiso a las pruebas aportadas por ella y se limitó a requerir la entrega del predio , situación que -en su sentirha vulnerado su s derechos fundamentales a la defensa y debido proceso ; incluso, pone en riesgo su situación financiera , dado que el bien inmueble tiene un avaluó de $1.013.622.244 y en este se encuentran ubicados varios locales comerciales, cuyos cánones de arrendamiento son su sustento económico , por lo que afirma que acceder a la entrega de este representaría el detrimento de su patrimonio.

En consecuencia, pretende que, en este escenario constitucional, se dejen sin efecto las decisiones contenidas en la sentencia n°. 15 de octubre 17 de 20192, y el proveído n°. 782 de mayo 15 de 2023 , providencias en las que respectivamente i) se accedió a la restitución del bien inmueble a favor de la sociedad demandante; y ii) se requirió proceder a la entrega del bien inmueble al extremo actor. (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

sociedad demandante; y ii) se requirió proceder a la entrega del bien inmueble al extremo actor. (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de mayo 25 de 2023, en el que se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de Rodrigo Giraldo Ocampo, aceptó los hechos que le constan conforme a las pruebas obrantes en el plenario y precisó que no encuentra n argumentos de orden constitucional o legal para proponer excepciones y solicitó que de encontrarse alguna se decrete de oficio (contestación).

2 Sentencia n°. 15 de octubre 17 de 2019, Pág. 673 a 675.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 El juez 6° civil municipal de Buenaventura manifestó que al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado cuestionado su antecesor dictó la sentencia n°. 15 de octubre 17 de 20193, en la que se resolvió: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia, DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento del predio ubicado en la calle 5ª No. 4A-09/4A de esta ciudad, (...) ordenando la entrega voluntaria del bien inmueble; decisión la cual fue confirmada mediante sentencia No. 001 del 05 de febrero de 2020, emanada

arrendamiento del predio ubicado en la calle 5ª No. 4A-09/4A de esta ciudad, (...) ordenando la entrega voluntaria del bien inmueble; decisión la cual fue confirmada mediante sentencia No. 001 del 05 de febrero de 2020, emanada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Valle.

Aceptó que, para dar cumplimiento al mencionado fallo dispuso lo pertinente para la diligencia de entrega del bien inmueble, concretamente, se inició en septiembre 28 de 2022, acto en el que la hoy accionante presentó oposición, la cual fue rechazada d e plan o, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, decisión que fue cuestionada mediante recurso de apelación ; no obstante, la determinación fue confirmada por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura desde el auto n°. 083 de mayo 3 de 2023.

De otro lado, esgrimió que la hoy actora Luz Marina Ceballos Durango adquirió el dominio del predio en el año 2021; es decir, con posterioridad a la sentencia n°. 15 de octubre 17 de 2019 4, en consecuencia, lo pretendido es debatir situaciones que ya fueron objeto de análisis ante el juez natural del asunto, de lo cual emerge la improcedencia de la acción tuitiva por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (informe).

A su turno, el apoderado judicial de la sociedad demandante Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación, luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, expone

A su turno, el apoderado judicial de la sociedad demandante Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación, luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, expone que en el prenotado juicio se logró concluir que el demandado Jorge Leopoldo Riveros -excónyuge de la hoy accionanteno es el propietario del predio, toda vez que los documentos a través de los cuales pretendió acreditar la titularidad de dominio del bien eran falsos, circunstancia que fue denunciada

3 Sentencia n°. 15 de octubre 17 de 2019, Pág. 673 a 675. 4 Sentencia n°. 15 de octubre 17 de 2019, Pág. 673 a 675.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 ante la Fiscalía. Finalmente, se opone a la prosperidad de la acción de tutela (contestación).

El juez 3° civil del circuito de Buenaventura, informó que en el proceso que se cuestiona le correspondió decidir la queja formulada por la negativa de conceder la alzada instaurada contra la sentencia n°. 006 de septiembre de 20175; en este escenario, tras declarar mal denegado el recurso de apelación, procedió a decretar la nulidad del asunto a partir del auto que corrió traslado para alegatos de conclusión de fecha agosto 24 de dos mil 2017. Por último, refirió que las providencias dictadas han respetado el debido proceso de las partes y terceros intervinientes (informe).

para alegatos de conclusión de fecha agosto 24 de dos mil 2017. Por último, refirió que las providencias dictadas han respetado el debido proceso de las partes y terceros intervinientes (informe).

El juez 2° civil del circuito de Buenaventura, sustentó que mediante auto n°. 083 de mayo 3 de 2023 confirmó la decisión emitida por el juez a quo a través de la cual rechazó la oposición presentada por la accionante, al interior de la reseñada diligencia de entrega del bien raíz realizada el 28 de septiembre de 2022, puesto que a la actora le deben surtir los efectos de la sentencia n°. 15 de octubre 17 de 20196 (informe).

Esta sala singular mediante proveído de junio 5 de 2023, resolvió vincular al trámite al señor Hernán Giraldo Ospina en calidad de heredero determinado de Rodrigo Giraldo Ocamp o, al interior del juicio cuestionado, para que se pronunciase sobre la presente acción constitucional.

Seguidamente, Hernán Giraldo Ospina, allegó respuesta señalando que mediante acto administrativo n°. 00881 de diciembre 14 de 2011 -emitido por la alcaldía distrital de Buenaventuraadquirió el bien inmueble objeto de este juicio y que, a través de escritura n°. 0083 de febrero 5 de 2014, le efectuó la venta de este a Jorge Leopoldo Riveros ; por lo tanto, expone que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de Luz Marina Ceballos Durango. Por último, informa que así como lo expuso en el proceso de restitución de inmueble arrendado co n rad. 2013 -00279-00, en ningún momento existió

vulnerado ningún derecho fundamental de Luz Marina Ceballos Durango. Por último, informa que así como lo expuso en el proceso de restitución de inmueble arrendado co n rad. 2013 -00279-00, en ningún momento existió contrato de arrendamiento con la sociedad Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación. (contestación)

5 Sentencia n°. 006 de septiembre de 2017 Pág. 514 a 524. 6 Sentencia n°. 15 de octubre 17 de 2019, Pág. 673 a 675.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00 Primera instancia

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II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto se encuentra acreditado que el juez 6° civil municipal de Buenaventura tiene bajo su conocimiento el juicio de restitución de bien inmueble arrendado , con rad. 2013-00279-01, instaurado por la sociedad Bienes Raíces Eidelman Hermanos Ltda., en liquidación , contra los herederos indeterminados de Rodrigo Giraldo Ocampo.

Asimismo, se evidencia que en el proceso existió controversia en relación con la titularidad del predio objeto de juicio, da do que inicialmente este tuvo una sola matrícula inmobiliaria, esto es, la n°. 372-521667 en la cual figuraba como propietaria la sociedad Bienes Raíces Eidelman Hermanos L tda. en liquidación y, posteriormente, se aperturó un nuevo folio con n°. 372-515808 donde se registró como dueño a l causante Rodrigo Giraldo Ocampo , quien

propietaria la sociedad Bienes Raíces Eidelman Hermanos L tda. en liquidación y, posteriormente, se aperturó un nuevo folio con n°. 372-515808 donde se registró como dueño a l causante Rodrigo Giraldo Ocampo , quien antes de su deceso le transfirió el predio a su hijo Hernán Giraldo Ospina y éste, en febrero 5 de 2014, le vendió la propiedad a Jorge Leopoldo Riveros. No obstante, en virtud a la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, este inmueble le fue adjudicado a la hoy accionante Luz Marina Ceballos Durango, razón por la que aquella procedió a concurrir al proceso y fue reconocida como parte en el trámite mediante auto n°. 508 en abril 26 2022.

De acuerdo al contexto que antecede , el entonces juez 6° civil municipal de Buenaventura emitió la sentencia n°. 15 de octubre 17 de 2019 9, la cual fue favorable a las pretensiones de la sociedad Bienes Raíces Eidelman Hermanos Ltda. en liquidación, en ella se ordenó:

(..) 2.- DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento de local Comercial ubicado en la Calle 5a # 4A -09/4Ade la ciudad, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito entre la sociedad BIENES EIDELMAN HERMANOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, como la entidad arrendadora actual del bien inmueble objeto de restitución, y el señor RODRIGO GIRALDO OCAMPO (Q.E.P.D.) representado en esta actuación por su heredero

HERMANOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, como la entidad arrendadora actual del bien inmueble objeto de restitución, y el señor RODRIGO GIRALDO OCAMPO (Q.E.P.D.) representado en esta actuación por su heredero determinado señor HERNÁN GIRALDO OSPINA, en su calidad de arrendatario, por el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento causados desde enero de 2009 pago parcial, y por los periodos de febrero de 2009 a octubre de 2013 y los causados con posterioridad a la presentación de la demanda, así como los causados sucesivamente, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, por la razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

7 Certificado de tradición M.I. n°. 372-52166, Pág. 332 y 333 8 Certificado de tradición M.I. n°. 372-51580, Pág. 342 y 373 9 Sentencia n°. 15 de octubre 17 de 2019, Pág. 673 a 675.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00 Primera instancia

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3.- ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración judicial, al señor HERNÁN GIRALDO OSPINA como heredero determinado del señor Rodrigo Giraldo Ocampo, y al señor JORGE LEOPOLDO RIVERO ROMERO, la entrega voluntaria el bien materia de controversia totalmente desocupado para lo cual se le concede el termino de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, sin derecho a oposición alguna puesto que la oportunidad procesal ha precluido.

ROMERO, la entrega voluntaria el bien materia de controversia totalmente desocupado para lo cual se le concede el termino de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, sin derecho a oposición alguna puesto que la oportunidad procesal ha precluido. (..) 6.- SE ORDENA compulsar copias de los documentos aducidos por el señor Jorge Leopoldo Rivero Romero, y de los demás documentos pertinentes del proceso, a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documentos público, o los que el ente investigador considere, contra los señores Hernán Giraldo Ospina, Leopoldo Rivero Romero, y contra los servidores públicos de la Oficina de Registro de Instruments Públicos de Buenaventura, en este caso para determinar la persona o personas responsables de la expedición del acto administrativo que dio origen a la matricula inmobiliaria N° 372-51580.

De igual modo se evidencia que contra el prenotado fallo se instauró recurso de apelación; sin embargo, la decisión fue confirmada10 por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura en febrero 5 de 2020.

Conforme a lo expuesto y a fin de dar cumplimiento al prenotado proveído el actual juez 6° civil municipal de Buenaventura, en septiembre 28 de 2022, se dispuso practicar la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del juicio de restitución, en la cual la actual accionante Luz Marina Ceballos Durango, mediante apoderada judicial, presentó oposición y argumentó ser la titular del domino del predio, para el efecto aportó la escritura pública n°. 0337 del 11

de restitución, en la cual la actual accionante Luz Marina Ceballos Durango, mediante apoderada judicial, presentó oposición y argumentó ser la titular del domino del predio, para el efecto aportó la escritura pública n°. 0337 del 11 de marzo de 202111 y el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria n°. 372-5158012. Esta oposición fue rechazada de plano y, por lo tanto, la interesada interpuso recurso de apelación.

La alzada le correspondió al juez 2° civil del circuito de Buenaventura, quien mediante auto n°. 083 de mayo 3 de 2023 resolvió confirmar la decisión adoptada por el juez 6° civil municipal de Buenaventura ; por lo tanto, este último a través de proveído n°. 782 del 15 siguiente, ordenó requerir a Luz Marina Cebal los Durango para que en el término de 30 días efectuara la entrega de la tenencia del bien inmueble (sic) objeto de juicio. Por lo cual, la tutelante informó al juez confutado en mayo 15 de 2023, que presentó acción reivindicatoria a fin de recuperar el bien inmueble.

10 Resuelve apelación Pág. 11 a 14 11 Anexos oposición Pág. 1 a 39 12 Anexos oposición Pág. 49 a 52Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 Bajo el anterior resúmen y descendiendo al asunto sub examine, en lo que toca con la pretensión de la actora de dejar sin efecto la sentencia n°. 15 de

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 Bajo el anterior resúmen y descendiendo al asunto sub examine, en lo que toca con la pretensión de la actora de dejar sin efecto la sentencia n°. 15 de octubre 17 de 201913, esta sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidac ión de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante»14

Este mencionado requisito de procedibilidad adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor , toda vez que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Quiere decir lo anterior que el

mayor rigor , toda vez que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absolu to y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no.

Sin embargo, en esta ocasión, la quejosa no alegó y menos probó qué situaciones ajenas a su voluntad le impidieron interponer tempranamente el resguardo, por lo que si la tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo dentro de un término prudencial, que se cuenta a partir del abril 26 de 2022, calenda en que fue reconocida como parte en el juicio. Este lapso que -inicialmentese ha fijado en 6 meses por considerarse un período de tiempo razonable por la jurisprudencia constitucional ; lo anterior, si se considera que la acción de tutela fue radicada el pasado 23 de mayo de 2023, esto es, superado un año desde la reseñada decisión. Esta circunstancia torna improcedente el amparo deprecado por el incumplimiento de la inmediatez.

13 Sentencia n°. 15 de octubre 17 de 2019, Pág. 673 a 675. 14 Corte Suprema de Justicia STC4127-2023 MP. Luis Alonso Rico PuertaAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 De otro lado, en lo referente a los reparos presentados contra el auto n°. 782

Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 De otro lado, en lo referente a los reparos presentados contra el auto n°. 782 de mayo 15 de 2023, mediante el cual la autoridad confutada resolvió requerir a Luz Marina Ceballos Durango para que término de 30 días efectué la entrega de la tenencia del bien inmueble (sic) objeto de juicio, dado que estas vulneran sus prerrogativas fundamentale s, se entiende, luego del análisis efectuado al plenario que , aquella providencia se emitió con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia n°. 15 de octubre 17 de 2019 , de la cual al rompe se desprende la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la quejosa, puesto que no es posible, aniquilar, a través de este remedio , los actos ejecutados con miras a que se restituya el bien inmueble objeto del proceso . Lo anterior, porque dichos actos no son arbitrarios, cuando son el resultado de la ejecutoria de la sentencia que profirió tal mandato.

Frente al tema, obsérvese que el artículo 305 del Código General del Proceso establece que , podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo; por su lado, el canon 308 del mismo estatuto contempla que corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos.

el canon 308 del mismo estatuto contempla que corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos.

Seguidamente, el artículo 309, a efectos de reiterar el deber de los obligados a realizar la entrega a cumplir, prevé que el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sean tenedor a nombre de aquélla . Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha explicado que : “las diligencias de entrega obedecen a «órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatosAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 dictados por los juzgadores de instancia en eje rcicio de sus atribuciones legales»15.

Así que, ante la firmeza de la anterior determinación y su incumplimiento por parte de la llamada a acatarlo, es razonable que el juez confutado hubiese adoptado medidas para su cumplimiento, como fue requerir a la tutelante en auto n°. 782 de mayo 15 de 2023 para qu e efectué la entrega del bien inmueble.

Recuérdese que, incluso, previamente a la emisión del citado proveído ya se había resuelto desfavorablemente, en decisión n°. 083 de mayo 3 de 2023, el recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano la oposición

había resuelto desfavorablemente, en decisión n°. 083 de mayo 3 de 2023, el recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano la oposición presentada en la diligencia de entrega del pasado 28 de septiembre de 2022. Lo que deja entrever que a través de la decisión censurada lo que ha pretendido el juez es impulsar la actuación con el objetivo de cumplir el fallo que decidió de fondo las pretensiones dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado, situación que no es posible desconocerla a través de este sendero constitucional.

Asimismo, se advierte que ninguna de las otras circunstancias alegadas por la peticionaria permite dejar sin vigor la causa reprochada cuando, pese a que aduce ser la titular del dominio del predio que debe restituir, en el proceso de restitución de inmueble arrendado se debatió lo pertinente -como ya se explicó- momento en el que se verificó la existencia de unas irregularidades en torno a las matrículas inmobiliarias n°. 372-5216616 y 372-51580 17. Bajo estas reseñas y consideraciones se emitió la sentencia n°. 15 de octubre 17 de 2019 , en la cual los demandados resultaron vencidos y, de paso, se compulsaron copias con destino a la Fiscalía General de la Nación , a fin de investigar la presunta comisión de ilicitudes penales.

En todo caso, al margen de lo expuesto, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización de los p renotados presupuestos, especialmente el de la inmediatez, si se considera que el asunto carece de

En todo caso, al margen de lo expuesto, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización de los p renotados presupuestos, especialmente el de la inmediatez, si se considera que el asunto carece de

15 Corte Suprema de Justicia STC 29 nov. 2006, rad. 2006 -00079-01, citada en STC6382017, STC871-2023).

16 Certificado de tradición M.I. n°. 372-52166, Pág. 332 y 333 17 Certificado de tradición M.I. n°. 372-51580, Pág. 342 y 373Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 relevancia constitucional18, pues no se evidencia la vulneración alegada por la accionante. En efecto, no es factible, a través de este camino, desconocer la terminación judicial del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle 5ª #4ª 09 -15 en el distrito de Buenaventura, como tampoco para evitar los actos dirigidos a hacer cumplir dicho mandato. Por tal razón, la protección invocada se desestimará , máxime cuando la actora ha iniciado otro proceso para debatir lo que aquí cuestiona, por lo que deberá estar a la espera de lo que se resuelva en ese escenario natural.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Luz Marina Ceballos Durango no prospera, por el i ncumplimiento del requisito de inmediatez frente a la sentencia cuestionada, sin que se avizoren

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Luz Marina Ceballos Durango no prospera, por el i ncumplimiento del requisito de inmediatez frente a la sentencia cuestionada, sin que se avizoren circunstancias especiales para considerar una excepcional flexibilización de l mentado requisito y porque la decisión de mayo 15 de 2023 no luce arbitraria ni caprichosa lo cual descarta la afrenta del derecho fundamental invocado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Luz Marina Ceballos Durango, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

18 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a

tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11 Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00063-00

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