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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00065-00-(15-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00065-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, junio quince (15) de dos mil veintitrés (2023).

Acción de tutela promovida por Adriana Guevara Ramírez como representante legal de la Clínica Uci del Río S.A. en liquidación contra la juez 2ª civil del circuito de Buga y Santiago Lle ras Mendoza. Vinculados: Julián Guevara Ramírez y Gerardo Guevara Guevara.

Radicación: 76-111-22-13-001-2023-00065-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtua l, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 097 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

La representante legal de la Clínica Uci del Río S.A. en liquidación, expone

la salud, seguridad social y a la vida.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

La representante legal de la Clínica Uci del Río S.A. en liquidación, expone que en virtud a la pandemia del Covid-19, incurrió en mora en los cánones de arrendamiento del predio en el que presta sus servicios la entidad ; situación que generó que Santiago Lleras Mendoza adelantara en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2022-000122-00, el cual fue tramitado por la juez 2ª civil del circuito de Buga , quien emitió la sentencia n°. 054 de mayo 26 de 202 3 en la q ue ordenó la restitución del predio, dentro de los 3 días s iguientes, circunstancia que -según su criteriovulnera las prerrogativas fundamentales de los usuarios que asisten a su institución.

Aunado a lo que antecede, informa que el lapso otorgado para la entrega es muy corto debido a que los equipos biomédicos, los muebles y enseres, la dotación general son de gran importancia en conexión, funcionamiento, y deAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00065-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 estricto cuidado, hecho que hace que sea imposible físicamente cumplir con la orden judicial, Este trato debe ser coordinado incluso con la Gobernación del Valle del cauca (Secretar ía De Salud) con relación a la Georreferenciación a la cual pertenece la clínica Uci del R íoIII Nivel de complejidad.

del Valle del cauca (Secretar ía De Salud) con relación a la Georreferenciación a la cual pertenece la clínica Uci del R íoIII Nivel de complejidad.

En consecuencia, pretende que, en este escenario constitucional, se revoque la sentencia n°. 054 de mayo 26 de 202 3 y se acceda a la suspensión del proceso a fin de que se pueda llegar a un acuerdo de pago . (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de junio 1 de 2023 y se dispuso la vinculación de los sujetos que se relacionan con la pretensión referenciada.

La apoderada judicial de Santiago Lleras Mendoza informó que el bien inmueble objeto del proceso restitución es de propiedad de su representado y que la Clínica Uci del R ío S.A. en liquidación , incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde junio a diciembre de 2019; es decir, previo a la pand emia del Covid-19. Q ue en virtud a una conciliación la institución de salud se comprometió a cancelar 18 cuotas mensuales de $13.948.125 Mcte, hasta pagar la suma de $251.066.243 Mcte., sin embargo, canceló solo 14.

Agregó que desde enero de 2021 hasta l a actualidad la hoy accionante no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, por lo que a la fecha adeuda $504.209.700 Mcte, situación que ha afectado a su mandante quien es una persona de 80 años de edad y los dineros que devengaba con ocasión al

ha cancelado ningún canon de arrendamiento, por lo que a la fecha adeuda $504.209.700 Mcte, situación que ha afectado a su mandante quien es una persona de 80 años de edad y los dineros que devengaba con ocasión al arrendamiento del bien inmueble donde opera la clínica son su sustento y el de su familia.

Finalmente, expone que la Clínica Uci del R ío S.A. en liquidación no fue escuchada al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, en razón al no pago de los cánones de arrendamiento, a su vez precisa que en el plenario no existe prueba sobre la necesidad del acompañamiento de laAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00065-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca para el retiro de los enseres y m áquinas que se encuentran en el predio objet o de juicio, toda vez que esta es una institución de carácter privado (contestación).

Los vinculados Gerardo Guevara Guevara y Julián Guevara Ramírez , informaron que en compañía de Santiago Lleras Mendoza -quien es el demandante en el juicio de restitución de inmueble arrendado - proyectaron en el año 2012 la viabilidad de la Clínica Uci del Río S.A. en liquidación, por lo cual adquirieron varios predios a modo de copropietarios a fin de brindar la prestación del servicio de salud ; sin embargo, con la llegada de la pandemia del Covid -19, empezaron a tener muchos inconvenientes económicos, pues al ser nivel III por órdenes del Gobierno Nacional,

la prestación del servicio de salud ; sin embargo, con la llegada de la pandemia del Covid -19, empezaron a tener muchos inconvenientes económicos, pues al ser nivel III por órdenes del Gobierno Nacional, tuvieron que prestar el servicio a todas las personas que así lo requirieran situación que agravó aún más el estado financiero. Por lo anterior, Gerardo Guevara Guevara, Julián Guevara Ramírez y Santiago Lleras Mendoza, se vieron en la obligación de liquidar la institución, situación por la cual han tenido que informar a todas las E.P.S. con las que tienen convenios de esta circunstancia con la finalidad de trasladar la atención de sus usuarios a otras I.P.S.

Por último, destaca que las acciones tendientes a la restitución del predio, obedecen a una decisión unilateral de Santiago Lleras Mendoza por cuanto, expone: nosotros Gerardo Guevara y Julián Guevara, Adriana Guevara, no hemos decidido ese atropello contra una institución que ha dado empleo a más de 100 personas, incluidos nosotros y por respeto a los socios que nos han acompañado durante 15 años. (contestación).

La juez 2ª civil del circuito de Buga, señaló que en efecto le correspondió tramitar el proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2022000122-00, en el que Santiago Lleras Mendoz a tiene la calidad de demandante y como demandado la Clínica Uci del R ío S.A. en liquidación . En igual sentido, relaciona que la controversia jurídica finalizó con el proferimiento de la sentencia n°. 054 de mayo 26 de 202 3 en la q ue se ordenó la terminación de los contratos de arrendamiento y la restitución del

En igual sentido, relaciona que la controversia jurídica finalizó con el proferimiento de la sentencia n°. 054 de mayo 26 de 202 3 en la q ue se ordenó la terminación de los contratos de arrendamiento y la restitución del predio objeto de juicio.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00065-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 A su vez, añade que mediante auto n°. 203 del 14 de marzo de 2023 resolvió que no sería oída la entidad demandada en el proceso , decisión que fundamentó conforme a las reglas adjetivas contenidas en el artículo 384 del Código General del Proceso , así como las señaladas por la Corte Constitucional, en sentencias T-118 de 2012 y T-482 de 2020, proveído que fue recurrido en reposición y apelación por la parte afectada; ambos recursos fueron desestimados en decisión del 25 de abril de 2023 , cuando se dispuso no revocar ni conceder el recurso de apelación.

Por último, sustentó que el juicio cuestionado nunca giró en torno al derecho a la salud de quienes son sus usuarios u otros derechos fundamentales por lo que , los argumentos en los que cimienta el ruego constitucional fuero n hasta ahora desconocidos para el despacho que preside; significa que no es posible efectuar pronunciamiento alguno frente a las supuestas vulneraciones de derechos por parte de es a Agencia Judicial al desconocerse los presupuestos f ácticos y probatorios en que se basan (informe).

Esta sala mediante proveído de junio 8 de 2023, resolvió vincular a la

vulneraciones de derechos por parte de es a Agencia Judicial al desconocerse los presupuestos f ácticos y probatorios en que se basan (informe).

Esta sala mediante proveído de junio 8 de 2023, resolvió vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca para que se pronuncie sobre los hechos expuestos en el libelo.

La jefe de la oficina jurídica de la Secretarí a de Salud Departamental del Valle del Cauca señaló que, contrario a lo afirmado por la Clínica Uci del Río S.A. en liquidación, no tiene competencia sobre la gestión administrativa en lo que se refiere al desmonte de equipos biomédicos, muebles y enseres, asimismo explica que desde el marco de sus funciones solo le corresponde orientar a los prestadores de servicios de salud en los diferentes requerimientos y trámites para la prestación de los servicios par a habilitar o ya habilitados, de igual modo susten ta que por parte de la prenotada clínica ha recibido oficios en torno al cese de actividades, finalmente solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Es preciso señalar que en reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujetaAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00065-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativ as a la procedencia material o de fondo que, tambi én, se han denominado

a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativ as a la procedencia material o de fondo que, tambi én, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos fo rmales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irrem ediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4, (4) si se trata de una irregul aridad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carec e de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el as unto some tido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un ve rdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genéri ca que pe rmita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proc eso o de

tratarse de una relevancia constitucional genéri ca que pe rmita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proc eso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela d esplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir tér minos ven cidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afect arse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al inter ior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a c riterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación de l amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los de rechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que , sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).

efectividad de los de rechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que , sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ord inario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el r esultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la pro tección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de ase gurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por re gla gener al la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inco nstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón,Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00065-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 Descendiendo al presente cas o queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediat ez, en tanto

formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediat ez, en tanto la petición de amparo fue formulada e n un término razonable 8 si se considera que su reparto ocurrió en junio 1 de 2023 y la decisión cuestionada -sentencia que ordena la restitución del inmueble - data de mayo 26 de 2023.

En esta causa constitucional, se encuentra acreditado que la juez 2ª civil del circuito de Buga conoce del juicio de restitución de l bien inmueble arrendado, ubicado en la calle 1 No. 14 -38/48 y calle 1 No. 14 - 34, con rad. 2022-000122-00, instaurado por Santiago Lleras Mendoza contra la sociedad Clínica Uci del Río S.A. en liquidación. Asimismo, se evidencia que al interior del prenotado trámite la parte demandada presentó contestación, empero, la juez de la causa mediante auto n°. 203 de marzo 14 de 2023 sustentó que no se acreditó por la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento , por lo que aplicó lo regulado en al artículo 384 del Código General del Proceso, de modo que no permitió que fuesen escuchados.

A partir de estos antecedentes, la pren otada clínica interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , de modo que , a través de decisión n°. 327 de abril 25 de 2 023, resolvió no reponer y asimismo no accedió a conceder la alzada, dado que el proceso es de única instancia.

reposición y en subsidio apelación , de modo que , a través de decisión n°. 327 de abril 25 de 2 023, resolvió no reponer y asimismo no accedió a conceder la alzada, dado que el proceso es de única instancia.

Seguidamente, la autoridad confutada emitió la sentencia n°. 054 de mayo 26 de 2023, en la que resolvió:

existen dos excepciones que exigen la intervenci ón de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada const itucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de ó rganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisament e por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior ” (SU-355 de 2020). 8 (…) la procedencia de l a acción de tutela contra provi dencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de proce dibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas

halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00065-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12

Primero: Declarar termina dos los contratos de arrendamientos celebrados entre Santiago Lleras Mendoza, Julián Guevara Ramírez y Gerardo Guevara Guevara, como coarrendadores, y Clínica Uci del Rio S.A, como

arrendataria, contratos que recaen sobre dos predios ubicados en: calle 1 No. 14-38/48 y calle 1 No. 14-34 del municipio del Buga.

Segundo: Decretar por incumplimiento de las obligaciones pactadas, el

lanzamiento de Clínica Uci del Rio S.A de los inmuebles ubicados en: calle 1 No. 14-38/48 y calle 1 No. 14-34 del municipio del Buga.

Tercero: Ordenar a Clínica Uci del Rio S.A que restituya a Santiago Lleras Mendoza, Julián Guevara Ramírez y Gerardo Guevara Guevara, los inmuebles antes descritos dentro de los tres (3) días siguie ntes a la ejecutoria de esta providencia. En caso d e no efectuarse la entrega, se procederá a la misma por intermedio de la inspección de policía de la localidad. (destacado por la sala)

A su vez , de la revisión al plenario se advierte que la parte demand ante

procederá a la misma por intermedio de la inspección de policía de la localidad. (destacado por la sala)

A su vez , de la revisión al plenario se advierte que la parte demand ante dentro del término de ejecutoria del citado p roveído, no elevó ningún reparo o inconformidad.

Tras la anterior contextualización y descendiendo al asunto sub examine, en lo que se vincula con la pretensión de la sociedad Clínica Uci del R ío S.A. en liquidación, en torno a que se revoque el proveído en ci ta debido a que vulnera los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de los usuarios que reciben atención médica en su entidad , debe inicialmente apuntalarse que la tutelante carece de legitimación por activa pues el artículo 86 de la Car ta, establece que el amparo puede ser invocado directamente por el titular del derecho, o a través de un representante, que de manera indirecta pretende la protección de las garantías constitucionales de quien se encuentra limitado para actuar por sí mismo.

También a voces de la Corte Suprema de Justicia en casos de similares contornos se ha dispuesto que para agenciar o representar a otras personas se requiere de un poder especial para ello y en caso de obrar como agente oficioso, demostrar las razones por las que el o los titulares de los derechos, no pueden promover directamente el amparo. Tales hipótesis no fueron puestas de presente por el accionante, razón por la que se desconocen los fundamentos de tal afirmación9.

9 Corte Suprema de Justicia STP906-2021 M.P. Eyder Patiño CabreraAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00065-00 Primera instancia

fundamentos de tal afirmación9.

9 Corte Suprema de Justicia STP906-2021 M.P. Eyder Patiño CabreraAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00065-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 Sobre este tópico, la corporación en cita -en sede de tutela - al abordar el estudio de la legitimación en la causa por activa, determinó lo siguiente:

(…) resulta evidente que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, como quiera que no actúa en nombre de alguien en es pecífico, que haya demandado su auxilio o esté padeciendo, efectivamente, circunstancias de orfandad, (…). Lo anterior significa que la eventual orden judicial de protección recaería sobre sujetos ind eterminados, lo cual, además de incumplir el presupuesto establecido en el citado precedente judicial, no se acompasa con la naturaleza de la demanda de amparo, habida cuenta que su esencia es la defensa inmediata de las garantías fundamentales de las pers onas, quienes, por antonomasia, gozan de atributos: nombre, estado civil, nacionalidad, etc10.

Así las cosas, la sala precisa que , como en el presente asunto la sociedad promotora invoca la protección de derechos fundamentales de la generalidad de usuarios a los cuales la I.P.S. presta los servicios de salud, la acción tuitiva respecto de estas personas indeterminadas emerge improcedente por falta de legitimación en la causa por activa . En efecto, no se ha expuesto circunstancia alguna que justifique la imp osibilidad de los presuntos afectados de acudir direct amente a esta senda constitucional y,

improcedente por falta de legitimación en la causa por activa . En efecto, no se ha expuesto circunstancia alguna que justifique la imp osibilidad de los presuntos afectados de acudir direct amente a esta senda constitucional y, además, en el plenario no se acreditó siquiera sumariamente una situación de vulneración concreta e individualizada que imponga la flexibilidad de este requisito an te la inminencia de un perjuicio irremediable. De ahí la improcedencia del mecanismo constitucional.

Sentando lo expuesto y en punto de revocar la sentencia n°. 054 de mayo 26 de 202 3, se debe po ner de presente que, a la luz del principio de subsidiariedad, la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de los derechos.

En términos de la Corte Constitucional, en sentencia T-021 de 2022 expuso que a través de la acción de tutela:

“no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. [Ta mpoco se permite] el ejercicio de la acción de tutela como el último rec urso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. Bajo este panorama, la tutela no se considera una instancia más en el trám ite ordinario, ni un mecanismo de defensa que reemplaza los establecidos por el Legislador, y tampoco sirve como “camino excepcional para solucionar

panorama, la tutela no se considera una instancia más en el trám ite ordinario, ni un mecanismo de defensa que reemplaza los establecidos por el Legislador, y tampoco sirve como “camino excepcional para solucionar

10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP14074 de 2017.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00065-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.

De cara a lo dilucidado, es preciso señalar que la socieda d accionante n o identifica razonablemente bajo qué referentes la sentencia n°. 054 de mayo 26 de 202 3 dio lugar a la presunt a vulneración de las garantías fundamentales que, en su criterio, se vie ron afectadas. aunado a ello, debe de reiterarse que de la revisión del juicio cuestionado no se advierte que la sociedad Clínica Uci del R ío S.A. en liquidación , dentro del término de ejecutoria del proveído atacado hubiese ventilado las inconformidades q ue trae al conocimiento de esta sala. Lo cierto es que, en lugar de acudir ante la autoridad confutada, intempestivamente acudió a instaurar esta acción de tutela el 1 de junio de 2023 , conforme lo registra el acta de reparto, esto es, 4 días después del fallo que hoy pretende debatir.

De modo que la omisión de la sociedad accionante, en punto de cuestionar a tiempo , mediante el recurso de reposici ón, por ejemplo, tod as aque llos

4 días después del fallo que hoy pretende debatir.

De modo que la omisión de la sociedad accionante, en punto de cuestionar a tiempo , mediante el recurso de reposici ón, por ejemplo, tod as aque llos actos procesales que , en su senti r, son reprochables y que hoy trata de enmendar por la v ía de este amparo , como lo e s el tiempo de entrega del bien objeto de restitución, la cual según su dicho requiere acompañamiento de un ente territorial , circunst ancia que incluso fue desvirtuada por la Secretaría de Salud Departamental 11 y las demás inconformidades - ante el juez natu ral del asunto , torna improcedente el presente mecanismo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Se añade que, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización del prenotado presupuesto, dado que el asunto carece de relevancia constitucional, pues no se evidencia la configuración de algún defecto.

De otro lado, en lo referente a la pretensión relacionada con la suspensión del juicio de restitución de inmueble arrendado -con rad. 2022-000122-00a fin de llegar a un acuerdo de pago con el demandan te Santiago Lleras Mendoza, sobre el particular debe de señalarse que el artícu lo 161 del

11 Respuesta Secretaría de Salud Departamental . la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca como Ente Territorial, no tiene la competencia sobre la gestión administrativa en lo que refiere a la adquisición, instalación, manejo, desmonte y/o traslado de equipos biomédicos, muebles y enseres de propiedad del prestador. Dichas a cciones corresponden netamente a

refiere a la adquisición, instalación, manejo, desmonte y/o traslado de equipos biomédicos, muebles y enseres de propiedad del prestador. Dichas a cciones corresponden netamente a procesos administrativos exclusivos de los Prestadores de Servicios de Salud (Institucion es Prestadores de Servicios de Salud – IPS, Profesionales Independientes, Transporte Especial de Pacientes – Ambulancias y Entidades con objeto social diferente).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00065-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 Código General del Proceso establece cu áles son las causales para su procedencia, veamos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que ve rse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, p or tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será exclui do de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin neces idad de

continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin neces idad de decreto del juez.

De lo expuesto, se observa q ue aquella solicitud solo puede ser planteada dentro del juicio cuestionado , y no ante esta excepcional instancia, adicionalmente de la revisión del libelo inicial, no se observa que la entidad accionante hubiese presentado -en los t érminos previstos en la n orma citadaesta solicitud al interior del p roceso cuestionado ; por lo tanto, se encuentra vedado para esta sala tomar alguna determinación en ese sentido, pues se estaría n desplazando las competenc ias y esferas del juez natural.

En todo caso, al margen de lo expuesto, la sala no advierte la configuración de los defectos alegados que autoricen la flexibilización del presupuesto

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