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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00073-00-(22-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00073-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, junio veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023).

Acción de tutela promovida por Luis Alberto Blanco Jaramillo mediante apoderado judicial contra el juez 3° civil del circuito de Palmira. Vinculados: la titular del juzgado 1° promisc uo municipal de El Cerrito, Jorge Eliecer Jaramillo, los herederos determinados e indeterminados de Marleny Jaramillo: Clemencia y Carolina Martínez Jaramillo, Patricia, Pablo Andrés y Edwar Valencia Jaramillo, Luz Mary Blanco Jaramillo, entre otros.

Radicación: 76-111-22-13-001-2023-00073-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a pa rtir del marco normativo que rige la materia, según acta n °.103 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Luis Alberto Blanco Jaramillo invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. S eñala que es demandado en el pr oceso de pertenencia con rad. 2019-000150-01, por lo que -en el término de traslado - presentó demanda de reconvención en julio 15 de 2019 1, la cual fue inadmitida mediante proveído de junio 22 de 2022 por la titular del juzgado 1° promiscuo municipal de El Cerrito . En este sentido argumenta que aunque presentó subsanación2, la autoridad judicial confutada decidió rechazarla a través de auto n°. 1382 de septiembre 22 del año mencionado . Contra esa determinación el promotor instauró recurso de apelación, el cual le

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www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 correspondió al juez 3° civil del circuito de Palmira, quien por medio de decisión n° 0643 de mayo 10 de 2023 , confirmó lo decidido por la juez de primer grado.

Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en

primer grado.

Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones contenidas en el proveído auto n°. 1382 de septiembre 22 del año 2022 emitido por la titular del juzgado 1° promiscuo municipal de El Cerrito y el auto n° 0643 de mayo 10 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Palmira, providencias en las que respectivamente: i) se rechazó la demanda de reconvención; y ii) se confirmó la prenotada decisión . Por último, solicita que se le ordene al juez 3° civil del circuito de Palmira, emitir un nuevo auto que resuelva la apelación interpuesta (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se admitió mediante auto de junio 13 de 2023 y en proveído de junio 16 de 2023 , se dispuso la vinculación de los he rederos determinados e indeterminados de Marleny Jaramillo: Luz Mary Blanco Jaramil lo, Eduardo Valencia Jaramillo, Carolina, Clemencia y Carlos Arturo Martínez Jaramillo; de los sucesores determinados e indeterminados de Alicia Jaramillo viuda de Lareo: Je sús, Salomón, Bárbara, Leonidas y Ana Cecilia Lareo Jaramillo y de los herederos indeterminados de Clemencia Jaramillo Peñaranda al presente mecanismo de amparo, por lo expuesto ut supra, quienes se encuentran representados por la abogada Nayfa Martínez Molina, quien fue designada como curadora

indeterminados de Clemencia Jaramillo Peñaranda al presente mecanismo de amparo, por lo expuesto ut supra, quienes se encuentran representados por la abogada Nayfa Martínez Molina, quien fue designada como curadora ad litem de los mencionados al interior del proceso de pertenencia en trato.

Asimismo, se emplazó a los sucesores indeterminados de Teresa Lareo, a los herederos de Clemencia Jaramillo de Peñaranda: Lilian, Hermes, Alexandra Peñaranda Vásquez, Marleny Jaramillo y Fernando Jaramillo; a los herederos de Marleny Jaramillo: Patricia, Juan Pablo Valencia Ja ramillo y Alberto Blanco Jaramillo; de igual modo a Flor Alicia Lareo Jaramillo como sucesora de Alicia Jaramillo; al heredero de Fany Lareo Jaramillo: Ancizar Parra Lareo y sus herederos indeterminados.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 La titular del juzgado 1° promiscuo municipal de El Cerrito, luego de precisar las actuaciones cumplidas al interior del proceso de pertenencia con rad. 2019-000150-01, informó que la demanda de reconvención propuesta por el hoy accionante fue inadmitida debido a varias circunstancias, entre ellas por cuanto no se acredit ó el agotamiento de la conciliación extrajudicial. Seguidamente expuso que , no obsta nte que el actor Luis Alberto Blanco Jaramillo presentó subsanación3 en la que solicitó -como medida cautelarla inscripción de la demanda sobre el predio objeto de l litigio, consideró que

Seguidamente expuso que , no obsta nte que el actor Luis Alberto Blanco Jaramillo presentó subsanación3 en la que solicitó -como medida cautelarla inscripción de la demanda sobre el predio objeto de l litigio, consideró que esto no era admisible, y reiteró el no agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliaciónpor lo que, rechazó el libelo inicial mediante auto n°. 1382 de septiembre 22 del año 2022.

Contra esta decisión el actor -mediante apoderado judicialinstauró recurso de apelación del cual co noció el juez 3° civil del circuito de Palmira, quien mediante auto n° 0643 de mayo 10 de 2023 , confirmó lo decidido y, en este orden, en proveído n°. 0896 de 24 de mayo siguiente acogió lo resuelto por el superior. Finalmente expone que no ha vulnerado ningún derecho fundamental (informe).

A su turno, el juez 3° civil del circuito de Palmira precisa que la titular del juzgado 1° promiscuo de El Cerrito efectivamente profirió el proveído n°. 1382 de septiembre 22 del año 2022 frente al c ual se interpuso recurso de apelación que le correspondió tramitar y en ese orden emitió el auto n° 0643 de mayo 10 de 2023, mediante el cual confirmó lo decidido por la a quo. Por último, expresó que la acción de tutela es improcedente de bido a que no se ha incurr ido en ningún vicio y no se ha n vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas (informe).

El curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados que

ha incurr ido en ningún vicio y no se ha n vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas (informe).

El curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados que hacen parte del juicio que se cue stiona, aceptó los hechos que le constan conforme a las pruebas obrantes en el plenario y precisó no enc ontrar argumentos de orden constitucional o legal para proponer excepciones y en ese orden solicitó que de hallarse alguna se decrete de oficio (contestación).

Seguidamente, Jorge Eliecer Jaramillo en su calidad de demandante en el

3 Pág. 17Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 proceso que aquí se cuestiona, informó que reitera los argumentos esbozados al interior del juicio de pe rtenencia cont ra la de manda de reconvención (contestación).

II. CONSIDERACIONES

Es preciso señalar que en reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una s erie de requis itos for males, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional4, (2) se cumpl a el requisito de subs idiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar

reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional4, (2) se cumpl a el requisito de subs idiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 5 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulnera ción, siempre que esto hubiere sido posible6, (3) se cumpla el requisito de inmediatez 7, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 8 y (5) que no se trate de sentencias de

4 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de comp etencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de lo s derechos fundamentales y que planteen un verdadero d ebate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas c omo una in fracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 5 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace l os mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de habe r existido oportunidad, el

judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de habe r existido oportunidad, el problema constitucional esp ecífico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdic ciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 6 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 7 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posibl e transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interp onga en cu alquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 8 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidirAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 tutela9 ni de ac ción pública d e constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado10.

Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 tutela9 ni de ac ción pública d e constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado10.

Descendiendo al presente caso queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida e n acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 11 si se considera que su reparto ocurrió en junio 9 de 2023 y la decisión cuestionada data de mayo 10 de 2023 -que confirmó la decisión de rechazar la demanda de reconvención-.

Ahora bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que la titular del juzgado 1° promiscuo de El Cerrito tiene bajo su conocimiento el ju icio de declaración de pertenencia con rad. 2019-000150-01, instaurado por Jorge Eliecer Jaramillo contra Luis Alberto , luz Mary Blanco Jaramillo , Carolina, Clemencia y Carlos Arturo Martínez Jaramillo, y Eduardo Valencia Jaramillo como herederos determinados de Marleny Jaramillo y otros. Asimismo, que, en virtud al prenotado proceso, el promotor Luis Alberto y otros , mediante apoderado judicial , instauraron demanda de reconvención en julio 15 de 201912, en la cual solicitaron la restitución del bien inmueble denominado finca San Carlos.

probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 9 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela

finca San Carlos.

probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 9 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencia s que adop ta esta Corporación en ejercicio de su funci ón de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 10 En ese orde n de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales prod ucto del medio de control de nulidad por inconstitucio nalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta , de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza norm ativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior ” (SU-355 de 2020).

que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza norm ativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior ” (SU-355 de 2020). 11 (…) la procedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad , entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogat ivas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta) 12 Pág. 73 a 79Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00 Primera instancia

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De modo que , la titular del juzgado 1° promiscuo de El Cerrito mediante auto n°. 352 de junio 22 de 2022 inadmitió la demanda de reconvención , para lo cual argumentó que, como se t rataba implícitamente de una acción reivindicatoria, esta solicitud debía de atemperarse a las disposiciones de los procesos declarativos ; por lo tanto, debía acreditarse el agotamiento de la audiencia de conciliación prejudicial.

El tutelante Luis Al berto Blanco Jaramillo presentó subsanación13 en la que a fin de evitar el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido, solicitó medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble objeto del proceso; empero, la juez cuestionada consideró que no hubo corrección de la solicitud y, en consecuencia, procedió a rechazarla.

medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble objeto del proceso; empero, la juez cuestionada consideró que no hubo corrección de la solicitud y, en consecuencia, procedió a rechazarla.

El hoy accionante apeló la mencionada decisión, para lo cual sustentó que en la demanda de reconvención no es factible la exigencia del agotamiento de la conciliación extrajudicial, aunado a ello expresó que s í se encontraba en la posibilidad de solici tar medidas ca utelares en la subsanación , dado que conforme a lo regulado en el art ículo 590 del Código General del Proceso las cautelas pueden ser solicitada s en cualquier momento del proceso.

La alzada le correspondió a l juez 3° civil del circuito de Pa lmira, quien en proveído de mayo 10 de 2023 resolvió confirmar la decisión de primer grado, tras considerar que la demanda de reconvención, debe reunir todos los requisitos formales y adicionales de ley para cualq uier dema nda, imponiéndosele la obligación al juez de estudiar admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo según el caso. En consecuencia, anotó que, en la causa bajo estudio, la juez de primer grado inadmitió como es su deber la demanda de reco nvención proce so reivin dicatorio, sin que la misma fuera subsanada en debida forma por el apoderado judicial recurrente, pues, está claro, que en los procesos reivindicatorios se debe presentar la conciliación extrajudicial. En este sentido, aunque el promotor critica -tambiénel pronunciamiento de la titular del juzgado 1° promiscuo municipal de El Cerrito , el análisis se

extrajudicial. En este sentido, aunque el promotor critica -tambiénel pronunciamiento de la titular del juzgado 1° promiscuo municipal de El Cerrito , el análisis se

13 Pág. 17Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 centrará en el proveído de mayo 10 de 2023 emitido por el juez 3° civil del circuito de Palmira, que -en sede de apelacióncerró el debate suscitado14.

En lo referente, a partir de las pretensiones formuladas por el gestor en el presente mecanismo, encuentra la sala que, de la revisión efectuada al expediente, en la actuación censurada se configuró un yerro mayúsculo que vulnera las garantías superiores del extremo accionante, por lo que se torna necesaria la intervención del juez constitucional , como se pasará a explicar a continuación.

En primer lugar , recuérdese que el artículo 371 del Código General del Proceso establece que «Durante el término del tra slado de la d emanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se po drá reconveni r sin consideración a la cuantía y al factor territorial (…)».

Del estudio particular de la norma en cita se observa que el legislador no estableció que en la demanda de reconvención debiera cumplirse con la exigencia de la audiencia de conci liación prejudicial, como requisito para su

Del estudio particular de la norma en cita se observa que el legislador no estableció que en la demanda de reconvención debiera cumplirse con la exigencia de la audiencia de conci liación prejudicial, como requisito para su admisión, cuando esta carga la estableció el legislador para el demandante inicial, pues se entiende que es una actuación que materialmente resulta compleja de efectuarse cuando se halla trabada la relación juridico-procesal, concretamente, en el término de traslado de la demanda.

Sobre este tópico, el tratadista Ramiro Bejarano Guzmán 15 ha explicado que:

Quien reconviene no debe agotar el requisito de surtir previamente una audiencia de conciliación extrajudici al en derecho , por varias razones. En primer lugar, porque la reconvención hace parte del conf licto respecto del cual el demandante surtió esa audiencia de conciliación, de manera que ya las partes superaron ese requisito mutuamente, tanto para habilitar la formulación de la demanda como la reconvención. En efecto, el conflicto es uno, aun cuando h aya demanda y reconvención, y por eso la

14 Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que c uando se cuestionan las providencias de las dos instancias, el estudio de la vulneración se limita a la providencia de segunda instancia. Sentencia STC13793 de 2022, MP. Hilda González Neira. 15 Bejarano Guzmán , Ramiro 2021 décima edición, procesos declarativos arbitrales y ejecutivos , Bogotá, editorial Temis S.A. Pág. 31 y 32.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00 Primera instancia

Bogotá, editorial Temis S.A. Pág. 31 y 32.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 ley exige que las pretensiones formuladas mutuamente deben ser conexas.

No hay dos conflictos cuando las partes se deman dan mutuamente, sino uno solo, visto desde aristas diferentes por cada contendiente, por lo cu al bastará con el agotamiento de la audiencia convocada previamente por el demandante no solo para que este pueda formular su demanda, sino además para que el demandado, si a bien lo tiene pueda contrademandar.

En segundo lugar, si el demandante al formu lar la demanda pidió medidas cautelares y por ello enervó la obligación de convocar audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, tal privilegio también se extiende y comprende al demandado reconviniente, porque el hecho de que el juez tenga que pronunciarse sobre una cautela, no importa quien la haya pedido o si debe decretarse de oficio, impone la necesidad de que el asunto se someta a la jurisdicción cuant o antes para evitar la dilación en el pronunciamiento judicial sobre la cautela.

En tercer l ugar, imponer al demandado la carga de audiencia de conciliación extrajudicial en derecho para que pueda reconvenir, es obligarlo a satisfacer un requisito que no está previsto en la ley para quien reconviene, pues esa carga está radicada en cabeza de quie n formula inicialmente una demanda, no de quien necesita contrademandar, por la sencilla razón de que cuando tenga que enfrentar y superar esa situación ya la rel ación jurídico-procesal esta trabada entre

formula inicialmente una demanda, no de quien necesita contrademandar, por la sencilla razón de que cuando tenga que enfrentar y superar esa situación ya la rel ación jurídico-procesal esta trabada entre las partes. De exigirse al reconveniente agotar el requisito de procedibilidad de la realización de una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho para contrademandar, ello equivaldría, además, a ponerlo e n situación de no poder reconvenir, porque la convocatoria de una audiencia de esta naturaleza no es asu nto fácil y expedito de resolver o evacuar, como para que pueda atenderse en el discreto término previsto para contestar la demanda. Resata la sala.

Conforme a lo anterior, se advierte que el juez cuestionado se apartó del procedimiento establecido, al exigirl e al deman dante en reconvención acreditar el agotamiento de un presupuesto no establecido expresamente por el legislador, en concreto, la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad. Es que , como se ha e xpuesto, la normativa evocada no estableció tal exig encia en punto de la demanda de reconvención, lo cual sin duda implica la transgresión de la garantía fundamental invocada.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que la inadmisión y el rechazo de la demanda s ólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispues tos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) Y aunque e n algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas

derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) Y aunque e n algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como di rector del proceso le asisten [al]Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 funcionario» (CSJ, STC16187 - 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente (…) para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas.16

Ahora bien, la juez implicada en la decisión que hoy se debate - refirió que no era posible que el demandante en la subsana ción solicitara medidas cautelares -inscripción de la demanda en el bien inmueble - para evadir el agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho.

De modo que , en el caso que ocupa la atención de la sala, vemos acreditado que en las actuaciones censuradas se configuró un yerro mayúsculo que vulnera las garantías superiores del petente por lo que , se torna necesaria la intervención del juez constitucional , dado que se incurrió un defecto procedimental absoluto por cuanto se actuó completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente

torna necesaria la intervención del juez constitucional , dado que se incurrió un defecto procedimental absoluto por cuanto se actuó completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.17

En consecuencia, la s ala conced erá la protección constitucional invocada para amparar el derecho fundamental al debido proceso del promotor , se dejará sin efecto el auto n° 0643 de mayo 10 de 2023 y, en consecuencia , se ordenará al juez 3° civil del circuito de Palmira que proceda a analizar de nuevo el recurso de apelación formulado contra el auto n°. 1382 de septiembre 22 del año 2022, emitido por la titular del juzgado 1° promiscuo municipal de El Cerrito , para lo cual de berá tener en cuenta los criterios ya estudiados, que se concretan en la prohibici ón de exigir requisitos adicionales a los previstos por el legi slador, conforme lo precisa la jurisprudencia y la doctrina.

IV. DECISIÓN

16 Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil, STC2718 -2021, mencionada en sentencias

STC4698-2021, STC11678-2021, STC1389-2022 y STC9594-2022

17 Corte Constitucional sentencia T-401 de 2019 MP. Cristina Pardo SchlesingerAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00 Primera instancia

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Primera instancia

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En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Alberto Blanco Jaramillo, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja sin efecto el auto n° 0643 de mayo 10 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Palmira proferido en el juicio de pertenencia con rad. 2019-00150-01.

Segundo. Ordenar al doctor Carlos Ignacio Jalk Guerrero como juez 3° civil del cir cuito de Palmira o quien haga sus veces , que, dentro del improrrogable término de 48 horas , contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a analizar de nuevo el recurso de apela ción formulado contra el auto n°. 1382 de septiembre 22 del año 2022 emitido por la titular del juzgado 1° promiscuo municipal de El Cerrito, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios ya estudiados y sin exigir requisitos adicionales a los ya establecidos por el legislador.

Tercero. En caso de no presenta rse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00 Primera instancia

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00073-00

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