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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00086-00-(11-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00086-00-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, julio once (11) de dos mil veintitrés (2023).

Acción de tutela promovida por Jesús Antonio Mercado Valencia (mediante apoderado judicial) contra la juez 1ª civil del circuito de Buga. Vinculados: la juez 3ª civil municipal de la misma localidad y la Sociedad San Vicente de Paul. Radicación 76-111-22-13-001-2023-00086-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisió n virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 117 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

El promotor Jesús Antonio Merca do Valencia , quien actúa mediante apoderado judicial, señala que la juez 3ª civil del municipal de Buga tramitó

1.1. La acción de tutela propuesta

El promotor Jesús Antonio Merca do Valencia , quien actúa mediante apoderado judicial, señala que la juez 3ª civil del municipal de Buga tramitó los procesos: reivindicatorio y de pertenencia con radicados 2018-00264-01 y 2018-00382-01 -respectivamenteque fueron acumulados . Narra que la mencionada autoridad judicial emitió la sentencia n°. 067 de mayo 24 de 2022, que negó las pretensiones del proceso de pertenencia que promovió y accedió a la acción reivindicatoria propuesta por la Sociedad San Vicente de Paul. Contra esa determinación , señala que instauró recurso de apelación1, el cual le correspondió a la juez 1ª civil del circuito de Buga, quien mediante fallo n°. 003 de junio 9 de 2023 , confirmó lo decidido por la juez de primer grado.

1 Pág. 4 c.1.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00086-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 Así las cosas, acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se ordene a la juez 1ª civil del circuito de Buga , quien conoció la alzada, profiera una nueva decisión con fundamento en las pruebas que obran en el plenario y asimismo se tenga en cuenta que no hay identidad material entre el predio que ocupa y que a su vez pretende en reivindicación la sociedad San Vicente de Paul (escrito de tutela).

decisión con fundamento en las pruebas que obran en el plenario y asimismo se tenga en cuenta que no hay identidad material entre el predio que ocupa y que a su vez pretende en reivindicación la sociedad San Vicente de Paul (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión med iante auto de julio 4 de 2023, en el que se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia.

La juez 1ª civil del circuito de Buga señaló que en los juicios acumulados que se cuestionan -en sede de apelaciónmediante el fallo n°. 003 de junio 9 de 2023 confirmó la sentencia n°. 067 de mayo 24 de 2022 proferida por la juez 3ª civil municipal de la misma localidad, que negó las pretensiones del proceso de pertenencia -promovido por el actor - y accedió a la acción reivindicatoria instaurada por la Sociedad San Vicente de Paul.

De seguida expone que en el asunto se valoró el dictamen practicado por el perito, quien ratifi có su experticia en la audiencia de instrucción y juzgamiento. En este sentido anotó que el bien inmueble ocupado por el demandado en reivindica ción fue debidamente individualizado con la nomenclatura, que coincidió con la informada en la demanda. Por otro lado, advirtió que -en todo casola presunta falta de identidad del inmueble alegada por la parte accionante no solo truncaría la pretensión reivindicatoria, sino que, además, daría al traste con la declaración de pertenencia. Finalmente,

advirtió que -en todo casola presunta falta de identidad del inmueble alegada por la parte accionante no solo truncaría la pretensión reivindicatoria, sino que, además, daría al traste con la declaración de pertenencia. Finalmente, manifiesta que se opone rotundamente a la prosperidad de l mecanismo de amparo (informe).

A su turno, la juez 3ª civil municipal de Buga, luego de efectuar un recuento de las actuaciones cumplidas en los juicios cuestionados, informó que el bien inmueble fue debidamente identificado por sus linderos, folio de matrícula inmobiliaria, metraje y nomenclatura urbana, a partir del análisis del certificado de libertad y tradición, la inspección judicial y el dictamen pericialAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00086-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 realizado, cumpliéndose así con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria.

De igual manera , sustenta que la duda sobr e la identidad del predio fue resuelta al interior del asunto , en el cual se determinó que el mismo correspondía a un “LOTE DE TERRENO (…) con nomenclatura Calle 17 No.16-57, predio con matrícula inmobiliaria 373 -19821 (…) con una cabida superficiaria de área real: 441.65M2” ; al respecto, destacó que los trabajos periciales (…) fueron puestos a consideración de las partes quienes no propusieron inconformidad u oposición en su contenido.

Por todo lo anterior, considera que el inmueble fue plenamente

periciales (…) fueron puestos a consideración de las partes quienes no propusieron inconformidad u oposición en su contenido.

Por todo lo anterior, considera que el inmueble fue plenamente individualizado y aunque se presenta una pequeña variación en el área de terreno poseída por el señor Jesús Antonio Mercado Valencia , de aproximadamente 70 m2, lo cierto es que el predio donde está asentado el hoy actor fue identificado con el folio de matrícula, el número catastral y la nomenclatura urbana, siendo estos los datos idóneos (informe).

II. CONSIDERACIONES

Es preciso señalar que, en reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos fo rmales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional2, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la

2 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza consti tucional. No puede

conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza consti tucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00086-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible4, (3) se cumpla el requisito de inmediatez5, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante6 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 7 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado8.

Descendiendo al presente caso , queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediate z, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 9 si se considera que su reparto ocurrió en julio 4 de 2023 y la decisión cuestionada -que

destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediate z, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 9 si se considera que su reparto ocurrió en julio 4 de 2023 y la decisión cuestionada -que confirmó la decisión negar las pretensiones del proceso de pertenencia y

3 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás juri sdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 4 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 5 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido e ntre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 6 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad

interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 6 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una enti dad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 7 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 8 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o inclus o de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación

estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 9 (…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerr ogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00086-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 accedió a las impulsadas en el juicio reivindicatoriodata de junio 9 de 2023.

En el expediente vemos acreditado que la juez 3ª civil municipal de Buga , conoció dos juicios sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n°. 373-19821; el primero corresponde a un proceso reivindicatorio con rad. 2018-00264-01 promovido por la Sociedad San Vicente de Paul contra Jesús Antonio Mercado Valencia -actual accionante - quien posteriormente inició proceso de pertenencia con rad. 2018-00382-01 contra la citada sociedad , los cuales fueron acumulados . Asimismo, se evidencia que la mencionada autoridad judicial emitió en la audiencia de mayo 24 de 2022 la sentencia n°.

proceso de pertenencia con rad. 2018-00382-01 contra la citada sociedad , los cuales fueron acumulados . Asimismo, se evidencia que la mencionada autoridad judicial emitió en la audiencia de mayo 24 de 2022 la sentencia n°. 067, en la que negó las pretensiones del proceso de pertenencia -promovido por el actor - y accedió a la acción reivindicatoria radicada por la Sociedad San Vicente de Paul.

Seguidamente, se observa que contra esa determinación , el promotor presentó recurso de apelación10, que le correspondió a la juez 1ª civil del circuito de Buga, quien en sentencia n°. 003 de junio 9 de 2023 , confirmó la decisión adoptada por la juez de primer grado, tras considera r que sí existe identidad del predio objeto de reivindicación y pertenencia . A su vez expone que en el juicio se advirtió que el área poseída por Jesús Antonio Mercado Valencia si es menor a la que se pretendía reivindicar , lo cual fue dilucidado en el juicio.

En este sentido, argumentó que una cosa es que el área sea inferior y otra muy distinta es que no haya identidad entre ambos predios, situación que fue verificada tras la revisión de las fotografías, la inspección judicial y el dictamen practicado, registrándose, probatoriamente hablando, que se trata del mismo bien inmueble. Adicionalmente, destacó que el dictamen pericial no fue controvertido por el demandante en prescripción y que se sustrajo de aportar otra experticia que acreditara lo sustentado en la alzada y lo que sí es claro es que el perito al rendir declaración en audiencia ratificó que el predio en reivindicación es el mismo de la pertenencia.

otra experticia que acreditara lo sustentado en la alzada y lo que sí es claro es que el perito al rendir declaración en audiencia ratificó que el predio en reivindicación es el mismo de la pertenencia.

A partir de las pretensiones formuladas por el gestor en el presente mecanismo, encuentra la sala que, de la revisión efectuada al expediente, en

10 Pág. 4 c.1.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00086-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 la actuación censurada no se configuró un yerro que permita evidenciar la vulneración de las garantías superior es del extremo accionante, que torne necesaria la intervención del juez constitucional, como se pasará a explicar a continuación.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que los (…) los elementos axiológicos que integran el juicio reivindicatorio, son: a) Propiedad: que el actor tenga el derecho de dominio sobre el bien reivindicable; b) Posesión: que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) Singularidad: que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; e d) Identidad: homogeneidad en el bien objeto de la controversia, de modo que el reivindicado sea el mismo que posee el demandado. La ausencia de alguno de estos elementos, trunca la prosperidad de la acción reivindicatoria.11

En este as unto, las jueces de instancia evidenciaron la inconsistencia en relación con la extensión del predio, dado que el reclamado en reivindicación

prosperidad de la acción reivindicatoria.11

En este as unto, las jueces de instancia evidenciaron la inconsistencia en relación con la extensión del predio, dado que el reclamado en reivindicación es de 441.65 m² y el pretendido en la pertenencia corresponde a 373.20 m², existiendo una diferencia de aproximadamente 70 m²; sin embargo, consideraron satisfecho el presupuesto de «identidad» entre el predio perseguido por la sociedad San Vicente de Paul y el detentado por el impulsor de este mecanismo constitucional.

Lo anterior, a partir de la valoración probatoria de las fotografías, la inspección judicial, el dictamen pericial -que no fue controvertido mediante otr a experticiay el interrogatorio realizado al perito en la respectiva audiencia , de cuyas afirmaciones se despren de que el bien inmueble e s el mismo . Desde esta contextualización, la juez de segunda instancia acotó acertadamente que una cosa es que hay a un metraje disímil y otra cuestión es que no exista identidad del predio.

De lo anterior se concluye que la actuación atacada no luce arbitraria o caprichosa, porque del análisis probatorio efectuado las juzgador as de conocimiento verificaron, de manera razonada , que el predio estaba plenamente individualizado, y aunque existe una inconsistencia en el área del

11 Corte Suprema de Justicia SC-2112017 (76001310300520050012401), de ene. 20/17Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00086-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 predio, esto en nada afecta la identidad del bien, pues se acreditó de manera

Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 predio, esto en nada afecta la identidad del bien, pues se acreditó de manera suficiente que el inmueble descrito en el título de dominio allegado con la demanda, era el mismo ocupado por Jesús Antonio Mercado Valencia.

Sobre el particular, en asuntos de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que ‘no es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. Precisam ente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’ (Cas Civ. de 11 de junio de 1965 CXI, 155 y 25 de noviembre de 1993, s.p.)” (CSJ, SC del 14 de marzo de 1997, Rad. n.° 3692)12.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Jesús Antonio Mercado Valencia debe de ser negado por la inexistencia de la vulneración de los derechos invoca dos ante la no configuración del defecto enrostrado en la decisión atacada.

IV. DECISIÓN

Antonio Mercado Valencia debe de ser negado por la inexistencia de la vulneración de los derechos invoca dos ante la no configuración del defecto enrostrado en la decisión atacada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo invocado por Jesús Antonio Mercado Valencia, en atención a la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

12 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2122 de 2021, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00086-00 Primera instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00086-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00086-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00086-00

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