TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00099-00-(04-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00099-00-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, agosto cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023).
Acción de tutela promovida por Atilio Quintero Jaramillo contra Elizabeth Herrera de Saavedra, Carlos Arturo Cabal, la juez 1ª civil del circuito, la juez 2ª civil municipal y el juez 4° civil municipal, todos de Palmira. Radicación 76-111-22-13-001-2023-00099-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 138 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
El promotor Atilio Quintero Jaramillo sustenta que compró a Carlos Arturo Cabal los derechos de posesión del bien inmueble ubicado en la calle 31 #
1.1. La acción de tutela propuesta
El promotor Atilio Quintero Jaramillo sustenta que compró a Carlos Arturo Cabal los derechos de posesión del bien inmueble ubicado en la calle 31 # 21-76 en la ciudad de Palmira e identificado con M.I. 378-23048, por lo que efectuó el pago de las obligaciones que recaían en el predio y procedió a promover proceso de pertenencia , el cual le correspondió a la juez 2ª civil municipal de Palmira con rad . 2020-00039-00 y, en cumplimiento del auto admisorio del asunto, fijó una valla en el bien inmueble objeto del proceso, la cual -advierteha sido retirada en varias oportunidades.
Posteriormente, expone que en el año en curso encontró en el predio una nueva valla, que corresponde a otro proceso de pertenencia que conoce la juez 1ª civil del circuito de Palmira con rad. 2023-00067-00, en el que fungen como demandantes Carlos Arturo Cabal -quien le vendió los derechos de posesión del predioy Elizabeth Herrera de Saavedra.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00099-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Argumenta que ante un eventual perjuicio irremediable que pueda desprenderse del proceso rad. 2023-00067-00, acude a este escenario constitucional, dado que requiere constituir apoderado judicial para hacerse parte en el juicio anotado, por lo que solicita que la valla impuesta en el predio, con ocasión al trámite anotado, sea retirada (escrito de tutela).
constitucional, dado que requiere constituir apoderado judicial para hacerse parte en el juicio anotado, por lo que solicita que la valla impuesta en el predio, con ocasión al trámite anotado, sea retirada (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de julio 25 de 2023 y ordenó el enteramiento de los sujetos procesales que se identifican en la referencia.
La juez 1ª civil del circuito de Palmira señaló que en su despacho radica el conocimiento del proceso declarativo con rad. 2023-00067-00 promovido por Elizabeth Herrera De Saavedra y Carlos Cabal contra personas indeterminadas. De igual modo, la mencionada autoridad judicial relat ó las acciones cumplidas al interior del trámite e informó que todas las actuaciones desplegadas han estado conforme al ordenamiento legal sin que se desprenda de ellas la vulneración de derechos fundamentales, por consiguiente, sustenta que cualquier inconformidad que el hoy accionante tenga frente al proceso de la referencia debe ventilarla ante dicho estrado judicial y no mediante esta acción constitucional (informe).
El juez 4° civil municipal de Palmira informó que el proceso verbal de resolución de contrato con rad. 2023-00159-00, instaurado por Carlos Arturo Cabal contra Atilio Quintero Jaramillo -hoy accionantefue inadmitido y ante su no subsanación se rechazó. Finalmente, argumenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental (informe)
A su turno, la juez 2ª civil municipal de Palmira , informa que conoce del proceso de pertenencia con rad. 2020-00039-00 donde tiene la condición de
ningún derecho fundamental (informe)
A su turno, la juez 2ª civil municipal de Palmira , informa que conoce del proceso de pertenencia con rad. 2020-00039-00 donde tiene la condición de demandante Atilio Quintero Jaramillo contra personas inciertas e indeterminadas, asimismo que al interior del juicio se hizo parte Elizabeth Herrera de Saavedra, quien propuso excepciones. De igual modo, reseña que el asunto del retiro de la valla ha si do ventilado por el actor al interior del proceso, no obstante, las fotos ya habían sido aportadas con anterioridad al retiro de estas. Por otro lado, en lo que toca con la situación esgrimida en elAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00099-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 amparo constitucional , señaló que no efectuaría ningún pr onunciamiento, dado que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de los cuales no ha hecho uso. Por último, argumenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental (informe)
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de pr ocedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1 (2) se cumpla el requisito de
2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de pr ocedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evita r la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tut ela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el
judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentaci ón del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00099-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
Ahora bien, es preciso señalar que el accionante no expuso en su escrito de tutela de manera clara y precisa qu é pretendía con esa acción y pese a que
pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
Ahora bien, es preciso señalar que el accionante no expuso en su escrito de tutela de manera clara y precisa qu é pretendía con esa acción y pese a que fue requerido por esta sala en el auto admisorio , el término concedido para ello venció en silencio ; sin embargo, de la lectura e interpretación del citado escrito se desprende que el actor cuestiona que: i) la valla por él instalada en virtud al proceso 2020-00039-00 ha sido retirada en varias oportunidades, ii) no haberse hecho parte en el proceso de pertenencia con rad. 2023-0006700 y ii) a causa del citado trámite se ha fijado una valla en el predio ubicado en la calle 31 No. 21-76 en la ciudad de Palmira e identificado con matrícula n°. 378-23048, por el cual a su vez él tramita el juicio declarativo 2020-0003900. Bajo este entendido, la sala centrará su análisis en estos puntos.
En la presente causa, vemos acreditado que el promotor Atilio Quintero Jaramillo promovió en contra de personas inciertas y determinadas el proceso declarativo de pertenencia, sobre el predio ubicado en la calle 31 # 21-76 en la ciudad de Palmira e identificado con matrícula n°. 378-23048, el cual tramita la juez 2ª civil municipal de esa municipalidad con rad. 2020-0003900. En consecuencia, el actor dando cumplimiento al artículo 375 del Código General del Proceso fijó una valla en el predio anotado, la cual mencionó en su escrito de tutela ha sido retirada en varias oportunidades, sin embargo, las
00. En consecuencia, el actor dando cumplimiento al artículo 375 del Código General del Proceso fijó una valla en el predio anotado, la cual mencionó en su escrito de tutela ha sido retirada en varias oportunidades, sin embargo, las fotografías de esta ya reposan en el mencionado expediente , circunstancia
5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la
genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00099-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 que fue corroborada por la juez de instancia , por lo que se encuentra en trámite el desenlace del asunto. Significa que no se estima pertinente efectuar algún pronunciamiento sobre ello , dado que en virtud de la subsidiariedad deberá ser el juez que conoce el juicio quien resuelva lo pertinente, añade la funcionaria.
De igual modo, se encuentra que Elizabeth Herrera de Saavedra y Carlos Arturo Cabal – este último vendedor de los derechos de posesión del bien objeto de controversia - adelantan el proceso declarativo de pertenencia contra personas inciertas e indeterminadas, el cual tramita la juez 1ª civil del circuito de Palmira con rad. 2023-00067-00. En el mismo asunto se dictó el proveído n°. 353 de junio 9 de 2023, en el que entre otras cosas se ordenó la instalación de la valla en las condiciones señaladas en el numeral 7º del artículo 375 del CGP.
proveído n°. 353 de junio 9 de 2023, en el que entre otras cosas se ordenó la instalación de la valla en las condiciones señaladas en el numeral 7º del artículo 375 del CGP.
Esta es la d ecisión qu e el tutelante pretende controvertir a través de este mecanismo excepcional, dado que incluso solicitó en su escrito de tutela el retiro de la valla del prenotado bien inmueble ; de igual modo, debe de establecerse que de la revisión del proceso declarativo con rad. 2023-0006700, se desprende que a la fecha el promotor Atilio Quintero Jaramillo no ha intervenido en el asunto de la referencia , pese a que tiene conocimiento de la existe ncia del citado juicio y en lugar de acudir a dicho escenario a efectuar los pronunciamientos que estime pertinentes , resolvió de manera apresurada elevar la presente queja constitucional.
Desde esta óptica, se evidencia que no se cumple la subsidiarieda d, presupuesto que impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes . Esta exigencia implica, además, que, de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones, así como los terceros que pueden afectarse con la revisión
del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones, así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00099-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Aunado a lo antes expuesto, se debe precisar que el actor no ha mencionado circunstancia alguna que justifique la imposibilidad de acudir directamente ante la juez 1ª civil del circuito de Palmira en el proceso con rad. 2023-0006700, a fin de controvertir las actuacione s allí desplegadas y, además, en el plenario no se acreditó siquiera sumariamente una situación de vulneración concreta e individualizada que imponga la flexibilidad de este requisito ante la inminencia de un perjuicio irremediable. De ahí la improcedencia del mecanismo constitucional.
En todo caso, al margen de lo anterior, la orden dada por la juez 1° civil del de Palmira, en punto de ordenar fijar la valla en el predio objeto del proceso con rad. 2023-00067-00, no es caprichosa o arbitraria, todo lo contrario, emerge del cumplimiento de lo dispuesto por el art ículo 375 del Código General del Proceso, de ahí que la sala no advierta un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización del prenotado presupuesto, pues no se evidencia la vulneración alegada por el gestor y, en tal sentido, el asunto carece de relevancia constitucional 8. Lo anterior no significa que las puertas de la
viabilice la flexibilización del prenotado presupuesto, pues no se evidencia la vulneración alegada por el gestor y, en tal sentido, el asunto carece de relevancia constitucional 8. Lo anterior no significa que las puertas de la jurisdicción ordinaria también estén cerradas para el accionant e, cuando sabemos que es ante los jueces competentes donde debe llevar las pretensiones que aquí eleva.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Atilio Quintero Jaramillo emerge improcedente bajo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
8 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00099-00 Primera instancia
debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00099-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Atilio Quintero Jaramillo, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00099-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00099-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00099-00