TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00122-00-(13-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00122-00-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, septiembre trece (13) de dos mil veintitrés (2023).
Acción de tutela promovida por Orlando Becerra Misas contra el juez 3° promiscuo de familia de Palmira.
Radicación: 76-111-22-13-001-2023-00122-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la ma teria, según acta n°. 169 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
El promotor Orlando Becerra Misas sustenta que se encuentra recluido en el centro penitenciario Villa de las Palmas , ubicado en la ciudad de Palmira, desde hace más de 29 meses, con ocasión al proceso penal con rad. 202000071-00, por lo tanto, en agosto 10 de 2023, interpuso habeas corpus, el
centro penitenciario Villa de las Palmas , ubicado en la ciudad de Palmira, desde hace más de 29 meses, con ocasión al proceso penal con rad. 202000071-00, por lo tanto, en agosto 10 de 2023, interpuso habeas corpus, el cual le correspondió al juez 3° promiscuo de familia de Palmira, pese a ello a la fecha de interposición de la presente acción tuitiva no ha recibido respuesta por parte de la autoridad mencionada, circunstancia que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, pretende que, en este escenario constitucional se le ordene a la autoridad confutada emit ir respuesta a la acción de habeas corpus (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesalesAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00122-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de septiembre 4 de 2023 y ordenó el enteramiento de los sujetos procesales que se identifican en la referencia.
El juez 3° promiscuo de familia de Palmira señaló que en su despacho se radicó el conocimiento del habeas corpus con rad. 2023-0122-00 promovido por el hoy accionante Orlando Becerra Misas. De igual modo, la mencionada autoridad judicial relató las acciones cumplidas al interior del trámite e informó que estas se surtieron el término de 36 horas, el cual fue resuelto mediante proveído de agosto 11 de 2023, y la decisión se notificó al área jurídica de la penitenciaria donde se encuentra privado de la libertad el promotor, quien al
que estas se surtieron el término de 36 horas, el cual fue resuelto mediante proveído de agosto 11 de 2023, y la decisión se notificó al área jurídica de la penitenciaria donde se encuentra privado de la libertad el promotor, quien al parecer de forma tardía le realizó el debido enteramiento al actor, quien procedió a impugnar, y el asunto le correspondió en segunda instancia al honorable magistrado de la sala civil familia del tribunal superior del distrito de Buga, doctor Felipe Francisco Borda Caicedo, quien aún se encuentra en término de emitir pronunciamiento (informe).
En atención a lo dilucidado, mediante proveído de septiembre 7 del año en curso, se procedió a solicitar al honorable magistrado de la sala civil familia de esta corporación, doctor Felipe Francisco Borda Caicedo , información relacionada con la impugnación presentada por el hoy accionante Orlando Becerra Misas al interior de la acción de habeas corpus con rad. 2023-012201 (auto).
Seguidamente, el doctor Felipe Francisco Borda Caicedo manifestó que la inconformidad del accionante estriba en la supuesta falta de respuesta oportuna a la solicitud de habeas corpus que fue repartida e n agosto 10 de 2023 al juez 3° promiscuo de familia de Palmira y decidida por aquel el 11 siguiente, y no propiamente por actuaciones u omisiones del despacho a su cargo (informe).
II. CONSIDERACIONES
Sabido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional , la acción de tutela es un mecanismo expedito, preferente y sumario para dejar a salvo los derechos fundamentales de las
II. CONSIDERACIONES
Sabido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional , la acción de tutela es un mecanismo expedito, preferente y sumario para dejar a salvo los derechos fundamentales de las personas, naturales o jurídicas, en virtud a que por acción u omisión seAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00122-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o los particulares en los casos señalados por el legislador.
En ese orden, el requisito primordial que, en realidad, permite ponderar la procedencia específica de la acción de tutel a es la transgresión o afectación de los derechos fundamentales , así lo ha expresado de forma reiterada la jurisprudencia constitucional, el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental1.
En la presente causa constitucional se encuentra acreditado que Orlando Becerra Misas está privado de la libertad en el centro penitenciario Villa de las Palmas ubicado en Palmira ; asimismo, que al considerarse recluido de forma injusta interpuso en agosto 10 de 2023 acción constitucional de habeas corpus, la cual le correspondió por reparto al juez 3° promiscuo de familia de Palmira, quien contrario a lo manifestado por el accionante, si emitió el pronunciamiento correspondiente mediante proveído de agosto 11 de 2023, el cual resultó desfavorable a las pretensiones del hoy accionante y ante su inconformidad el actor impugnó, por lo que en segunda instancia
pronunciamiento correspondiente mediante proveído de agosto 11 de 2023, el cual resultó desfavorable a las pretensiones del hoy accionante y ante su inconformidad el actor impugnó, por lo que en segunda instancia conoció de este el honorable magistrado de la sala civil familia del tribunal superior del distrito de Buga, doctor Felipe Francisco Borda Caicedo, quien confirmó la decisión en comento a través de auto de septiembre 6 del año anotado.
A partir de las actuaciones cumplidas en el habeas corpus cuestionado y las pretensiones formuladas por el gestor , tendientes a que se emit a pronunciamiento al interior de la aludida acción, encuentra la sala que, la autoridad confutada no ha vulnerado la garantía fundamental invocada, pues las probanzas adosadas reflejan que se emitió pronunciamiento respecto de la aludida acción constitucional desde agosto 11 de 2023, dentro del término de 36 horas siguientes a su presentación, como lo manda el artículo 302 de la Constitución Nacional, incluso antes de la interposición de la acción tuitiva; esto es agosto 31 de 2023 , de allí que ninguna afrenta a los derechos
1 Corte Constitucional. Sentencia T-701 de 2004. 2 ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00122-00 Primera instancia
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Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00122-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 fundamentales se le puede endilgar a l juzgado cuestionado, lo cual resulta necesario y suficiente para negar el amparo implorado.
Cabe señalar que aunque en el expediente digital se logra advertir que la decisión que resolvió en primera instancia la acción de habeas corpus tan solo le fue notificada al accionante el 30 de agosto de 2023 , tal situación no implica la vulneración de las garantías fundamental es, pues el referido mecanismo constitucional fue tramitado y decidido oportunamente por la autoridad confutada y enviado en segunda instancia a este Tribunal para que se le diera curso a la impugnación interpuesta , la cual, como antes se indicara, fue resuelta oportunamente.
Lo expuesto permite evidenciar la inexistencia de vulneración de las garantías superiores del extremo accionante, por lo que, no se estima necesaria la intervención del juez constitucional.
Por último, cabe recordar que la acción de tutela no tiene la virtualidad para reabrir el estudio que ha sido debidamente analizado ante otros operadores al interior de la acción de habeas corpus , al respecto, la Corte Suprema de
Justicia ha establecido que:
Frente al tema, la Sala ha reiterado que, «al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con
vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque "(...) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que pr omovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse "ilegalmente" detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (...)» (CSJ STC8666 -2021).
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Orlando Becerra Misas debe ser negado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de laAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00122-00 Primera instancia
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RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo invocado por Orlando Becerra Misas , en
Primera instancia
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RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo invocado por Orlando Becerra Misas , en atención a la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00122-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00122-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00122-00