TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00139-00-(11-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00139-00-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, octubre (11) de dos mil veintitrés (2023).
Acción de tutela promovida por Antonio García Alcaraz como representante legal de Don Makinon Colombia SAS. contra el juez 4° civil del circuito de Palmira. Vinculados: el juez 5° civil municipal de la misma localidad y la sociedad Soluciones Picadelly SAS.
Radicación: 76-111-22-13-001-2023-00139-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 189 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
El representante legal de Don M akinon Colombia SAS, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada ante la ausencia de pronunciamiento en torno al
1.1. La acción de tutela propuesta
El representante legal de Don M akinon Colombia SAS, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada ante la ausencia de pronunciamiento en torno al recurso de apelación instaurado por Soluciones Picadelly SAS, en su calidad de demandada, en junio 15 de 2022. En sustento de lo anterior, manifiesta que el juez convocado ha dilatado pronunciarse sobre el recurso formulado ; situación que ha generado perjuicios económicos dado que no han logrado continuar con la ejecución y por ende disponer de los dineros objeto de embargo.
Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se ordene al juez confutado proceda a decidir sobre el recurso de apelación (escrito de tutela).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de octubre 3 de 2023 y se ordenó el enteramiento de los sujetos procesales que se identifican en la referencia.
El juez 5° civil municipal de Palmira expuso que conoció -en primera instanciadel proceso ejecutivo con rad. 2021 -00217-00 en el que, luego de agotadas todas las etap as correspondientes, se emitió la sentencia n°. 005 de junio 9 de 2022 . Contra esta decisión la sociedad demandada interpuso
instanciadel proceso ejecutivo con rad. 2021 -00217-00 en el que, luego de agotadas todas las etap as correspondientes, se emitió la sentencia n°. 005 de junio 9 de 2022 . Contra esta decisión la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al juez 4° civil del circuito de la misma municipalidad y autoridad que hasta la fecha no ha retornado a su despacho el citado juicio (informe).
A su turno, el juez 4° civil del circuito de la misma localidad informó que en efecto le correspondió el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, el cual fue admitido en agosto 12 del 2022 y a través de auto del 24 siguiente fue concedido el plazo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que el apelante sustentara su censura. Asimismo, explicó que, en virtud al c úmulo de acciones constitucionales asignadas por reparto, resolvió, mediante proveído del 12 de enero del 2023 , dar aplicabilidad al artículo 121 del Código General del Proceso; esto es, la prórroga del término para resolver el asunto. Finalmente, sustenta que sus actuaciones no son antojadizas o caprichosas y no constituyen una vía de hecho (informe).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, denominados requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, denominados requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilacionesAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial1.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01) y , por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la sala, vemos acreditado que el juez 5° civil municipal de Palmira conoció en primera instancia del juicio ejecutivo con rad. 2021-00217-00 en el cual a ctúa como demandante la sociedad Don Makinon Colombia SAS -hoy accionantey como demandada
que el juez 5° civil municipal de Palmira conoció en primera instancia del juicio ejecutivo con rad. 2021-00217-00 en el cual a ctúa como demandante la sociedad Don Makinon Colombia SAS -hoy accionantey como demandada Soluciones Picadelly SAS. Agotadas todas las etapas procesales se dictó la sentencia n°. 005 de j unio 9 de 2022 , contra la cual el extremo pasivo interpuso -en junio 15 del año en citarecurso de apelación.
La alzada correspondió al juez 4° civil del circuito de la citada localidad, quien la admitió en agosto 12 del año anotado y mediante auto del 24 siguiente, concedió el plazo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación de la censura y, posteriormente, en enero 12 de 2023 , estimando la congestión de acciones constitucionales prorrogó el término por 6 meses más para emitir decisión sobre el recurso, conforme a las disposiciones del artículo 121 del Código General del Proceso . Bajo esta óptica, la sociedad accionante ha radicado ante la autoridad confutada múltiples memoriales, a fin de solicitar el impulso de la segunda instancia, en procura de la resolución de la apelación que data de noviembre 11 de 2022previo a decretarse la prórroga anotada y en julio 24 de 2023-.
Sobre el particular, es pertinente recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección supralegal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Sobre el particular, es pertinente recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección supralegal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 Justicia ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedec e a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodo s señalados por el
organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodo s señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mor a judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructur ales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011 -01853-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).
En el asunto bajo análisis, la Sala considera que la acción de tutela cumple
STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).
En el asunto bajo análisis, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede formalmente como mecanismo transitorio de amparo, por dos razones: (i) la sociedad Don Makinon Colombia SAS no tiene a su disposición un mecanismo de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz, para controvertir la resolución d el recurso de apelación interpuesto por Soluciones Picadelly SAS, y (ii) la autoridad judicial confutada ha superado los términos dispuestos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Con relación al primer aspecto, nótese que la sociedad accionante ha intentado en reiteradas oportunidades impulsar la resolución del prenotado recurso, sin encontrar respuesta del juez accionado, lo que descarta la posibilidad de que a través de otro tipo de acción se pueda reclamar prontaAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 resolución del recurso aludido o de obtener el pago provisional de los dineros adeudados por la parte demandada mientras aquel se desata, de cara a la necesidad de asegurar la eficacia y protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estos elementos de juicio demuestran la inexistencia de un medio judicial ordinario para controvertir la presunta tardanza en la solución del recurso objeto de estudio y comprueban la actitud procesal activa por parte de la interesada.
En cuanto al segundo referente que ocupa nuestra atención , de la revisión al plenario se desprende que la autoridad confutada ha desconocido
y comprueban la actitud procesal activa por parte de la interesada.
En cuanto al segundo referente que ocupa nuestra atención , de la revisión al plenario se desprende que la autoridad confutada ha desconocido injustificadamente los términos dispuestos en el art ículo 121 del estatuto procesal; lo anterior, si se tiene en cuenta que al juez accionado le fue asignado el recurso de apelación desde julio 15 de 2022 y, seguidamente, encontrándose en tiempo , mediante proveído de enero 12 de 2023 aplicó lo dispuesto en la normatividad expuesta, a fin de disponer de 6 meses más para emitir la respectiva decisión; sin embargo, este término feneció en julio 12 del año hogaño , lo que significa que a la fecha de esta acción tuitiva han trascurrido casi 3 meses, desde que feneció la citada pr órroga, sin que el extremo activo pueda obtener la resolución de la alzada , lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso con claro compromiso del núcleo esencial que enmarca el acceso a la administración de justicia.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió el juez 4° civil del circuito de Palmira para justificar la anotada tardanza, esto es, que le han sido asignadas muchas acciones constitucionales, cuando no son válidas ni admisibles las exculpaciones presentadas; pues, pese a que no se desconoce la situación de congestión que atraviesa el sistema judicial colombiano no constituye, por sí so la, una razón válida para inaplicar la garantía a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Máxime cuando se prolonga por más de un año una decisión
que atraviesa el sistema judicial colombiano no constituye, por sí so la, una razón válida para inaplicar la garantía a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Máxime cuando se prolonga por más de un año una decisión que tiene afectados los ius fundamentales de la accionada.
Sobre este punto, volvemos a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-099 de 2021, en donde analizó la noción del plazo razonable y la carga excesiva de la autoridad accionada y concluyó:Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 «La Sala precisa que el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a la conducta caprichosa o a la incuria de algún funcionario, sino al exceso de trabajo de los despachos judiciales, en principio, puede exculpar a aquellos de su res ponsabilidad. Sin embargo, a partir de esta razón no se puede concluir que la dilación sea justificada.»
Desde la óptica planteada, se estima pertinente traer a este contexto el tema relacionado con la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso; lo anterior, en atención a los efectos procesales taxativamente planteados en la citada norma , esto es, que una vez vencido el término máximo para proferir la decisión correspondiente el juez pierde competencia para seguir conociendo del proceso y deberá efectuar la remisión del mismo al funcionario que siga en turno.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha defendido la hermenéutica
competencia para seguir conociendo del proceso y deberá efectuar la remisión del mismo al funcionario que siga en turno.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha defendido la hermenéutica consistente en la posibilidad de saneamiento del supuesto de nulidad de la norma en cita la cual constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia»2.
A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo co mo efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho» declarada inexequible por la Corte Constitucional 3, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajus tado a la Carta Política de 1991.
2 Corte Suprema de Justicia SC845-2022 3 CSJSC845-2022, SC2507 -2022. Pronunciamiento que derivan de la sentencia C -443 del 2019, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se de claró «LA INEXEQUIBILIDAD de la
3 CSJSC845-2022, SC2507 -2022. Pronunciamiento que derivan de la sentencia C -443 del 2019, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se de claró «LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». 3 STC12660-2019.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 Por lo tanto, en lo que refiere a una posible pérdida de competencia del juez 4° civil del circuito de Palmira, cumple advertir que de la revisión de la foliatura se desprende que ninguna de las partes la ha alegado , cuando han participado activamente al i nterior del juicio ejecutivo solicitando la pronta resolución del recurso de apelación , sin que en ninguna de esas oportunidades manifestara n la presencia de alguna irregularidad , lo que permite concluir que, de existir, la misma se halla convalidada o saneada.
No se olvide que, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos, i) cuando la parte que podía alegarla, a) no lo hizo oportunamente, b) actuó sin proponerla, c) convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada
del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos, i) cuando la parte que podía alegarla, a) no lo hizo oportunamente, b) actuó sin proponerla, c) convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, ii) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa4.
En casos similares al estudiado, la misma corporación ha sostenido,
(...) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad d e los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (...). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (...) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario s e saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
(...)
Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (...), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004 -00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la
lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004 -00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal es tableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (...). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (...) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de 2022 y STC1276-2022).
4 Corte Suprema de Justicia STC6834-2023Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 En ese contexto, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, a fin de salvaguardar las garantías de la parte actora. Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordenará al juez 4° civil del circuito de Palmira que, en el término de diez (10) días -en un contexto de razonabilidad conforme a las exposiciones de la Corte Suprema de Justicia en casos de
administración de justicia, y se ordenará al juez 4° civil del circuito de Palmira que, en el término de diez (10) días -en un contexto de razonabilidad conforme a las exposiciones de la Corte Suprema de Justicia en casos de similares contornos 5contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación elevado al interior del proceso que se cuestiona.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Don Makinon Colombia SAS.
Segundo. ORDENAR al doctor Henry Pizo Echavarría desde el marco de sus competencias como juez 4° civil del circuito de Palmira, que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación formulado por Soluciones Picadelly SAS dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado n°. 2021-00217-01
Tercero: En caso de no presentarse una op ortuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00
5 Corte Suprema de Justicia STP8275-2023, STP7864-2022 y STP4052-2022Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00139-00