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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00156-00-(02-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00156-00-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, noviembre dos (2) de dos mil veintitrés (2023).

Acción de tutela promovida por Alberto Mendoza Cheng y Mario Andrés Jaramillo Parra contra el juez 2° civil del circuito de Buenaventura. Vinculado: Deisy Marina Hurtado Henao.

Radicación: 76-111-22-13-001-2023-00156-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de dec isión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 208 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Los promotores Alberto Mendoza Cheng y Mario Andrés Jaramillo Parra invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada . Sustentan que al interior del juicio de entrega del tradente al adquirente con rad. 2018-00020invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada . Sustentan que al interior del juicio de entrega del tradente al adquirente con rad. 2018-0002000 -en el cual tienen la calidad de partes: Deisy María Hurtado Henao, quien actúa como demandante y Alberto Mendoza Cheng , en calidad de demandadoel juez 2° civil del circuito de Buenaventura ordenó mediante comisionado la entrega del bien inmueble objeto del prenotado proceso, diligencia en la que presentó oposición mediante apoderado judicial el hoy accionante Mario Andrés Jaramillo Parra , la cual inicialmente le fue resuelta favorablemente mediante proveído de julio 18 de 2023 ; no obstante, ante la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por cuenta del extremo demandante, a través de auto n°. 165 de agosto 14 del año en curso , la autoridad judicial de primer grado en eseAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00156-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 asunto repuso para revocar la decisión en comento y se dispuso la continuación de la respectiva diligencia.

Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión contenida en el auto n°. 165 de agosto 14 de 2023 y, en consecuencia , se suspenda la entrega del predio objeto de controversia en el citado juicio a la demandante Deisy María Hurtado Henao (escrito de tutela).

2023 y, en consecuencia , se suspenda la entrega del predio objeto de controversia en el citado juicio a la demandante Deisy María Hurtado Henao (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de octubre 24 de 2023 y se ordenó el enteramiento de los sujetos procesales que se identifican en la referencia.

El juez 2° civil del circuito de Buenaventura manifestó que, en efecto, conoce del proceso de entrega del tradente al adquirente con rad. 2018-00020-00 que interpuso Deisy María Hurtado Henao contra Alberto Mendoza Cheng . Indica que, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes emitió sentencia, en la cual ordenó la entrega del local n°. 2 del edificio Dorronsoro ubicado en la calle 7ª n°. 4ª -04 e identificado con la matrícula inmobiliaria 372-0019081 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura.

Expone que, al momento de realizarse la diligencia de entrega del predio anotado el señor Mario Andrés Jaramillo Parra -hoy accionante - mediante apoderado judicial presentó oposición, la cual fue resuelta favorablemente en proveído de julio 18 de 2023 ; sin embargo, Deisy María Hurtado Henao -demandante en el proceso - inconforme con la decisión la recurrió , por lo tanto, luego de analizados los argumentos allí planteados, resolvió reponer para revocar la mencionada providencia mediante el auto n°. 165 de agosto 14 de 2023. Finalmente, considera que el amparo debería ser negado ante la

tanto, luego de analizados los argumentos allí planteados, resolvió reponer para revocar la mencionada providencia mediante el auto n°. 165 de agosto 14 de 2023. Finalmente, considera que el amparo debería ser negado ante la improcedencia de la acción por el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (informe).

A su turno, Deisy María Hurtado Henao -demandante en el proceso que se cuestionaallegó respuesta mediante apoderado judicial, y señaló que el juez 2° civil del circuito de Buenaventura conoce del proceso verbal de entrega delAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00156-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 tradente al adquirente que promovió contra Alberto Mendoza Cheng . Relata que en el citado juicio logró acreditar el pago efectuado al demandado del bien inmueble objeto de controversia , circunstancia contra la cual el hoy accionante no ejerció su de fensa, lo que trajo como consecuencia que se accediera a sus pretensiones . En estos términos, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la presente acción de tutela ante el incumplimiento de los requisitos para su procedencia (contestación).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué

El magistrado Juan Ramón Pérez Chicué , manifiesta estar impedido para integrar la sala que conoce del presente asunto, en la medida que dentro de los anexos del amparo constitucional reposa el acta de conciliación n°. 28 de 2021, que se suscribió en el trámite de la apelación que conoció al interior del

los anexos del amparo constitucional reposa el acta de conciliación n°. 28 de 2021, que se suscribió en el trámite de la apelación que conoció al interior del proceso verbal de simulación donde obra como demandante Alberto Mendoza Cheng y como demandada Deisy Marina Hurtado Henao.

Memórese que la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuart o grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Como se dilucidará a continuación, si bien la providencia que se cuestiona es la proferida al interior del proceso de entrega del tradente al adquirente, en la cual se negó la oposición formulada en ese asunto, lo cierto es que en este escenario constitucional se sustenta como motivo de vulneración el presunto desconocimiento por parte del juez confutado del citado acuerdo conciliatorio suscrito en el juicio de simulación; lo anterior, tras estimar que lo concerniente a la entrega del predio objeto de controversia ya había sido conciliado en ese último proceso y, por lo tanto, hasta que se cumpla con lo allí pactado -a su juiciono es procedente continuar con la diligencia respectiva.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00156-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 En tal sentido, resulta evidente que, aunque el magistrado integrante de la sala no fue quien emitió la decisión que en la salvaguarda se reprocha , lo

Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 En tal sentido, resulta evidente que, aunque el magistrado integrante de la sala no fue quien emitió la decisión que en la salvaguarda se reprocha , lo cierto es que sí se discuten los efectos del acuerdo conciliatorio suscrito en la audiencia que dirigió en el mencionado juicio de simulación, participación que, en este caso, tiene la virtud de apartarlo del conocimiento del resguardo, porque, como se dijo, frente a lo aquí reprochado, su actuación es trascendente o relevante. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada esta sala acepta el impedimento exteriorizado.

2.2. Caso concreto

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formal es o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo q ue se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole

iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No pu ede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idó neos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso . De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00156-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una

Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.

En el presente asunto se encuentra acreditado que el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, tiene bajo su conocimiento el juicio de entrega del tradente al adquirente con rad. 2018-00020-00, instaurado por Deisy María Hurtado Henao, contra Alberto Mendoza Cheng , en el que luego de agotadas todas las etapas procesales se emitió la sentencia n°. 26 de 2018 , en la que se resolvió:

Primero. ORDENAR al señor ALBERTO MENDOZA CHENG, realizar la entrega material del bien inmueble localizado en la calle 6 A No. 3 A -05/09, del Barrio Calimita de esta ciudad, inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos 372-509 de esta Ciudad, cuyos linderos se encuentran debidamente estipulados en la escritura pública No. 2745 del 09 de agosto de 2016, corrida en la Notaría Novena del Círculo de Cali, Valle del Cauca, por el frente en extensión de 9.50 metros con la carrera 10 A Bis; por el costado derecho entrando en extensión de 11.50 metros, con propiedad del señor ISMAEL VIVAS MONTENEGRO; por el costado izquierdo, en extensión de 9.40

extensión de 9.50 metros con la carrera 10 A Bis; por el costado derecho entrando en extensión de 11.50 metros, con propiedad del señor ISMAEL VIVAS MONTENEGRO; por el costado izquierdo, en extensión de 9.40 metros, con la calle pública y por el fondo, en extensión de 11.50 metros, con predio del señor Primitivo Wallis, con una extensión superficiaria de 120.77 metros cuadrados, a la señora DEISY MARÍA HURTADO HENAO dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación en estados de esta providencia.

Segundo. CONDENAR en costas en esta instancia al demandado ALBERTO

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela

de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su se ntido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como

el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00156-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 MENDOZA CHENG . Tásense. Inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $5.790.000.00 equivalente al 1% del valor del bien

Tercero. Las costas procesales deberán ser liquidadas por la secretaría en su momento oportuno e incluirse en ellas las agencias en derecho correspondientes, a favor de la señora DEISY HURTADO HENAO. En caso de que no se realice la entrega por parte de la demandada, en el tiempo indicado en el numeral primero de la parte resolutiva de este proveído, comisionase al juez civil municipal reparto de esta ciudad, a fin de que efectué la correspondiente entrega física del mencionado inmueble a la demandante o a quien ella indique.

Posteriormente, la autoridad confutada comisionó al juez 7° civil municipal de Buenaventura, a fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del local n°. 2 del edificio Dorronsoro ubicado en la calle 7ª n°. 4ª -04 e identificado con la matrícula inmobiliaria 372-0019081 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura, la cual se programó en mayo de 2023 y en la que se opuso Mario Andrés Jaramillo Parra -quien es cedente de los derechos litigiosos de Alberto Mendoza Cheng en un proceso ejecutivo contra Deisy María Hurtado Henao -.

En virtud a la citada oposición , la autoridad accionada emitió el proveído de

Alberto Mendoza Cheng en un proceso ejecutivo contra Deisy María Hurtado Henao -.

En virtud a la citada oposición , la autoridad accionada emitió el proveído de julio 18 de 2023 , en el que resolvió DECLARAR la prosperidad del incidente de oposición propuesto por el Dr. JOSÉ VICENTE SEGURA GRUESO apoderado del señor MARIO ANDRÉS JARAMILLO PARRA. Decisión contra la cual Deisy María Hurtado Henao, en su condición de demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ; por lo tanto, el juez accionado luego de analizar los argumentos traídos a su conocimiento, en auto n°. 165 de agosto 14 de 2023, dispuso:

PRIMERO: Reponer para REVOCAR el auto N° 141 del 18 de julio del presente año, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir esta decisión y devolver las diligencias a la comisionada

(inspección Distrital del Barrio Obrero de B uenaventura) para que se continúe y lleve hasta su culminación con la diligencia de entrega del bien inmueble

TERCERO: Procédase con la remisión de las diligencias conforme se ordenó.

Proveído que hoy es objeto de cuestionamiento a través del presente mecanismo constitucional.

Previo a desatar el asunto, se estima pertinente traer a colación que de la revisión del plenario se advierte que seguido al juicio de entrega del tradenteAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00156-00 Primera instancia

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revisión del plenario se advierte que seguido al juicio de entrega del tradenteAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00156-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 al adquirente antes reseñado, Alberto Mendoza Cheng promovió contra Deisy María Hurtado Henao, proceso verbal de simulación con rad. 2019-00054-00, el cual tramitó en primera instancia el juez 1° civil del circuito de Buenaventura.

En ese último juicio, el hoy accionante Mendoza Cheng, como pretensión principal, solicitó que se declarara que la compraventa contenida en la escritura pública n°. 2745 de agosto 9 de 2016 suscrita por él (vendedor) y su nuera Deisy María Hurtado Henao (compradora) respecto del inmueble objeto del juicio de entrega del tradente al adquirente , constituía un acto simulado porque -según su dicho - ese negocio jurídic o se efectuó para que la compradora adquiriera un crédito hipotecario del cual haría uso el vendedor para aliviar su situación económica, concretamente, para cancelar una obligación a la alcaldía distrital de Buenaventura por concepto de impuesto predial.

En la sentencia n° . 080 de agosto 4 de 2020 proferida en el juicio de simulación el juez de conocimiento -en primera instancianegó las pretensiones de la demanda , decisión contra la cual el demandante formuló recurso de apelación.

La alzada en ese asunto fue conocida por el honorable magistrado de la sala civil familia de esta corporación, doctor Juan Ramón Pérez Chicué, escenario

pretensiones de la demanda , decisión contra la cual el demandante formuló recurso de apelación.

La alzada en ese asunto fue conocida por el honorable magistrado de la sala civil familia de esta corporación, doctor Juan Ramón Pérez Chicué, escenario en el cual se suscribió entre las partes acta de conciliación n°. 28 de 20218 y se dispuso:

(…)

A. La señora DEISY MARINA HURTADO HENAO pagará la suma de $425.000.000 al señor ALBERTO MENDOZA CHENG, por medio de una consignación hecha en la cuenta de depósitos judiciales en razón de este proceso Verbal de Simulación Absoluta, a órdenes del Juzgado 1 Civil del

Circuito de Buenaventura.

B. Esa suma de dinero será consignada en el término máximo de dos meses, contados a partir de la suscripción del contrato de promesa de compraventa que la señora DEISY MARINA HURTADO HENAO hará y relativa a la venta del inmueble entrabado dentro de este proceso Verbal de Simulación

Absoluta.

C. Para la suscripción de la promesa de compraventa, la señora DEISY MARINA HURTADO HENAO contará con el termino máximo de 15 días, los cuales correrán a partir de la presente fecha. Una vez celebrado el contrato, la misma deberá aportar copia de este y de la consignación realizada al

8 Pág. 3 a 8Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00156-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 Juzgado 1 Civil del Circuito de Buenaventura, con el fin de que allí se pueda

Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 Juzgado 1 Civil del Circuito de Buenaventura, con el fin de que allí se pueda contabilizar el termino de 2 meses para el pago de los $425.000.000. Ello para que éste (el Juzgado 1 Civil del Circuito de Buenaventura) proceda a emitir la autorización de entrega del título al señor ALBERTO MENDOZA CHENG, además de expedir los oficios de cancelación de las medidas cautelares que pesen sobre el inmueble entrabado en la actual controversia judicial, para así entregarlos al apoderado de la señora DEISY MARINA HURTADO HENAO y poder registrarse el levantamiento y la escritura de venta.

D. Del precio fijado en el contrato de promesa de compraventa, se indicará que se anticipará un determinado monto para dos fines: (i) la cancelación del Impuesto predial que se adeuda al Municipio de Buenaventura respecto al inmueble objeto de este proceso y la obtención de los paz y salvo para poder suscribir la escritura de compraventa del inmueble ; y (i) pagar el valor derivado del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Buenaventura y promovido por el señor BAYRÓN ROMERO contra la señora DEISY MARINA HURTADO HENAO, para lo cual esta Sala Singular, en cabeza de su magistra do ponente JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, estará dispuesta, de ser necesario, a acudir al Juzgado 3 Civil del Circuito de Buenaventura para colaborar con el trámite de la terminación del proceso, con el fin de que se puedan expedir en dicho despacho judicial, lo s oficios

dispuesta, de ser necesario, a acudir al Juzgado 3 Civil del Circuito de Buenaventura para colaborar con el trámite de la terminación del proceso, con el fin de que se puedan expedir en dicho despacho judicial, lo s oficios tendientes al levantamiento de las medidas cautelares que se hayan emitido en ese proceso el señor ALBERTO MENDOZA CHENG quedará comprometido a la entrega material del inmueble a la persona a la cual le haya hecho venta la señora DEISY MARINA HURTADO HENAO, en el término máximo de 8 días siguientes a la notificación de la consignación que se le debe hacer en la cuenta de depósitos judiciales con respecto al valor estipulado en el acuerdo conciliatorio de $425.000.000. Para lo cual el señor ALBERTO MENDOZA CHENG o su apoderado verificará el cumplimiento efectivo de la consignación. (…)

Ante el incumplimiento del citado acuerdo conciliatorio , Alberto Mendoza Cheng inició en contra de Deisy María Hurtado Henao proceso ejecutivo a continuación del proceso de simulación en junio 21 de 2021, trámite que conoce el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, el cual se encuentra en curso.

En atención a lo dilucidado, los promotores consideran que el juez 2° civil del circuito del puerto de Buenaventura con el auto n°. 165 de agosto 14 de 2023 mediante el cual, en sede de reposición, negó la oposición presentada en el proceso de entrega del tradente al adquirente , vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque -en su criteriola autoridad confutada desconoció el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el memorado

proceso de entrega del tradente al adquirente , vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque -en su criteriola autoridad confutada desconoció el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el memorado proceso de simulación , por lo que solicitan que en este escenario constitucional se declare la nulidad de la decisión contenida en el proveído antes mencionado, y en consecuencia se suspenda la entrega del predio a la demandante Deisy María Hurtado Henao.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00156-00 Primera instancia

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Bajo el anterior contexto y descendiendo al asunto sub examine, en lo que concierne a la decisión adoptada en auto n°. 165 de agosto 14 de 2023 emitido por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura al interior del proceso -objeto de cuestionamiento en este escenario constitucional - que negó la oposición a la diligencia de entrega, conviene anotar que esa actuación fue adelantada por Mario Andrés Jaramillo Parra , a quien Alberto Mendoza Cheng le cedió los derechos litigiosos de la ejecución que se cumple a continuación del juicio de simulación ante el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, y en su oposición solo alegó la imposibilidad de proceder a la entrega del inmueble , en razón al incumplimiento de Deisy María Hurtado Henao del acuerdo conciliatorio suscrito en el multicitado juicio de simulación.

Desde este horizonte, la sala no advierte un desafuero susceptible de ser enmendado en este escenario de marcada excepcionalidad, todo esto porque

Henao del acuerdo conciliatorio suscrito en el multicitado juicio de simulación.

Desde este horizonte, la sala no advierte un desafuero susceptible de ser enmendado en este escenario de marcada excepcionalidad, todo esto porque de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso podrá oponerse a la diligencia de entrega « la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre » y, como acertadamente lo concluyó el juez confutado, no era posible acceder a este pedimento cuando el argumento del opositor se fundó , únicamente, en el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio suscrito en otro proceso (simulación).

Nótese que el opositor no alegó calidad alguna -autorizada en la norma comentadasobre el predio objeto del proceso de entrega del tradente al adquirente, sino que su reparo se centró en debatir el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito en el juicio de simulación -por cuenta de Deisy María Hurtado Henaosituación que no se enmarca en la causal establecida por la norma en cita para que proceda la oposición planteada.

Sobre este tópico, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia en un proceso de entrega del tradente al adquirente, donde se cuestionaba la decisión adoptada en punto de la oposición presentada en la diligencia de entrega, avaló la postura de la autoridad judicial convocada, quien puntualizó que (…) el numeral 1º del artículo 309 citado, excluye la intervención por

decisión adoptada en punto de la oposición presentada en la diligencia de entrega, avaló la postura de la autoridad judicial convocada, quien puntualizó que (…) el numeral 1º del artículo 309 citado, excluye la intervención por vía de oposición, de toda persona a quien la sentencia le pr oduzcaAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00156-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 efectos, dejando solo la posibilidad de formularla, a la persona “e n cuyo poder se encuentra el bien y contra quien no produce efectos” (numeral 2º). Como se dijo, la garantía tiende a proteger la propiedad en Colombia, exigiendo a quien se opone a la firmeza de una decisión judicial, demostrar que tiene un mejor derecho del reclamo en juicio, o como lo prevé la disposición, acreditar la posesión con todo el vigor persuasivo9.

La corporación en cita, s obre el particular, también ha explicado que: “ las diligencias de entrega obedecen a «órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»10.

Frente al tema, obsérvese que el artículo 305 del Código General del Proceso establece que, podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando

establece que, podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo; por su lado, el canon 308 del mismo estatuto contempla que corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos.

Así las cosas, en sentir de la sa

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