TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00158-00-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00158-00-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, octubre (27) de dos mil veintitrés (2023).
Acción de tutela promovida por Víctor Manuel Gil González contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Vinculados: la Registraduría municipal de Andalucía y la secretaria de Gobierno de la misma localidad.
Radicación: 76-111-22-13-001-2023-00158-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 204 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Víctor Manuel Gil González, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud a la anulación de su
1.1. La acción de tutela propuesta
Víctor Manuel Gil González, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud a la anulación de su cedula para ejercer su derecho al voto e l próxi mo 29 de octubre en el municipio de Andalucía, en virtud a la presunta trashumancia de votos.
Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se le permita votar en octubre 29 del presente año, en la localidad de Andalucía (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesalesAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00158-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de octubre 24 de 2023 y se ordenó el enteramiento de los sujetos procesales que se registran en la referencia.
La secretaria de Gobierno del municipio de Andalucía informó que , de la revisión de los documentos aportados por el actor con el escrito de tutela, se desprende la existencia de un certificado de residencia expedid o por su dependencia, el cual corresponde a un requisito exigido por la registraduría que permite acreditar la calidad de residente , en cuanto a la veracidad del citado documento expone que el mismo se emite atendiendo la buena fe ; seguidamente, señala que existe falta de legitimación en la causa por pasiva
que permite acreditar la calidad de residente , en cuanto a la veracidad del citado documento expone que el mismo se emite atendiendo la buena fe ; seguidamente, señala que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es la entidad contra la cual se dirige la acción tuitiva, por lo que solicita su desvinculación del asunto (contestación).
A su turno, el Consejo Nacional Electoral , manifestó que se opone a la prosperidad de la acción en virtud cuando no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Argumenta que , mediante Resolución 2857 de 2018 se encuentra establecido el procedimiento breve y sumario a seguir en las investigaciones pa ra dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral. Explica que cada una de las etapas del citado procedimiento, tiene como finalidad la expedición de un acto administrativo que deje sin efectos la inscripción de cedulas, el cual es pasible de recursos.
Expuso qu e el citado proceso trajo como resultado la expedición de la Resolución n°.8967 de septiembre 8 de 2023, en la cual se tomaron decisiones frente a la inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en el municipio de Andalucía, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023 ; de igual modo, relata que el mecanismo de notificación no solo es el que se encuentra contemplado en el artículo 70 del código de procedimiento administrativo , dado que el artículo decimoprimero de la Resolución 2857 de 2018 . Señala que las decisiones que se adopten deben ser publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, así como fijar un
decimoprimero de la Resolución 2857 de 2018 . Señala que las decisiones que se adopten deben ser publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, así como fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario en la correspondiente Registraduría del Estado Civil, garantizandoAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00158-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 así los mecanismos administrativos de defensa para controvertir lo inicialmente decidido por el Consejo Nacional Electoral.
La anterior decisión fue debidament e notificada pero no fue recurrida por el accionante; por lo tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior, si se considera que con la expedición de la Resolución n°.8967 de septiembre 8 de 2023, no se niega el derecho a elegir del ciudadano, toda vez que en tal decisión se ordena regresarlo al censo electoral del municipio en que estuvo inscrito en la elección anterior, en el que podrá ejercer su derecho al voto, el que se presume es su residencia al no haber sido previamente desvirtuado.
Continúa explicando que, el posible reparo de no haber controvertido la decisión por la indebida notificación del acto administrativo no es válido , porque la Resolución se publicó en las páginas web del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijó el aviso correspondiente, de modo que el promotor tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelantaba y hacerse parte de tal
Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijó el aviso correspondiente, de modo que el promotor tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelantaba y hacerse parte de tal actuación para hacer valer sus derechos, sin que lo hubiese hecho. Finalmente, solicita que se niegue el amparo deprecado y se declare la improcedencia de la acción.
El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que la decisión contenida en la Resolución, mediante la cual se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la parte actora, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electora l, dado que es la autoridad que tiene la facultad de adelantar el procedimiento administrativoespecial breve y sumarioestablecido para declarar la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, conocido comúnmente como trashumancia electoral.
Expone que, de conformidad con la Resolución 2857 de 2018, el Registrador municipal de Andalucía fijó el auto de inicio de investigación por posible trashumancia electoral el 25 de julio de 2023 y lo desfijó el 31 de julio del mismo año, término para la práctica de pruebas. Igualmente, la Resolución n°. 8967 de 2023, por la cual dejó sin efectos la inscripción del documento de identidad del actor en la localidad mencionada, fue fijada por aviso en lugar visible de la Registraduría municipal de Andalucía el 19 de septiembre deAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00158-00 Primera instancia
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visible de la Registraduría municipal de Andalucía el 19 de septiembre deAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00158-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 2023 y desfijada el 25 siguiente; también, se efectuaron las publicaciones de rigor en la página de la entidad que representa, así como en la del Consejo Nacional Electoral. Precisa que el promotor interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el CNE. Por consiguiente, solicitó que se niegue el amparo (contestación).
II. CONSIDERACIONES
En el caso que ocupa la atención de la sala, vemos acreditado que el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución n°.8967 d e septiembre 8 de 2023 1, acto administrativo que, entre otras cosas, dispuso que se dejara sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía inscritas en el municipio de ANDALUCÍA del departamento de VALLE DEL CAUCA, para las elecciones territoriales a realizar el 29 de octubre de 2023, en virtud a la trashumancia electoral, decisión que trajo como consecuencia que el hoy accionante Víctor Manuel Gil González no pueda sufragar en la citada localidad, circunstancia que estim ó vulneradora de sus prerrogativas fundamentales y lo obliga a activar el presente mecanismo de amparo. De igual modo, es preciso señalar que, de la revisión de los documentos adosados al plenario se tiene que el accionante, a fin de acreditar que actualmente reside en el municipio de Andalucía, aportó una certificación de residencia emitida por el secretario de
que, de la revisión de los documentos adosados al plenario se tiene que el accionante, a fin de acreditar que actualmente reside en el municipio de Andalucía, aportó una certificación de residencia emitida por el secretario de gobierno de la localidad enunciada, el cual data de septiembre 23 de 2023.
Al respecto, e l Consejo de Estado ha definido la figura de la trashumancia electoral como la 'acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés; lo cual, además de tener una implicación en el marco de tales procesos, puede conllevar a la imposición de sanciones de tipo penal y el objetivo del establecimiento legal de la causal no es otro que se respete la autodeterminación de los ciudadanos en la Resolución de los asuntos propios y que sean éstos quienes decidan sus autoridades y demás cuest iones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar
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www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos2.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 295 de 2023 ha señalado que la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autorida des locales
señalado que la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autorida des locales o la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente vulnera la Constitución, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ej ercer la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
Desde esa perspectiva, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, faculta al Consejo Nacional Electoral para que, a través de un procedimient o breve y sumario actualmente establecido en la Resolución n°. 2857 de 2018, deje sin efectos la inscripción irregular de cédulas d e ciudadanía. Entonces, luego de una actuación que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante la fijación de un aviso informativo y la remisión de mensajes electrónicos para los ciudadanos se impone notificar la Resolución, a través de la anotación en el registro público con la posibilidad de ser recurrida mediante recurso de reposición.
Al descender al sub examine , se desprende que si bien el promotor al momento de instaurar la presente acción omitió expresar que interpuso recurso de reposición contra la Resolución n°.8967 de septiembre 8 de 20233 lo cierto es que , de la contestación allegada por el jefe jurídico de la Registraduría del Estado Civil se desprende que e l accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución que dejó sin efecto la inscripción
lo cierto es que , de la contestación allegada por el jefe jurídico de la Registraduría del Estado Civil se desprende que e l accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución que dejó sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, el cual no ha sido resuelto por el CNE, en punto de lo expuesto, la abogada auxiliar del despacho precedió a constatar esta circunstancia con el actor Víctor Manuel Gil González, quien corroboró esta situación e informó que el recurso de reposición fue presentado en septiembre 26 de 2023.
2 Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 2014 -00112-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez se entendido. 3 Pág. 42 a 57 C.1.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00158-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 A partir de las actuaciones verificadas se desprende que lo que corresponde analizar es lo concerniente al pronunciamiento correspondiente del recurso presentado por el actor , frente a lo cual encuentra la sala que, por parte del Consejo Nacional Electoral, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del promotor de la acción de amparo por las razones que se indican a continuación
Decantado se encuentra que la citada garantía constituci onal se vulnera cuando los recursos interpuestos e n la vía gubernativa no se resuelven por parte de la entidad obligada, así lo ha expresado la Corte Constitucional:
“se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las
parte de la entidad obligada, así lo ha expresado la Corte Constitucional:
“se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir dire ctamente ante aquella sus decisiones. Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición”4.
En suma, el derecho fundamental de petición se desconoce cuando, como en el presente caso, la administración no responde en su debida oportunidad los recursos dispuestos en el ordenamiento para agotar la actuación administrativa. Esto es incuestionable porque dichos medios constituyen una forma de manifestación de la democracia en un Estado Social de Derecho.
En lo relacionado a resolver recursos administrativos, resulta también aplicable el artículo 13 5 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que según tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos vulnera el derecho fundamental de petició n
6. Aunado a ello no debe perderse de vista que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 ibidem, las peticiones deben ser resueltas, salvo disposición en
jurisprudenciales establecidos vulnera el derecho fundamental de petició n
6. Aunado a ello no debe perderse de vista que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 ibidem, las peticiones deben ser resueltas, salvo disposición en contrario, dentro de los 15 días siguientes a su recepción y en caso de demora la autoridad correspondiente debe de informar las causas justificadas de esta circunstancia y la fecha en que se emitirá respuesta.
4 Sentencia T-683 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición) 6 Sentencia T-683 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00158-00 Primera instancia
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Conforme lo tiene establecido el artículo 79 de la misma normatividad, el recurso de reposición deberá resolverse de plano cuando no hay lugar a practicar pruebas. Si es necesario evacuarlas, se dispondrá de un término máximo de 30 días, al cabo de los cuales, deberá proferirse la decisión.
En el caso analizado, se encuentra demostrado que, la Resolución n°.8967 de septiembre 8 de 20237 -objeto de cuestionamientofue fijada por aviso, en lugar visible, en la Registraduría municipal de Andalucía en septiembre 19 de 2023 y desfijada el 25 siguiente. De acuerdo con lo reglado por el artículo 12 de la Resolución 2857 de 2018 , contra el acto administrativo que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía procede el recurso de
2023 y desfijada el 25 siguiente. De acuerdo con lo reglado por el artículo 12 de la Resolución 2857 de 2018 , contra el acto administrativo que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábil es siguientes a su desfijación.
Significa que, el actor en septiembre 26 del año en curso -encontrándose en términoremitió el recurso de reposición al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia, sin que exista noticia en el expediente que a la fecha se haya resuelto el aludido mecanismo de opugnación , decisión que debía ser notificada en debida forma al interesado , e l cual de acuerdo a la normatividad analizada tuvo para resolver hasta octubre 24 de 2023.
Contrastado lo anterior, emerge evidente la afrenta del derecho fundamental mencionado, pues la decisión de fondo del recurso de reposición en comento no ha sido producida y no aparece ac reditado que se haya tenido la necesidad de decretar pruebas conducentes, pertinentes y útiles para resolver el recurso de reposición.
Como se tiene estimado, la interposición de los recursos es una manifestación o desarrollo del derecho de petición o, en otras palabras, una forma de su ejercicio, lo que supone que, respecto de los recursos de la vía gubernativa, existe igualmente la obli gación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, y en los términos regulados por dicho procedimiento8.
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gubernativa, existe igualmente la obli gación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, y en los términos regulados por dicho procedimiento8.
7 Pág. 42 a 57 C.1. 8 Sentencia T-154 de 2018 M.P José Fernando Reyes CuartasAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00158-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Víctor Manuel Gil González , debe pr osperar y en consecuencia se tutelará el derecho fundamental de petición . En consecuencia, se ordenará al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, si aún no lo hubiese hecho, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el promotor contra la Resolución n°.8967 de septiembre 8 de 20239.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Conceder el amparo al derecho fundamental de petición de Víctor Manuel Gil González y en consecuencia se ordena al Honorable Magistrado del Consejo Nacional Electoral Cristian Ricardo Quiroz Romero -quien conoce del recurso de reposiciónque, cumplida la notificación de este fallo, INMEDIATAMENTE -en consideración a que los escrutinios se desarrollarán el próximo 29 de octubre - si aún no lo h ubiere hecho, resuelva el recurso de
conoce del recurso de reposiciónque, cumplida la notificación de este fallo, INMEDIATAMENTE -en consideración a que los escrutinios se desarrollarán el próximo 29 de octubre - si aún no lo h ubiere hecho, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el promotor contra Resolución n°.8967 de septiembre 8 de 202310.
Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00149-00
9 Pág. 42 a 57 C.1. 10 Pág. 42 a 57 C.1.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00158-00 Primera instancia
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00149-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00149-00