TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00160-00-(07-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00160-00-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, noviembre (7) de dos mil veintitrés (2023).
Acción de tutela promovida por Dasly Doraly Castro Borja como representante legal de su hija menor de edad A.G.Z.C. contra el juez 3° promiscuo de familia de
Palmira. Vinculados: Omary Del Rosario Borja Pérez y otros.
Radicación: 76-111-22-13-001-2023-00160-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 210 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
La promotora Dasly Doraly Castro Borja, en calidad de representante legal de su hija menor de edad A.G.Z.C., sustenta que Omary del Rosario Borja Pérez -madre de la hoy accionantepromovió en su contra proceso de privación de
La promotora Dasly Doraly Castro Borja, en calidad de representante legal de su hija menor de edad A.G.Z.C., sustenta que Omary del Rosario Borja Pérez -madre de la hoy accionantepromovió en su contra proceso de privación de patria potestad con respecto a la niña A.G.Z.C., con rad. 2021-00378-00, del cual conoce el juez 3° promiscuo de familia de Palmira . Que al interior del citado juicio se emitió la sentencia n°. 121 de mayo 15 de 2023 -objeto de cuestionamientoen la que, entre otras cosas , se dispuso asignar como administrador de la pensión de la que será beneficiaria la infanta a Julio César Zuluaga Zuluaga, abuelo paterno de A.G.Z.C.
Bajo la prenotada contextualización, la pretensora acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se modifique la decisión adoptada en el sentido de permitirleAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00160-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 administrar la prestación económica que será asignada a su hija , a fin de proveerle alimento, protección y cuidado (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de octubre 25 de 2023 y se ordenó el enteramiento de los sujetos procesales que se identifican en la referencia.
El juez 3° promiscuo de familia de Palmira expone que conoce del juicio de
auto de octubre 25 de 2023 y se ordenó el enteramiento de los sujetos procesales que se identifican en la referencia.
El juez 3° promiscuo de familia de Palmira expone que conoce del juicio de privación de patria potestad de la menor A.G.Z.C. que promovió Omary del Rosario Borja Pérez -madre de la actora - contra Dasly Doraly Castro Borja -hoy accionantecon rad. 2021-00378-00. Precisa que al interior del asunto se profirió la sentencia n°. 121 de mayo 15 de 2023 , en la que se descartó privar de la patria post ad a la gestora; no obstante, se dispuso que César Zuluaga Zuluaga -abuelo paterno de la menor - tendría a su cargo la administración de la pensión de la que será beneficiaria la niña, a propósito del fallecimiento de su padre, circunstancias con las que Dasly Doraly Castro Borja -como demandadano exteriorizo reparo mediante el ejercicio de los recursos que tuvo a su alcance. Lo que deja entrever que la actora pretende a través de la presente acción de amparo controvertir el proveído dictado al interior del citado proceso y de paso revivir oportunidades que se encuentran precluidas (informe).
Seguidamente, la directora de la dirección de acciones constitucionales de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A ., manifiesta que con ocasión del fallecimiento de Christian David Zuluaga Ramos , sus progenitores Lidia Eudoxia Ramos Enríquez y Julio Cesar Zuluaga Zuluaga interpusieron en contra de la sociedad que representa proceso ordinario laboral , a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del que conoce la
Eudoxia Ramos Enríquez y Julio Cesar Zuluaga Zuluaga interpusieron en contra de la sociedad que representa proceso ordinario laboral , a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del que conoce la juez 3ª laboral del circuito de Cali, con rad. 2019-00229-00, en el cual aún no existe decisión de fondo . Asimismo, relata que no tuvo participación en el juicio de privación de patria potestad, por lo que sobre el particular no tiene legitimación en la causa. Finalmente, solicita que se le desvincule de esta acción de tutela (contestación)Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00160-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 A su turno el juez 1° promiscuo de familia de Palmira, sustentó que conoció del proceso de investigación de paternidad el cual fue iniciado por Dasly Doraly Castro Borja en representación de su hija A.G.Z.C. en contra de los herederos determinados del señor Christian David Zuluaga , con rad. 201800376-00 en el que se dictó la sentencia n°. 093 de junio 1 de 2021 en la que entre otras cosas se declaró al señor CHRISTIAN DAVID ZULUAGA RAMOS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 1.114.830.215, fallecido el día 05 de noviembre de 2.016 en esta ciudad Palmira Valle del Cauca, según consta en el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No. 08525543 de la Notaria Se gunda de Palmira de Colón Putumayo, como
fallecido el día 05 de noviembre de 2.016 en esta ciudad Palmira Valle del Cauca, según consta en el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No. 08525543 de la Notaria Se gunda de Palmira de Colón Putumayo, como padre extramatrimonial de la menor ANNY GABRIELLA CASTRO BORJA (…).
Por último, argumenta que el trámite adelantado por su despacho en el citado asunto se ha llevado conforme a la ley, evidenciándose entonces que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues se tiene que las cargas del despacho se han ejecutado en debida forma, razón por la cual, solicita se le desvincule de la presente acción de tutela (informe).
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Christian David Zuluaga Ramos, aceptó los hechos que le constan , conforme a las pruebas obrantes en el plenario. Precisó que no senencuentran argumentos de orden constitucional o legal para proponer excepciones y solicitó que de encontrarse alguna se decrete de oficio (contestación).
La juez 3° laboral del circuito de Cali argumenta que conoce del proceso ordinario laboral que promovió Lidia Eudoxia Ramos Enríquez y Julio Cesar Zuluaga Zuluaga -abuelos paternos de la niña A.G.Z.C. - contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con rad. 2019-00229-00, con el objeto de reclamar la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento su hijo Christian David Zuluaga Ramos ; asimismo, expone que al interior del citado asunto está pendiente fijar fecha para primera audiencia de trámite (informe).
causa del fallecimiento su hijo Christian David Zuluaga Ramos ; asimismo, expone que al interior del citado asunto está pendiente fijar fecha para primera audiencia de trámite (informe).
El apoderado judicial de Lidia Eudoxia Ramos Enríquez y Julio Cesar Zuluaga Zuluaga expresó que las actuaciones desplegadas por sus representados han sido dentro del margen de la legalidad , aunado a ello sustenta que laAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00160-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 accionante tuvo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la autoridad confutada , por lo que no es posible presumir la vulneración de los derechos hoy invocados. Por último, argumenta que la presente acción de amparo incumple con el requisito de subsidiariedad (contestación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de pr ocedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
tenga evidente relevancia constitucional 1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de hab er existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de
problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdi cciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entr e la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00160-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
En esta causa constitucional, la promotora Dasly Doraly Castro Borja , en su condición de representante legal de su hija menor de edad A.G.Z.C. , cuestiona la sentencia n°. 121 de mayo 15 de 2023 , proferida por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira al interior del juicio de privación de patria
cuestiona la sentencia n°. 121 de mayo 15 de 2023 , proferida por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira al interior del juicio de privación de patria potestad que adelantó Omary Del Rosario Borja Pérez -madre de la hoy accionanteen su contra bajo el rad. 2021-00378-00; no obstante, de la revisión al expediente, se observa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el hoy accionante omitió present ar recurso de apelación contra la decisión que se cuestiona en este escenario constitucional.
Recordemos que el presupuesto de subsidiariedad impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y efica ces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes . Esta exigencia implica, además, que, de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este m odo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones, así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).
5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión
resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales pro ducto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00160-00 Primera instancia
el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00160-00 Primera instancia
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A su vez, jurisprudencialmente se ha sostenido, también, que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utiliza ron los mecanismos de impugnación disponibles (STP9677 - 2020).
En el presente caso, la conclusión a la que se arribó, frente a la inobservancia de estos presupuestos, es incontrastable , dado que la omisión de la promotora, en punto de formular el respectivo reproche contra el proveído cuestionado, a través del recurso de apelación, torna improcedente el presente mecanismo constitucional. En este orden de ideas, lo expuesto es suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas constitucionale s. En todo caso, al margen de lo expuesto, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización de los prenotados presupuestos, dado que el asunto carece de relevancia constitucional8, pues no se evidencia la vulneración alegada por el accionante.
En efecto, en el proveído cuestionado, el juez de instancia además de privar a la hoy accionante de la administración de la futura pensión que puede recibir
la vulneración alegada por el accionante.
En efecto, en el proveído cuestionado, el juez de instancia además de privar a la hoy accionante de la administración de la futura pensión que puede recibir su hija, con ocasión al proceso laboral que adelantan los abuelos paternos de la niña contra Porvenir S.A. con rad. 2019-00229-00 -el cual no alcanza decisión de fondo aúna propósito del fallecimiento de su hijo Christian David Zuluaga Ramos -padre de la menor A.G.Z.C.- también dispuso que Julio Cesar Zuluaga Zuluaga -padre del causante y abuelo paterno de la niñaadministrara la futura prestación económica ; por lo que, desde su condición como administrador de la pensión (…) deberá suministrarle a la señora DASLY y a la señora OMARY los dineros para atender las necesidades básicas de la niña eso sí que quede claro.
8 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto s ometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional
debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00160-00 Primera instancia
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Bajo la prenotada contextualización, la sala evidencia que la decisión del juez de conocimiento de proferir la aludida sentencia tiene fundamento legal y lejos está de lucir arbitraria o caprichosa, porque contrario a lo manifestado por la hoy accionante, la decisión no comporta un escenario irracional cuando de ella se desprende un marcado acento en el cuidado y protección del interés superior de la n iña, quien en caso de resultar beneficiada de la prestación económica emanada del proceso laboral ya antes me ncionado, tendrá que recibir lo que corresponde a través del administrador de su pensión, dado que así lo dispuso la autoridad confutada y la hoy accionante, como tantas veces se ha dicho, prescindió de ejercer el recurso de apelación que tuvo a su alcance, aceptando con ello la decisión que hoy pretende controvertir en este escenario de marcada excepcionalidad, por lo que no puede pretender que a través de esta acción se revivan términos u oportunidades que se encuentran precluidas.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por la promotora Dasly Doraly Castro Borja, en su condición de representante legal de su hija menor de edad A.G.Z.C., emerge improcedente bajo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas.
IV. DECISIÓN
de su hija menor de edad A.G.Z.C., emerge improcedente bajo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por la promotora Dasly Doraly Castro Borja , quien actúa en su condición de representante legal de su hija menor de edad A.G.Z.C., atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00160-00 Primera instancia
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MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00160-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00160-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00160-00